CE - 110010315000202205845011ACLARACIONDEV20230620145542
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205845011ACLARACIONDEV20230620145542
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05845-01
Accionante: José Miguel Díaz Gutiérrez
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro
Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional en relación con el defecto fáctico. Sin embargo, no se configuró el defecto alegado; en consecuencia, el amparo debió negarse.
Aclaración parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz
No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional en relación con el defecto fáctico alegado por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional.
1.- El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
2.- Considero que no se configuró el defecto alegado, y por ello el amparo debió negarse.
3.- La autoridad accionada realizó una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso disciplinario. Contrario a lo indicado por el ac cionante, la decisión disciplinaria
3.- La autoridad accionada realizó una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso disciplinario. Contrario a lo indicado por el ac cionante, la decisión disciplinaria no se fundame ntó únicamente en la denuncia presentada en su contra, pues tal como indicó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se tuvieron en cuenta los oficios proferidos por la Superintendencia Financiera entre los años 2018 y 2019 y, además, fue el mismo acci onante quien aceptó haber recibido dinero de su cliente y que no era trascendental que se hubiese omitido librar el recibo por el monto recibido.4.- Además, en la sentencia atacada se aclaró que la queja no es un medio de prueba, sin embargo, se concluyó que no hace falta contar con una prueba testimonial que certificara los montos entregados por el quejoso al abogado, en tanto las pruebas mencionadas daban certeza de una relación profesional en virtud de la cual se hicieron unos pagos, los cuales fueron reconocidos por el actor.
Fecha ut supra.
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado