CE - 110010315000202205847001AUTOQUERECHAZ20221121155757
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205847001AUTOQUERECHAZ20221121155757
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Miguel Ángel Leal González Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central – y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05847-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05847-00
Demandante: MIGUEL ÁNGEL LEAL GONZÁLEZ
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –
NIVEL CENTRAL –Y OTRO
Tema: Rechaza acción de tutela por falta de subsanación.
AUTO
Procede el Despacho a dictar auto de rechazo dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911.
1. ANTECEDENTES
1. El señor Miguel Ángel Leal González 2 presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca3. Esto, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, al t rabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del señor Rubén Darío Osorio León4 y “demás integrantes del
de los derechos fundamentales a la igualdad, al t rabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del señor Rubén Darío Osorio León4 y “demás integrantes del juzgado”.
1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 17: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondient e providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 2 Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 3 La acción de tutela fue presentada el 2 de noviembre de 2022. Su conocimiento correspondió inicialmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil de Familia. Esta autoridad judicial mediante providencia del 3 de noviembre de 2022 se declaró sin competencia. Luego fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General de esta Cor poración secgeneral@consejodeestado.gov.co. 4 Asistente jurídico grado 19 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.Demandante: Miguel Ángel Leal González Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central – y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05847-00
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2. Revisados los anexos aportados con la demanda de tutela, se advirtió que el actor en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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2. Revisados los anexos aportados con la demanda de tutela, se advirtió que el actor en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, acudió a interponer este mecanismo constitucional a nombre del señor Rubén Darío Osorio León y los demás integrantes de su oficina judicial.
3. Sin embargo, para el Despacho no era claro si el señor Miguel Ángel Leal González obraba como apoderado judicial de los demás miembros de su despacho o como agente oficioso de aquellas personas.
4. Por lo anterior, mediante auto del 9 de noviembre de 2022, el Despacho sustanciador profirió un auto inadmisorio en el que le solicitó al señor Leal González que en el término de 3 días contados a partir de la notificación de esa decisión, presentara el poder que lo faculta para actuar en representación del señor Rubén Darío Osorio León y los demás funcionarios del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta o en su defecto mencione si actúa como agente oficioso de aquellos. De presentarse esta última hipótesis, debía explicar los motivos por los que actúa como agente oficioso.
5. La anteri or decisión fue notificada por Secretaría General de esta Corporación, mediante mensaje de datos enviado el día 11 de noviembre de 2022 a la dirección de correo electrónico indicada por el demandante en el escrito de tutela.
6. Posterior a ello, el día 21 d e noviembre de 2022, se realizó el paso al despacho. Sin embargo, no se evidencia que el accionante haya aportado en el
tutela.
6. Posterior a ello, el día 21 d e noviembre de 2022, se realizó el paso al despacho. Sin embargo, no se evidencia que el accionante haya aportado en el término otorgado escrito de subsanación.
2. CONSIDERACIONES
7. El inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir ante los jueces al ejercicio de la acción de tutela para solicitar “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
8. El Decreto 2591 de 1991, ratifica en el artículo 10 que esta acción constitucional puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea p or sí misma o a través de representante o apoderado judicial, o incluso a través de la figura de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
9. Los artículos 46 y 29 ídem, establecen que también los defensores del pueblo y los personeros municipales pueden interponer acción de tutela5.
5Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.de septiembre de 2007.Demandante: Miguel Ángel Leal González Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central – y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05847-00
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10. Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó desde la sentencia T416 de 1997 que esta prerrogativa “constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso”.
11. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló:
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos f undamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades 6, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto)
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos,
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso7.
12. Más adelante, en sentencia T -176 de 2011 se reiteró la anterior postura en
los siguientes términos:
la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
13. En el auto del 9 de noviembre de 2022 se le advirtió al Miguel Ángel Leal González que para efectos de subsanación se le otorgaba “ el término de tres (3) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de rechazo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”, para aportar el poder otorgado por el señor Rubén Darío Osorio León y los demás funcionarios del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta . Lo anterior porque estas últimas personas son las legitimadas para interponer acción de tutela.
funcionarios del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta . Lo anterior porque estas últimas personas son las legitimadas para interponer acción de tutela.
14. Dado que no subsanó los yerros de su escrito de tutela, se rechazará el mecanismo de amparo constitucional, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Esto, en la medida en que no aport ó el poder que lo facult a para
6 Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06Demandante: Miguel Ángel Leal González Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central – y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05847-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
actuar en representación del señor Rubén Darío Osorio León y los demás funcionarios del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta ni tampoco mencionó si actúa como agente oficioso de aquellos.
15. Así las cosas, dado que transcurrieron los días otorgados en el auto del 9 de noviembre de 2022 8 para que el señor Miguel Ángel Leal González subsanara la solicitud de amparo, y ante la ausencia del poder que lo faculte y le dé la legitimidad para presentar esta acción de tutela , corresponde rechazar este instrumento constitucional.
solicitud de amparo, y ante la ausencia del poder que lo faculte y le dé la legitimidad para presentar esta acción de tutela , corresponde rechazar este instrumento constitucional.
16. . Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se RECHAZARÁ la acción de tutela promovida por el señor Ramírez
Tobón.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
Primero: RECHAZAR la acción de tutela impetrada por el señor Miguel Ángel Leal González contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca por los motivos aquí expuestos.
Segundo: NOTIFICAR al tutelante por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”
8 El auto se notificó el 11 de noviembre de 2022. Es decir que, transcurrieron los días 15, 16 y 17 de noviembre de 2022 (días hábiles) para que se subsanara la solicitud de amparo.