CE - 110010315000202205849001SENTENCIA20221125110056
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205849001SENTENCIA20221125110056
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2022-05849-00
Accionantes: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE - No cumple requisito de la subsidiariedad
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra del auto de 20 de octubre de 2022 , proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al auto de 20 de octubre de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2022-00237-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que presentó los medios de control de nulidad electoral Nros. 11001-0328-000-2022-00236-00, 11001-03-28-000-2022-00237-00 y 11001-03-28-000-202200252-00, los cuales comparten similitud de causa petendi, de hechos y de parte demandante.
2.2. Refirió que en los tres procesos se declaró la falta de competencia y se ordenó la remisión de los expedientes al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.3. Indicó que en los tres procesos presentó recurso de reposición y, de manera subsidiaria, recurso de súplica, en contra de los autos que decretaron la falta de competencia del Consejo de Estado.2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05849-00
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
2.4. Manifestó que en el proceso N° 11001-03-28-000-2022-00237-00, el consejero Luís Alberto Álvarez Parra, mediante el auto de 2 de septiembre de 2022, declaró la falta de competencia y que contra dicha decisión presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través del auto de 2 de septiembre de 2022, que confirmó la decisión recurrida.
2.5. Señaló que, mediante el auto de 20 de octubre de 2022, la Sección Quinta del
cual fue resuelto a través del auto de 2 de septiembre de 2022, que confirmó la decisión recurrida.
2.5. Señaló que, mediante el auto de 20 de octubre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de súplica en el sentido de confirmar el auto de 2 de septiembre de 2022.
2.6. Adujo que en el auto de 20 de octubre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: (i) «[…] ausencia de imparcialidad objetiva de quienes la profirieron […]»; y (ii) «[…] ausencia de pronunciamiento alguno sobre uno de los argumentos expuestos en la solicitud de reposición en subsidio súplica […]».
2.7. Como fundamento del primer defecto sostuvo lo siguiente:
[…] [L]os consejeros sustanciadores de los procesos con radicado 11001032800020220023600 y 11001032800020220025200 suscribieron el auto confirmatorio de la decisión suplicada en el proceso con radicado 11001032800020220023700 cuando el argumento del recurrente allí abordado es el mismo que él arguye en la reposición decida respectivamente por cada uno de ellos en los mencionados procesos a su cargo.
Asimismo, lo dispuesto en el literal d) del numeral 4 del artículo 246, el artículo 130 y el numeral 6 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso tampoco se lo fijado en las mencionadas providencias constitucionales e interamericanas pues hace inviable recusar a los consejeros de los procesos con radicado 11001032800020220023600 y
de lo Contencioso tampoco se lo fijado en las mencionadas providencias constitucionales e interamericanas pues hace inviable recusar a los consejeros de los procesos con radicado 11001032800020220023600 y 11001032800020220025200 por dicha circunstancia o a lo sumo pondría en manos de funcionarios a quienes ellos eligieron la decisión sobre la recusación respectiva como la del recurso de súplica de llegar a aceptarla […].
2.8. Como fundamento del segundo defecto manifestó:
[…] No solamente figura en la solicitud de reposición en subsidio súplica del proceso con radicado 11001032800020220023700 lo transcrito en el punto 11 del Auto confirmatorio de la decisión suplicada en ese proceso, sino lo extraído de ella a continuación: (…) Sin embargo, dicha argumentación no fue abordada en la precitada providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado a pesar de haber indicado en mensaje de datos del 4 de octubre de 2022 la omisión de ese mismo argumento en la decisión proferida por el sustanciador de dicho proceso sobre la reposición pretendida y estar estrechamente ligada a la interpretación exigida por el artículo 28 de la ley 84 de 1873 a la cual está sometida el juez en aplicación del artículo 230 constitucional a diferencia de la acogida para negar la reposición y fue reafirmada en la decisión objeto de esta acción de tutela […].
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:3
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05849-00
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:3
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05849-00
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
[…] PRIMERO: Dejar sin valor y efecto la providencia cuestionada.
SEGUNDO: Remitir al Consejo Superior de la Judicatura la súplica del proceso 11001032800020220023700 para que asigne el conocimiento de la misma a funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a quienes profirieron el auto señalado.
TERCERO: Una vez hecho el reparto de la súplica, procedan los avocados a la misma a decidir sobre ella en un tiempo igual al que se utilizó para proferir la providencia cuestionada. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso , mediante auto de 8 de noviembre de 2022, admitió la presente acción de tutela. Igualmente, ordenó la vinculación, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, del «doctor Alejandro Gaviria Uribe», en su condición de ministro de Educación
Nacional.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y vinculadas, se
allegaron los siguientes informes:
6. El Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque la acción de tutela era improcedente debido a que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, solicitó la desvinculación de la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
a la prosperidad de las pretensiones porque la acción de tutela era improcedente debido a que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, solicitó la desvinculación de la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Cuestión previa
8. El Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.4
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05849-00
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05849-00
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló:
[…] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de d esconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un ins trumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].
10. En este contexto, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de desvinculación formulada por la entidad referida porque esta auspicia como parte demandada en el interior del proceso de nulidad electoral N° 11001-0328-000-2022-00237-00, en cual se profirió la sentencia que es objeto de la presente acción de tutela.
11. Por lo anterior, la Sala concluye que el Ministerio de Educación Nacional sí tiene interés en el presente asunto, por lo que se negará la solicitud de desvinculación.
VI.3. Problemas jurídicos
12. De acuerdo con la situación fáctica planteada , a la Sala le corresponde
establecer:
tiene interés en el presente asunto, por lo que se negará la solicitud de desvinculación.
VI.3. Problemas jurídicos
12. De acuerdo con la situación fáctica planteada , a la Sala le corresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber resuelto el recurso de súplica dentro del medio de control de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2022-0023700.
13. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
14. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela
3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.5
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05849-00
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5.
18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5.
18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros.
19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer princi pios y
4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar c uando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición const itucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.6
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05849-00
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.5. Caso concreto
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.5. Caso concreto
21. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al auto de 20 de octubre de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2022-00237-00.
VI.5.1. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
22. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19917.
23. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza8); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
24. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la
naturaleza8); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
24. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la
acción de tutela, en los siguientes términos:
[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede e ntrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”
“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una efica z protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 8 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.7
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05849-00
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tute la descrito,
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05849-00
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tute la descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]9.
25. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, cuando expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción ju dicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios , salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»10.
26. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Por ende, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.
27. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser
tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.
27. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.
28. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente:
[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la n ecesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].11
29. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si la presente solicitud de amparo cumple o no el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad.
30. Al respecto, vale la pena poner de relieve que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al auto de 20 de octubre de 2022, a través del cual se resolvió el recurso de súplica, interpuesto en contra del auto de 2 de septiembre de 2022 , que declaró la falta de competencia y ordenó l a remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
través del cual se resolvió el recurso de súplica, interpuesto en contra del auto de 2 de septiembre de 2022 , que declaró la falta de competencia y ordenó l a remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
9 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de
2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013.8
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05849-00
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
31. En síntesis, el actor adujo en el escrito de amparo que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre uno de los puntos del recurso de súplica y , además, actuó en forma imparcial porque los integrantes de la Sala habrían manifestado su posición en el interior de los procesos de nulidad electoral N° 1100103-28-000-2022-00236-00 y 11001-03-28-000-2022-00252-00.
32. La Sala, teniendo en cuenta lo anterior, considera que el actor contaba con otros medios de defensa judicial, a través de los cuales podía plantear los argumentos elevados en esta oportunidad.
33. En efecto, frente a la supuesta omisión de la autoridad judicial de pronunciarse sobre puntos del recurso de súplica, el actor contaba con la solicitud de adición
elevados en esta oportunidad.
33. En efecto, frente a la supuesta omisión de la autoridad judicial de pronunciarse sobre puntos del recurso de súplica, el actor contaba con la solicitud de adición regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso. La norma en cuestión dispone «[…] [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…). Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término […]». [negrillas de la Sala]
34. Por otro lado, frente a la supuesta falta de parcialidad de los consejeros que resolvieron el recurso de súplica, la Sala encuentra que el accionante podía recusar a los integrantes de dicha Sección a efectos de que una Sala de conjueces decidiera si estos debían o no apartarse del conocimiento del asunto.
35. Asimismo, vale la pena aclarar que la justificación planteada por el actor, según la cual se abstuvo de presentar la recusación debido a una noticia publicada por un medio de comunicación , no tiene la entidad suficiente de excusar el deber que le asistía de hacer uso de los medios de defensa previstos por el legislados, máxime cuando se encuentra convencido de la configuración de una causal de recusación en el sub examine.
36. De esta manera, a juicio de esta Sección el actor contaba con otros medios de defensa judicial, los cuales se abstuvo de utilizar, y mediante estos pudo elevar las
cuando se encuentra convencido de la configuración de una causal de recusación en el sub examine.
36. De esta manera, a juicio de esta Sección el actor contaba con otros medios de defensa judicial, los cuales se abstuvo de utilizar, y mediante estos pudo elevar las solicitudes que se realizan a través esta acción constitucional.
37. En esa medida, y toda vez que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable en el sub examine, la Sala declarará improcedente la presente acción constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.9
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05849-00
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Educación Nacional , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnado REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley
CUARTO: En caso de no ser impugnado REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(15)