CE - 110010315000202205833001AUTOQUEDECLAR20221104104355
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205833001AUTOQUEDECLAR20221104104355
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera Ponente: María Adriana Marín Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de 2022 Radicación: 11001031500020220583300 Actora: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Referencia: Pérdida de investidura TEMA: Remite por competencia a la Sección Quinta. Medio de control electoral y pérdida de investidura. Diferencias. El despacho procede a determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, así: I. A N T E C E D E N T E S 1. El 3 de noviembre de 2022, la abogada Cristina María Lemos Laverde presentó el medio de control que denominó “pérdida de investidura” en contra del representante a la Cámara, por el departamento de Antioquia, Luis Miguel López Aristizábal, para lo cual solicitó: PRIMERO: Que se DECLARE la incompatibilidad del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el periodo 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CAMARA ELECTO, por el departamento de Antioquia. Al (sic) ejercer en la actualidad cargo o empleo en la empresa privada y como representante legal gestionar contratos y negocios ante el departamento de Antioquia. SEGUNDO: Como
consecuencia de lo anterior, se declare nulo el Acto E-26 de la Comisión Escrutadora, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el periodo 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CAMARA ELECTO, como consta en las actas General de Escrutinios parciales, el ACUERDO 003 DE 2022 (16 de julio) por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del, 26 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia”. De igual forma se declare la nulidad de credencial expedida por la Registraduría General de la Nación, como representante elegido para Antioquia periodo 2022 – 2026 y se ordena la expedición de las credenciales, cuyas copias anexo. TERCERO: Que se ordene la cancelación de la credencial que acredita como representante a la Cámara por Antioquia, del señor LUIS MIGUEL LÓPEZRadicación: 11001031500020220583300 Actor: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Remite por competencia __________________________________________________________________________________________________________________
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ARISTIZÁBAL, para el periodo 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CAMARA ELECTO por el departamento de ANTIOQUIA. QUINTO (sic): QUE SE ORDENE llamar en la lista al siguiente en votación dentro del partido conservador y expedirle credencial. 2. Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, señaló que el señor Luis Miguel López Aristizábal participó en las elecciones del 13 de marzo de 2022, para el Congreso de la República, periodo 2022-2026, y fue elegido como representante a la Cámara por Antioquia, cuando al mismo tiempo fungía como representante legal de la sociedad de derecho comercial, denominada Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S., con NIT 901217207 -9, “siendo su representante antes de las elecciones, durante las elecciones e incluso ya posesionado como congresista”, lo cual, a juicio de la actora, viola el régimen de incompatibilidad contenido en los numerales 2 y 3 del artículo 180 Superior y los numerales 1 a 4 del artículo 282 de la Ley 5 de 1982, que les impide a los congresistas gestionar negocios o celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas y desempeñar un cargo o empleo público o privado. II. C O N S I D E R A C I O N E S 3. La definición de la competencia para conocer del presente asunto, corresponde al magistrado ponente, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 4. En el presente asunto se está ante un proceso electoral, como quiera que de las pretensiones se desprende que lo que se persigue es la nulidad de un acto electoral, el formulario E-26, con las consecuencias que se desprenden de dicha nulidad. 5. La Corte Constitucional, al reiterar lo dicho
ante un proceso electoral, como quiera que de las pretensiones se desprende que lo que se persigue es la nulidad de un acto electoral, el formulario E-26, con las consecuencias que se desprenden de dicha nulidad. 5. La Corte Constitucional, al reiterar lo dicho por esta Corporación, ha precisado que las pretensiones en la acción de nulidad electoral solo están dirigidas a “i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares; ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregular; y iii) sanear la irregularidad que constató el acto ilegal. Por el contrario, en la acción electoral no son viables las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de derechos concretos o la declaración de situaciones subjetivas a favor de la parte demandante”1. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-264 del 7 de mayo de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Se citan las sentencias de la Sección Quinta de esta Corporación del 30 de noviembre de 2001 (expediente 2001-2527); del 15 de julio de 2004 (expediente 2004-3255), y del 9 de septiembre de 2004 (expediente 2004-3234).Radicación: 11001031500020220583300 Actor: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Remite por competencia __________________________________________________________________________________________________________________
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6. Igualmente, la Corte aclaró que “es legítimo y válido que la acción electoral y la de pérdida de investidura puedan iniciarse contra el mismo ciudadano con base en la misma causal de inhabilidad, pero bajo el principio de autonomía e independencia judicial se debe entender que son procesos judiciales diferentes”2. En todo caso, precisó que “los resultados procesales que cada uno de estos pueda tener por los mismos hechos o las mismas causales, no determina la suerte del otro salvo que, bajo el principio de favorabilidad y de protección del debido proceso, pueda oponerse como excepción de cosa juzgada la sentencia de nulidad, caso en el que el juez contencioso administrativo tendrá la autoridad plena para decidir sobre la validez de dicho incidente”3. 7. Por su parte, la pérdida de investidura constituye “un verdadero juicio de responsabilidad política que se define con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violación al código de conducta que deben observar los congresistas en razón al valor social y político de la investidura detentada. Una vez aplicada la sanción, el congresista pierde su calidad de tal y además, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. Esta sanción particularmente drástica se estableció en la Constitución, con fundamento en la altísima dignidad que supone ser Representante a la Cámara o Senador, a los intereses sociales que representa en virtud de la confianza depositada por los electores y a la significación del Congreso dentro del Estado Democrático”4. 8. Con base en lo expuesto y en atención a la causa petendi de la demanda, la cual no
es posible que el juez pueda variar, es claro que se trata de una nulidad electoral, como quiera que se dirige en contra de un acto de dicha naturaleza. Al recaer en un representante a la Cámara, su conocimiento corresponde a esta Corporación, en única instancia, según el numeral 3 del artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, y por distribución interna de asuntos, a la Sección Quinta, artículo 13 del Acuerdo n.º 80 de 2019 (inclusive, en la demanda aquí analizada se advierte que iba dirigida a dicha Sección). En consecuencia, se remitirá el presente asunto por competencia, en los términos del artículo 168 del CPACA. El despacho, con base en las consideraciones expuestas, 2 Sentencia SU-264 del 7 de mayo de 2015. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 1994, M. P. Hernando Herrera Vergara.Radicación: 11001031500020220583300 Actor: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Remite por competencia __________________________________________________________________________________________________________________
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer del presente asunto, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO: REMITIR el presente asunto a la Sección Quinta de esta Corporación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada