CE - 110010315000202205848001SENTENCIA20221216164353
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205848001SENTENCIA20221216164353
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05848 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05848 00 Accionante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se utiliza como mecanismo alternativo para reclamar la aplicación de instrumentos procesales que debieron alegarse de manera oportuna al interior del respectivo proceso. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el auto proferido el 20 de octubre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00235 00, a través del cual se confirmó la providencia del 2 de septiembre de 2022 que ordenó remitir por competencia la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la precitada sentencia y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05848 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05848 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
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“[…] PRIMERO: Dejar sin valor y efecto la providencia cuestionada. SEGUNDO: Remitir al Consejo Superior de la Judicatura la súplica del proceso 11001032800020220023500 para que asigne el conocimiento de la misma a funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a quienes profirieron el auto señalado. TERCERO: Una vez hecho el reparto de la súplica, procedan los avocados a la misma a decidir sobre ella en un tiempo igual al que se utilizó para proferir la providencia cuestionada […]”. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, en la Sección Quinta de esta Corporación, se tramitan los procesos de nulidad electoral identificados con los nros. 11001 03 28 000 2022 00235 00; 11001 03 28 000 2022 00247 00, y 11001 03 28 000 2022 00246 00. Señaló que en los mencionados procesos fueron presentados recursos de reposición y en subsidio de súplica “(…) con identidad de causa petendi y parte activa (…)”. Sostuvo que “(…) el auto confirmatorio de la decisión suplicada en el proceso 11001032800020220023500 parte de la misma interpretación normativa contenida en el auto nugatorio de la reposición (sic) impetradas en los procesos precitados pese a haber indicado la contravención de la misma al mandato del artículo 230 constitucional el mismo día de la notificación por correo electrónico de la providencia correspondiente al proceso 11001032800020220023500 (…)”. Indicó que “(…) un
medio de comunicación a nivel nacional relacionó la totalidad de los procesos precitados con las multas impuestas a mi persona por la susodicha Corte Constitucional al punto de haberle manifestado inter alia a ese medio “la noticia en cuestión puede conllevar a que el Consejo Estado dude de la legitimidad de mis nulidades interpuestas ante él por las multas impuestas en mi contra de parte de laRadicación: 11001 03 15 000 2022 05848 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
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Corte Constitucional al punto incluso de también proferir multas en mi contra” (cursiva añadida) y “me motiva este artículo a dejar de actuar en el marco de mi derecho a ejercer libremente la vocación contenido en el inciso primero del artículo XIV del capítulo primero la Declaración Americana” (cursiva añadida) siendo dichas circunstancias las causantes de no haber formulado recusación durante el trámite del recurso de súplica surtido en el proceso 11001032800020220024700 ni nulidad contra dicha decisión además de no satisfacer esas vías judiciales lo dispuesto en la Sentencia Gustavo Petro vs. Colombia sobre imparcialidad del juez y adecuación del ordenamiento interno para garantizar dicho derecho y brindar un recurso sencillo, rápido y efectivo contra la vulneración del mismo como se arguye más adelante (…)”. Anotó que se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional debido a que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso “(…) en su garantía de imparcialidad del juez y valoración adecuada de todos los elementos de juicio allegados (…)”. Expuso que “(…) no hay ningún recurso dentro del cual increpar la vulneración ni herramienta judicial extraordinaria idónea (…)” y que “(…) el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 establece la improcedencia de recursos contra el auto que decide la súplica ni (sic) las causales de nulidad o para interponer alguno de los recursos extraordinarios previstos en el régimen procesal aplicable encuadran (sic) con los hechos señalados de ocasionar la vulneración increpada (…)”. Manifestó que “(…)
el derecho vulnerado es el debido proceso en su garantía de imparcialidad del juez y valoración adecuada y de todos los elementos de juicio allegados (…)” debido a que “(…) 1. La decisión del auto del proceso 11001032800020220023500 notificado por correo electrónico el 24 de octubre de 2022 desconoce el mandato del artículo 230 constitucional habiéndolo prevenido con antelación el recurrente. // 2. Quien hizo la ponencia de la mencionada providencia judicial carece deRadicación: 11001 03 15 000 2022 05848 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
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imparcialidad señalada en la Sentencia Gustavo Petro Vs. Colombia sin haber en el ordenamiento colombiano medio judicial idóneo dentro de dicho proceso para hacer efectivo dicho derecho (…)”. Como defectos de la providencia atacada señaló (i) “(…) Ausencia de imparcialidad objetiva de quienes la profirieron (…)” y (ii) “(…) Ausencia de pronunciamiento alguno sobre uno de los argumentos expuestos en la solicitud de reposición en subsidio súplica sub judice (…)”. En cuanto al primero de los defectos referidos advirtió que “(…) Las Sentencia (sic) Petro Urrego vs Colombia, Tribunal Constitucional Vs. Perú, López Mendoza Vs. Venezuela han establecido básicamente que una decisión jurídica carece de imparcialidad objetiva si quien la profiere tiene una posición predefinida evidenciada en actuaciones precedentes, figura involucrado en la controversia o haya sido colega o subordinado de uno de los sujetos de las litis o de alguna manera lo continúa siendo (…)”; aseguró que “(…) quien ponencia el auto confirmatorio de la decisión suplicada en el proceso con radicado 11001032800020220023500 abordó igual argumento del recurrente allí abordado en la reposición que decidió al tener a su cargo la sustanción (sic) de los procesos con radicado 11001032800020220024700 y 11001032800020220026400 (…)”. Asimismo, afirmó que “(…) lo dispuesto en el literal d) del numeral 4 del artículo 246, el artículo 130 y el numeral 6 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso tampoco se lo fijado (sic) en las mencionadas providencias constitucionales e interamericanas pues hace inviable recusar a tal ponente por dicha circunstancia o a lo sumo la mayoría requerida para proferir la decisión pasaría a quedar conformada por un funcionario en cuya elección fue participe quien sería recusado (…)”. Agregó que
constitucionales e interamericanas pues hace inviable recusar a tal ponente por dicha circunstancia o a lo sumo la mayoría requerida para proferir la decisión pasaría a quedar conformada por un funcionario en cuya elección fue participe quien sería recusado (…)”. Agregó que “(…) las multas impuestas a mi persona por la denominada Corte Constitucional tras la presentación de solicitudes de recusacionesRadicación: 11001 03 15 000 2022 05848 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
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intencionalmente encaminadas a garantizar esa imparcialidad y el relacionamiento de las mismas con los procesos precitados suscitado por parte de un determinado medio de comunicación a nivel nacional conllevan a su vez a que no haya formulado recusación durante el trámite del recurso de súplica ni nulidad contra la decisión proferida en aras de evitar “que el Consejo Estado dude de la legitimidad de mis nulidades interpuestas ante él por las multas impuestas en mi contra de parte de la Corte Constitucional al punto incluso de también proferir multas en mi contra" (…)”. Frente al segundo defecto alegado, esto es, la “ausencia de pronunciamiento alguno sobre uno de los argumentos expuestos en la solicitud de reposición en subsidio súplica sub judice”, señaló que el accionado, en la providencia atacada, no tuvo en cuenta la manifestación por él realizada con anterioridad a que se resolviera el recurso de súplica. Agregó que en dicha manifestación sostuvo que “(…) “el hecho de parecer "desquiciar los conceptos jurídicos fundamentales que se han construido a lo largo de muchas décadas de evolución en el derecho administrativo" (cursiva añadida, extracto del auto comunicado) acoger el sentido natural y obvio de la expresión "ejercer la representación legal de la entidad" (cursiva añadida) no le da pie a esta corporación para interpretarla teleológicamente al momento de determinar la configuración del supuesto de competencia del hoy numeral 5 del artículo 149 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso adminsitrativo (sic) pues el artículo 230 somete a los jueces al imperio de la ley y el artículo
28 de la Ley 84 de 1873 exige entender las palabras de la ley "en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras" salvo cuando el legislador "las haya definido expresamente" y la corte constitucional ha entendido ese precepto de tal manera « la palabra "ley" que emplea el primer inciso del artículo 230 de la C.P. necesariamente designe "ordenamiento jurídico" (…)”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05848 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
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Estimó que “(…) de haberse tomado en cuenta, la interpretación allí acogida como “más garantista” (cursiva añadida, extracto del auto en cuestión) quedaba descartada toda vez que la Sala habría caído en cuenta de ocasionar aquella el derecho a una segunda instancia para el cargo de ministro mientras los cargos de directos (sic) de las entidades frente a las cuales ejerce orientación, control y evaluación sectorial y es superior inmediato en virtud del artículo 41 y el literal h) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998 no la tienen a sabiendas de que por mandato del artículo 230 constitucional la Sala está supeditada a interpretar en la forma establecida en el artículo 28 de la Ley 84 de 1873 y con ello a interpretar en sentido literal la expresión “ejercer la representación legal de la entidad” estando así configurado el supuesto de competencia del Consejo de Estado establecido en la modificación del numeral 5 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo proveniente del artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 a la luz del principio de igualdad (…)”. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 8 de noviembre de 20222 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los consejeros que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, así como vincular al Ministro del Interior3. Igualmente, se requirió a la Sección Quinta de esta Corporación para que allegara copia digital de los procesos con radicados números 11001 03 28 000 2022 00235 00; 11001 03 28 000 2022 00247 00 y 11001 03 28 000 2022 00264 00, los cuales fueron enviados en medio magnético4.
2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05848 00. 3 Esta orden se cumplió el 21 de noviembre de 2022. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05848 00. 4 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05848 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05848 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.2. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior presentó en tiempo escrito vía electrónica5, en el que solicitó se deniegue por improcedente la solicitud de amparo ya que esa cartera ministerial no tiene legitimación en la causa por pasiva en el asunto. Indicó que, si bien es cierto en el Consejo de Estado se tramitan las nulidades electorales identificadas con los nros. 11001 03 28 000 2022 00235 00; 11001 03 28 000 2022 00247 00 y 11001 03 28 000 2022 00264 00, hasta el momento el ministerio no ha sido notificado de la admisión de la demanda en la que, según el actor, se pretende la nulidad del Decreto nro. 1666 del 7 de agosto de 2022, a través del cual el Presidente de la República nombró al señor Hernando Alfonso Prada Gil como Ministro del Interior. Alegó que, según los hechos narrados por el accionante, lo que se plantea es el desacuerdo con lo resuelto por la Sección Quinta de esta Corporación en el auto del 20 de octubre de 2022 por el que se decidió un recurso de súplica contra la providencia del 2 de septiembre de 2022, que ordenó remitir el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En atención a lo anterior, expresó que “(…) de las funciones representadas por el Ministerio del Interior, en general, se excluyen del compendio funcional de la cartera ministerial, las actuaciones respecto al proceder de otras entidades públicas como es la Rama Judicial encargadas de la Administración de justicia, donde sus decisiones y actuaciones son independientes sometidas al imperio de la ley (…)”. 3.3. La Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate, ponente de la decisión que se cuestiona, presentó en tiempo escrito vía electrónica6,
de la Administración de justicia, donde sus decisiones y actuaciones son independientes sometidas al imperio de la ley (…)”. 3.3. La Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate, ponente de la decisión que se cuestiona, presentó en tiempo escrito vía electrónica6, en el que 5 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05848 00. 6 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05848 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05848 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
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solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, o que se nieguen las pretensiones de la petición de amparo por evidenciarse que no se incurrió en la vulneración alegada por el tutelante. Informó que, mediante providencia del 2 de septiembre de 2022, dispuso la remisión del expediente identificado con el nro. 11001 03 28 000 2022 00235 00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca “(…) en atención a que la regla de competencia para conocer de la nulidad electoral contra los actos de nombramiento de los ministros es la prevista por el artículo 152, numeral 9 de la Ley 1437 de 2011, que con la modificación del artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en la actualidad corresponde al numeral 7°, literal c) de la misma disposición de la Ley 1437 de 2011 (…)”. Expresó que el 5 de septiembre de 2022 el señor Sua Montaña presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto del 2 de septiembre de 2022 por considerar que le corresponde al Consejo de Estado conocer del proceso de nulidad electoral de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que, por auto del 20 de octubre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de remitir por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de concluir que los ministros no son los representantes legales de las entidades que presiden, sino que únicamente son sus voceros, y que, por ende, a las demandas de nulidad electoral promovidas contra sus designaciones no les resulta aplicable el artículo 149.5 de la Ley 1437 de 2011. Frente a la presunta ausencia de imparcialidad aseveró que el accionante debió acudir a la institución
por ende, a las demandas de nulidad electoral promovidas contra sus designaciones no les resulta aplicable el artículo 149.5 de la Ley 1437 de 2011. Frente a la presunta ausencia de imparcialidad aseveró que el accionante debió acudir a la institución de la recusación en el momento procesal oportuno, lo que “(…) implica que la tutela no es el medio eficaz para ventilar la aludida parcialidad (…)”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05848 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
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Respecto al reproche del actor dirigido a que en el auto del 20 de octubre de 2022 la Sección Quinta de esta Corporación dejó de resolver un argumento propuesto en el recurso de súplica que aludía a que la competencia para conocer del asunto radicaba en el Consejo de Estado en única instancia, estimó que la parte actora en el proceso ordinario debió solicitar la adición de la providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012. En ese orden, advirtió que “(…) el tutelante pretende ventilar por medio de la acción tutela, asuntos respecto de los cuales contaba en (sic) el correspondiente medio de defensa ordinario, el cual no fue utilizado, en la oportunidad procesal correspondiente. // Por esta razón, de manera principal, se solicita que se declare la improcedencia de la acción por este reparo (…)”. Explicó “(…) utilicé la posición de la providencia, en la tesis de la mayoría de la Sala donde se señaló que los ministerios no tienen personería jurídica, por lo que no puede considerarse que quienes los regentan son sus representantes legales. En este punto se llegó a la conclusión que la representación de los ministerios la ostenta la Nación y, que solo para efectos contractuales o judiciales está representada por el ministro correspondiente (…)”. Aclaró que “(…) que la suscrita en compañía de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez defendimos la posición distinta, que consistía en indicar que los ministros son los representantes legales de las carteras correspondientes, por lo que los procesos contra sus designaciones debían tramitarse en única instancia ante el Consejo de Estado en aplicación del artículo 149, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 (…)”. Expuso que “(…) lejos de aceptar el argumento del tutelante esta Sala en la decisión que cuestiona no omitió resolver ninguno de los puntos de laRadicación: 11001 03 15 000 2022
149, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 (…)”. Expuso que “(…) lejos de aceptar el argumento del tutelante esta Sala en la decisión que cuestiona no omitió resolver ninguno de los puntos de laRadicación: 11001 03 15 000 2022 05848 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
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controversia. Por el contrario, la decisión se basó en la posición acogida por la mayoría de la Sección y que en punto a la representación legal de los ministerios indicó que ésta la tenía la Nación (…)”. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,7 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20199 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. CUESTIÓN PREVIA El Ministerio del Interior solicitó la desvinculación en la presente tutela, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que se ataca es una providencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Al respecto, la Sala considera que dicha petición no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la citada cartera ministerial fue vinculada como tercera interesada en las resultas del trámite tutelar, teniendo en cuenta que figura como parte demandada en el proceso de nulidad electoral identificado con el nro. 11001 03 28 000 2022 00235 00, en el que se profirió el auto que se cuestiona en este asunto. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,
en este asunto. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05848 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
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Por lo anterior, comoquiera que el Ministerio del Interior sí tiene interés en el asunto, la Sala negará la solicitud de desvinculación. 4.3. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente10: 4.3.1. Proceso de nulidad electoral identificado con el nro. 11001 03 28 000 2022 00235 00: (donde se profirió la providencia que se cuestiona en esta tutela) El señor Harold Eduardo Sua Montaña promovió demanda bajo el medio de control de nulidad electoral en contra de Hernando Alfonso Prada Gil, Ministro del Interior, pretendiendo se declare11: “[…] la nulidad del acto mediante el cual Hernando Alfonso Prada Gil fue nombrado como Ministro del Interior de Colombia publicado en el diario oficial del 7 de agosto de 2022 por la causal genérica de nulidad denominada “sin competencia” configurada a raíz de la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 192 de la Constitución como consecuencia de la desatención de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución sobre la invalidez y carencia de efecto alguno de reuniones congregacionales emanadas de las funciones propias de la rama legislativa con desconocimiento de las condiciones constitucionales para su realización […]”. La demanda le correspondió por reparto del 30 de agosto de 202212 al despacho del Consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra que, por auto del 2 de septiembre de 2022, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Como fundamento de su decisión, sostuvo: 10 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15
fundamento de su decisión, sostuvo: 10 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05848 00. 11 Ibídem. 12 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05848 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
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“[…] En el sub examine, se observa que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 7º, literal c), del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone: ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora (…). En este orden, se tiene que, fue el Presidente de la República – autoridad del orden nacional –, quien de conformidad con la potestad contemplada en el artículo 189 numeral 1° de la Constitución Política, nombró al demandado para ejercer el cargo de Ministro del Interior, el cual corresponde a un empleo del orden nacional del nivel directivo a la luz del artículo 2° del Decreto 2489 de 2006, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, se concluye que, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, conocer, en primera instancia, del presente medio de control de nulidad electoral, en
a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, se concluye que, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, conocer, en primera instancia, del presente medio de control de nulidad electoral, en virtud de lo previsto en el numeral 7º, literal c), del artículo 152 del CPACA. Por consiguiente, se ordenará la remisión inmediata del expediente a dicha corporación judicial, para que asuma su conocimiento […]”. Contra dicha providencia el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó recurso de reposición y en subsidio súplica13, en los siguientes términos: “[…] Mediante auto del once (11) de marzo del dos mil veintiuno (2021) la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló básicamente la competencia del Consejo de Estado para conocer la nulidad electoral contra el nombramiento de una persona como Ministro del Interior del orden nacional al tener expresamente la función de representante legal 13 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05848 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de la entidad a su cargo de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto-ley 2893 de 2011. Precisamente, el acto objeto de la nulidad de la referencia es de dicha naturaleza sin existir actualmente modificación alguna de la norma precitada. De ahí que, pido respetuosamente y conforme a los artículos 242 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo la reposición y en subsidio súplica contra la providencia emitida el dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00235-00 al estar configurado el supuesto de competencia del Consejo de Estado establecido en la modificación del numeral 5 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo proveniente del artículo 24 de la ley 2080 de 2021 […]”. Mediante providencia del 3 de octubre de 202214 se confirmó el auto del 2 de septiembre de 2022 y se ordenó que, una vez ejecutoriado el proveído, se remitiera el expediente al magistrado que seguía en turno para que resolviera el recurso de súplica. En correo electrónico del 4 de octubre de 202215, el ahora accionante indicó lo siguiente: “[…] Confirmo recibimiento del auto del asunto pidiendo tener en cuenta para el recurso de súplica concedido que no se abordó en la providencia comunicado (sic) la desigualad alegada consistente en no tener varios subordinados del ministro de trabajo doble instancia contra las sentencias de nulidad de sus actos pero el ministro
si y el hecho de parecer "desquiciar los conceptos jurídicos fundamentales que se han construido a lo largo de muchas décadas de evolución en el derecho administrativo" (cursiva añadida, extracto del auto comunicado) acoger el sentido natural y obvio de la expresión "ejercer la representación legal de la entidad" (cursiva añadida) no le da pie a esta corporación para interpretarla teleológicamente al momento de determinar la configuración del supuesto de competencia del hoy numeral 5 del artículo 149 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (sic) pues el artículo 230 somete a los jueces al imperio de la ley y el artículo 28 de la ley 84 de 1873 (sic) exige entender las palabras de la ley "en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras" salvo cuando el legislador "las haya definido expresamente" y la corte constitucional (sic) ha entendido ese precepto de tal manera « la palabra "ley que emplea el primer inciso del artículo 230 de la C.P. necesariamente designe
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