🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202205845001SENTENCIA20221202113544

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202205845001SENTENCIA20221202113544
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05845-00

Demandante: José Miguel Diaz Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05845-00

Demandante: JOSÉ MIGUEL DIAZ GUTIÉRREZ

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y LA COMISIÓN

SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ

Temas: Contra providencias que sancionaron abogado en proceso disciplinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Miguel Diaz Gutiérrez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 3 de noviembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 3 de noviembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, José Miguel Diaz Gutiérrez pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las sentencias del 26 de abril y del 21 de septiembre de 2022, dictadas, en su orden, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial . En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

1Declarar mediante sentencia que se tutelan los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa y porque de acuerdo con los elementos existieron defecto s fácticos, probatorios y procedimentales y se desconoció que d icha acción ya se encontraba prescrita al momento de dictar el fallo de segunda instancia en contra del abogado JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ identificado con la C.C. […] portador de la T.P […] y en contra de la entidades accionadas Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina judicial en esta ciudad capital.

2En consecuencia de lo anterior dejar sin valor ni efecto el fallo de primera instancia expedido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá: con ponencia de la dra. ELKA VENEGAS el día veintiséis (26) de Abril del año en curso (2022) imponiendo a este accionante SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado.

3Declarar también sin valor ni efecto el fallo expedido en segunda instancia por la Comisión

SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado.

3Declarar también sin valor ni efecto el fallo expedido en segunda instancia por la Comisión Nacional disciplinaria Judicial con ponencia del Sr Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA fechada de Septiembre veintiuno (21) del año en curso la que se expidió confirmando la de instancia citada en el anterior punto.

4En el evento de que el fallo sea favorable a este accionante se servirá disponer que al momento de notificar la decisión las entidades accionadas sean advertidas de las consecuencias que acarrea desacatar esa decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05845-00

Demandante: José Miguel Diaz Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

5Se servirán disponer que se oficie a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el fin de que se cancele la comunicación hecha mediante circular 29 con fecha 24 de Octubre del año en curso (2022) donde se comu nica la fecha de entrada en vigencia de la sanción impuesta a este accionante.

6Solicito a esa Corporación se sirva reconocerme personería para actuar en mi propio nombre.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

a este accionante.

6Solicito a esa Corporación se sirva reconocerme personería para actuar en mi propio nombre.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor Raúl Guevara Cely interpuso queja disciplinaria contra el abogado José Miguel Diaz Gutiérrez, toda vez que le otorgó poder para que promoviera proceso de responsabilidad civil extracontractual y el pago de honorarios por $1.500.000, pero no cumplió con la gestión encomendada y tampoco expidió el recibo del dinero entregado.

2.2. Por sentencia del 26 de abril de 2022, el Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de tres meses del ejercicio de la profesión al abogado Díaz Gutiérrez, por incumplir los deberes previstos en los artículos 8 y 10 de la Ley 11 23 de 2007 1 y por encontrarlo responsable de las faltas previstas e n los artículos 35-62 y 37-13 ibidem.

2.3. El abogado Díaz Gutiérrez apeló la sentencia del 2 6 de abril de 2022, por lo siguiente: (i) que no había pruebas suficientes para dictar decisión sancionatoria ; (ii) que fue desconocido el principio de imparcialidad, porque no fueron tenidos en cuenta los descargos rendidos ni la falta de relevancia derivada de la falta de expedición de l recibo de honorarios, y (iii) que la demanda no fue presentada porque el quejoso no asumió el costo de la conciliación prejudicial y el poder conferido no habilitaba al sancionado para proponer medidas cautelares.

recibo de honorarios, y (iii) que la demanda no fue presentada porque el quejoso no asumió el costo de la conciliación prejudicial y el poder conferido no habilitaba al sancionado para proponer medidas cautelares.

2.4. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia apelada , toda vez que : (i) la sanción estuvo sustentada no solo en el dicho del quejoso, habida cuenta de que también fue valorada la versión libre rendida por el abogado Díaz Gutiérrez y los documentos aportados por el quejoso; (ii) que el propio sancionado aceptó haber recibido dinero del quejoso y no haber expedido recibo, y (iii) que el sancionado sí pudo promover el proceso, puesto que no se requiere facultad expresa para proponer medidas cautelares.

1 Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir

[…]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

2 Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 3 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05845-00

Demandante: José Miguel Diaz Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora adujo que las sentencias del 26 de abril y del 21 de septiembre de 2022, dictadas, en su orden, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

3.1.1. Que la sanción estuvo sustentada en las « afirmaciones tendenciosas » del

Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

3.1.1. Que la sanción estuvo sustentada en las « afirmaciones tendenciosas » del quejoso y sin tener en cuenta las contradicciones en que incurrió. Que el quejoso ni siquiera tuvo claridad sobre la suma supuestamente pagada y máximo fueron $200.000 pesos, por concepto de una consulta.

3.1.2. Que el sancionado entendió que hubo desistimiento de la intención de promover el proceso ordinario, toda vez que el quejoso no proveyó lo necesario para agotar el requisito de conciliación prejudicial. Que tampoco el poder conferido habilitaba para proponer medidas cautelares y acudir directamente a la jurisdicción.

3.1.3. Que, de hecho, ante las « afirmaciones calumniosas» del quejoso, el abogado Díaz Gutiérrez formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

3.1.4. Que las providencias cuestionadas estudiaron de manera ilógica e irrazonable el dicho del quejoso y desconocieron los descargos rendidos por el abogado sancionado.

3.2. El demandante también adujo que hubo defecto procedimental, por cuanto la sentencia del 21 de septiembre de 2022 sólo estuvo firmada por uno de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Que «de la copia por la cual fui enterado bien se puede verificar que dicha sentencia se firmó solo por el Sr Magistrado J UAN CARLOS GRANADOS BECERRA en relación con los otros cinco (5) integrantes no se registran sino sus antefirmas; ignorando cual fue la razón para que los citados

bien se puede verificar que dicha sentencia se firmó solo por el Sr Magistrado J UAN CARLOS GRANADOS BECERRA en relación con los otros cinco (5) integrantes no se registran sino sus antefirmas; ignorando cual fue la razón para que los citados servidores públicos no rubricaran la sentencia en comento tal omisión es una irregularidad que sin llegar a exageraciones viola el debido proceso y vicia de nulidad la decisión en mi contra».

3.3. El abogado Díaz Gutiérrez manifestó que fue omitido el estudio de los artículos 24 y 25 de la Ley 1123 de 2007, que regulan lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria. Que « se originaron los hechos que dieron lugar a esta acción disciplinaria que fue en SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ Y SIETE (2017) y el fallo de segunda instancia teniendo en cuenta la fecha de la sentencia expedida por esa instancia SEPTIEMBRE 21 de 2022 atendiendo lo ordenado en la ley 1123 de 2007 se debió proceder cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la norma en cita; y consecuencia declarar la prescripción».

4. Trámite

4.1. Por auto del 9 de noviembre de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05845-00

Demandante: José Miguel Diaz Gutiérrez

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05845-00

Demandante: José Miguel Diaz Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

4.2. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, por correos electrónicos del 11 de noviembre de 20224.

5. Intervenciones

5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que la tutela sea declarada improcedente, por lo siguiente:

5.1.1. Que «la providencia que se reprocha fue aprobada en la Sala No. 73 llevada a cabo el 21 de septiembre de 2022 en la ciudad de Medellín, de conformidad con la convocatoria realizada por la Presidencia de esta Corporación el 20 de esas cal endas y que si bien la sede en la que se llevó a cabo dicha sesión no fue en Bogotá, esto se dio con ocasión a la II Jornada de la Jurisdicción Disciplinaria que se llevó a cabo los días 22 y 23 de septiembre de 2022 en Medellín, Antioquia ». Que el artícul o 5 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial permite que la sala de decisión delibere y tome decisiones por fuera de la sede, esto es, la ciudad de

Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial permite que la sala de decisión delibere y tome decisiones por fuera de la sede, esto es, la ciudad de Bogotá.

5.1.2. Que el hecho de que la sentencia del 21 de septiembre esté sus crita solamente por el ponente no invalida la actuación, habida cuenta de que, en todo caso, «en el caso objeto de estudio se procedió a noticiar a las partes, interesados y a las entidades encargadas del cumplimiento de la determinación adoptada por esta Comisión, remitiendo para ello copia de la sentencia debidamente suscrita por el magistrado ponente, junto con la respectiva constancia de ejecutoria emitida por secretario de la Corporación, lo que de ninguna forma genera que se invalide lo decidido o su acto de notificación porque, en atención a lo dispuesto en los artículos 54 y 56 de la Ley 270 de 1996, que remiten a los reglamentos internos de las Corporaciones judiciales, todas las decisiones adoptadas por estas requieren la asistencia y voto de la ma yoría de los miembros del cuerpo colegiado, situación que aconteció en el presente asunto, lo que para la época del envío del comunicado de sanción, relevaba de contar la providencia con todas las firmas de los integrantes».

5.1.3. Que la sentencia del 21 de septiembre de 2022 no sólo estuvo sustentada en la queja disciplinaria, por cuanto también fueron tenidos en cuenta el poder suscrito por el quejoso y el abogado Díaz Gutiérrez y los documentos correspondientes a los trámites adelantados de manera pers onal por el quejoso ante la Superintendencia Financiera, entre los años 2018 y 2019.

quejoso y el abogado Díaz Gutiérrez y los documentos correspondientes a los trámites adelantados de manera pers onal por el quejoso ante la Superintendencia Financiera, entre los años 2018 y 2019.

5.1.4. Que también fue valorada la versión libre rendida por el abogado Díaz Gutiérrez, en la que aceptó haber omitido proferir recibo por las sumas pagadas por el quejo so. Que en este caso resulta irrelevante el monto pagado por el quejoso , pues lo reprochado por la norma es la omisión de proferir recibo.

5.1.5. Que no hubo prescripción, puesto que los hechos objeto de sanción ocurrieron en 2018. Que «se tuvo en cuenta lo informado por la Superintendencia Financiera, en el sentido de que el quejoso adelantó, a mediados del año 2018, trámites de manera personal y directa, con ocasión de su inconformidad con los reportes negativos en su contra por el Banco Colpatria y que fue a raíz de esto que pretendió a través de apoderado iniciar el proceso ordinario civil contra la mencionada entidad bancaria».

4 Ver índice 7 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05845-00

Demandante: José Miguel Diaz Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

5.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que el expediente disciplinario se encontraba en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Tampoco dijo nada respecto de lo expuesto en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 5, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 6, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los

sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de lo s procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, c uando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.

2. Planteamiento del problema jurídico

2.1. En primer lugar, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima procedente estudiar si la tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional.

2. Planteamiento del problema jurídico

2.1. En primer lugar, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima procedente estudiar si la tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional.

5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05845-00

Demandante: José Miguel Diaz Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

2.2.1. En ese sentido, la Corte Constituciona l8 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten

acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discut ir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos f undamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetiv os sean la salvaguarda de derechos

8 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 IbidemRadicado: 11001-03-15-000-2022-05845-00

Demandante: José Miguel Diaz Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y con forme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ord inario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

2.3. A juicio de la Sala, en lo referente al defecto fáctico, la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues lo cierto es que la parte actora se limita a reiterar y complementar los argumentos expuestos en el proceso disciplinario. Para evidenciar esta situación, serán puestos de presente los argumentos expuestos en el proceso ordinario y en la demanda de tutela.

se limita a reiterar y complementar los argumentos expuestos en el proceso disciplinario. Para evidenciar esta situación, serán puestos de presente los argumentos expuestos en el proceso ordinario y en la demanda de tutela.

2.3.1. En el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 26 de abril de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el abogado Díaz

Gutiérrez alegó lo siguiente:

[…] este apelante no entiende y causa extrañeza que la sent encia impugnada de certeza para dictar condena en mi contra al dicho del quejoso; no es sino analizarlo de manera objetiva e imparcial para concluir que es temerario mal intencionado: en su denuncia habla inicialmente de un millón, luego se refiere un segundo contado en el mismo monto pero ya dice que este litigante se lo exigió para dárselo al Juez, dineros de los cuales no aporta prueba alguna sobre su procedencia pues afirma que por el tiempo transcurrido no recuerda si registro ese gasto en los libros de contabilidad de su empresa; citando a su padre como testigo de la entrega del segundo contado; el que no compareció a corroborar las acusaciones en mi contra.

[…] Las incriminaciones del quejoso a todas luces son mal intencionadas y dichas con la intención perjudicar mi honra e imagen como profesional; es difícil dar credibilidad a las aseveraciones de que desembolso DOS MILLONES DE PESOS para darlos como honorarios a este litigante que como bien se admite no le expidió recibo, pero resulta de verdad lla mativo que quien dice hizo el pago no recuerde si ese gasto lo registro en los libros de contabilidad de su empresa y para

como bien se admite no le expidió recibo, pero resulta de verdad lla mativo que quien dice hizo el pago no recuerde si ese gasto lo registro en los libros de contabilidad de su empresa y para agregar hace afirmaciones falsas de que el segundo millón se lo exigí para dárselo a un Juez, tales aseveraciones ya pasan los paráme tros de la ley penal y por ese motivo fue que presente denuncia por calumnia injuria contra el querellante temerario, hecho que la Sala lo valora como irrelevante.

[…] Se desconoce el principio de imparcialidad cuando la sentencia recurrida se rechazan mi s descargos por el hecho de que acepte recibir dinero por la consulta y no haber expedido un recibo; esa es una formalidad que es irrelevante que de manera voluntaria entre cliente y abogado se omita máxime que como en el caso concreto; se confirió un pode r cuya actuación estaba condicionada a la conciliación que por ley es requisito de procedibilidad para intentar la demanda ordinaria civil, trámite previo que no se realizó como ya bien lo explique debido a la actitud del querellante que una vez tuvo conoc imiento de que debía hacer alguna erogación económica renunció a sus aspiraciones, esa actitud refleja como sus afirmaciones de haber entregado a este Litigante dos millones de pesos no dejan de ser afirmaciones de mala fe y malintencionadas sí se reparó para cancelar los honorarios ante la oficina que debía realizar conciliación es afirmación de que entregó dos millones al abogado en sana lógica le resta credibilidad y por esa razón no puede ser un dicho que dé certeza para condenar máxime cuando no presentó ningún soporte de sus afirmaciones.

[…] En relación con las aseveraciones en la sentencia apelada donde se me censura de no haber

puede ser un dicho que dé certeza para condenar máxime cuando no presentó ningún soporte de sus afirmaciones.

[…] En relación con las aseveraciones en la sentencia apelada donde se me censura de no haber presentado la demanda ordinaria solicitando medidas cautelares que es la excepción al requisito de procedibilidad de la co nciliación: debo manifestar que en tratándose de un proceso civil ordinario bien puede resultar improcedente la petición de medidas cautelares ya que también debe tenerse en cuenta las facultades en el poder conferido. Así mismo se resalta que la solicitud de medidas cautelares de conformidad con el artículo 590 del CGP exige una prestar una cauciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-05845-00

Demandante: José Miguel Diaz Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travé

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...