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CE - 110010315000202205854001SENTENCIA20221215134722

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205854001SENTENCIA20221215134722
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-05854-001

Actor : Richard Gómez Vargas Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite re lacionado con la acción de tutela incoada por el señor Richard Gómez Vargas contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunt a vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . El señor Richard Gómez Vargas, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obt ener la protección de las garantías superiores a l as que se hizo refe rencia, presuntamente quebrantada s por los señores magistrados del T ribunal Administrativo de Caldas.

Como consecuencia de lo anter ior, pide se deje sin efectos el auto de 24 de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas repuso parcialmente el de 23 de junio de l año en cu rso, con el que admitió la demanda de nulida d y restablecimiento del dere cho instaurada contra el

agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas repuso parcialmente el de 23 de junio de l año en cu rso, con el que admitió la demanda de nulida d y restablecimiento del dere cho instaurada contra el departamento de Caldas y la Universidad del Atlántico (expediente 17001-2333-000-2022-00062-00), para ordenarle que integre «la demanda en un solo escrito[,] en el cual se incluy [an] solo los actos adm inistrativos de contenido electoral […] y se excluya la pretensión de nulidad del contrato interadministrativo número ADCCI01 - 2021 del 21 de septiembre de 2021, así como los hechos, norm as violadas, fundamentos de derecho, pruebas a solicitarse».

1 Resulta oportuno precis ar que la s p resentes dili gencias re posan en el expediente digita l conten ido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00

Actor: Richard Gómez Vargas

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1.2 Hechos. Relata el accionante que, por medio de Resolución 299 de 6 de septiembre de 2021, la asamblea de Caldas convocó a concurso de mér itos, con la finalidad de designar cont ralor departamental para el pe ríodo «20222025», motivo por el cual invitó a varias universidades del país a que formularan ofertas relacionadas con la aplicación de la prueba de conocimientos que se efectua ría en el marco del mencionado procedimiento de selección.

Que el 17 de septiembre de 2021 l a asamblea departamental realizó un

formularan ofertas relacionadas con la aplicación de la prueba de conocimientos que se efectua ría en el marco del mencionado procedimiento de selección.

Que el 17 de septiembre de 2021 l a asamblea departamental realizó un estudio p revio de las propuestas presentadas por los di ferentes claustros universitarios, dentro d e los que se enc ontraba la Universidad del A tlántico, con la que celebró el convenio interadministrativo ADCCI1 de 21 de los mismos mes y año y en e l que se designó como supervisor al señor Jorge Eduar Ocampo Suárez , en transgresión d el principio de transparencia, comoquiera que «él tiene 5 contratos con el departamento de Caldas». Además, la referid a institución educativa tambi én fue «contratada» por el concejo de Manizales con el propósito de que surtiera las respectivas pruebas dentro del concurso para elegir contralor municipal.

Dice que promovió medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Caldas y la Universidad del A tlántico (expediente 17001-23-33-000-2022-00062-00), encaminado a obtener la anulación de (i) la Resolución 299 de 6 de septiembre de 2021, (ii) el convenio interadministrativo ADCCI1 de 21 siguiente y (iii) las «actas de publicación de resultados de la prueba de conocimiento [y de] la puntuación de experiencia, actividad docente y producción de obras ». Asimismo, pidió que se declarara administrativamente responsable a los ente s estatales demandados y se le concedieran $ 683ʼ809.488, por conce pto de «restablecimiento del derecho».

de experiencia, actividad docente y producción de obras ». Asimismo, pidió que se declarara administrativamente responsable a los ente s estatales demandados y se le concedieran $ 683ʼ809.488, por conce pto de «restablecimiento del derecho».

Que el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que el 3 de mayo de 2022 lo inadmitió, para que informara si dentro del concurso de méritos se conformó la terna y estimara la cuantía de sus pretensiones, por lo que allegó oportunamente escrito de subsanación , sin embargo, el día 27 de los mismos mes y año la Corporación «corrigió» el anterior proveído , para indicar que (i) debían «integrarse» a las súplicas «los actos administrativos» a través de los cuales se configuró la mencionada terna y (ii) resultaba necesario determinar la cuantía de acuerdo con el artículo 157 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00

Actor: Richard Gómez Vargas

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Sostiene que , en atención al último de l as precitadas providencias, adosó corrección de la demanda, en la que adujó que también pedía la anulación de los actos administrativos « que convocaron y seleccionaron la t erna» dentro del concurso de méritos de contralor de Caldas y que el monto que reclamaba como restablecimiento del derecho ascendía a $683ʼ809.488, motivo por el cual el 23 de junio de 2022 se dictó auto admisorio.

Que el departamento de Caldas interpuso recurso de reposición contra el

como restablecimiento del derecho ascendía a $683ʼ809.488, motivo por el cual el 23 de junio de 2022 se dictó auto admisorio.

Que el departamento de Caldas interpuso recurso de reposición contra el proveído de 23 de junio de 2022, al estimar que no se colmaban las exigencias procesales para tramitar la demanda ordinaria, desa tado el 24 de agosto siguiente, en el sentido de reponerlo parcialmente, para ordenarle que «integr[e aquella] en un solo escrito [,] en el cual se incluyan solo los actos administrativos de contenido electoral referidos y se excluya la pretensión de nulidad del contrato interadministrativo número ADCCI01 - 2021 del 21 de septiembre de 2021, así como los hechos, normas violadas, fundamentos de derecho [y] pruebas a solicitarse».

Afirma que solicitó la nulidad de lo actuado desde el último de los prove ídos señalados en el párrafo precedente2, habida cuenta de que los argum entos empleados por el departamento de Caldas en el correspondiente recurso no tienen asidero jurídico y la orden de adecuar las súplicas desconoce que en el auto de 27 de mayo de 2022 se le deprecó enjuiciar también la Resolución3 con la que se integró la terna de la cual se elegirá contralo r de Caldas, petición rechazada el 31 de octubre del año en cu rso, en razó n a que las aserciones expuestas n o comportan alguna de l as causales estipuladas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP).

Que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, toda vez que no

aserciones expuestas n o comportan alguna de l as causales estipuladas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP).

Que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, toda vez que no atendió los artícu los (i) 173 del CPACA, que prevé qu e la demanda so lo puede reformarse una vez , premisa que impedía que se le ordenara «integrarla a un solo escrito » y excluir de sus pretensiones la anulación del convenio interadministrativo ADCCIde 21 de septiembre de 2021 y de las actas con las que se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y de evaluación de antecedentes, dado que ello se le ordenó e n el auto de 27 de mayo de 2022; (ii) 314 del CGP, qu e establece que solo el dem andante tiene la potestad de desistir de sus súplicas, porque al descartarse los aludidos actos administrativos del debate jurídico se impide estudiar su l egalidad, que es lo

2 No determina qué día. 3 Omite identificarla.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00

Actor: Richard Gómez Vargas

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que también depreca; y (iii) 165 del CPACA , que consa gra la posibilidad de acumular pretensiones, toda vez que las que formuló colman los presupuestos fijados en ese precepto legal.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satis facer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 9 de noviembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y

Por alcanzar a satis facer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 9 de noviembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y dispuso vincular a los señores gobernador de ese departamento y rector de la Universidad del Atlántico, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrati vo de Cal das, por conducto del titular del despacho que conoce d el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2022-00062-00, aseveran que en el auto cuestionado se ordenó «integrar la demanda en un solo escrito , en el cual se incluyan solo l os actos administrativos de contenido electoral concernientes a: (i) acto de apertura a la Convocatoria Pública CGC 0012021 contenido en la Resolución 0299 del 6 de septiembre de 2021 y (ii) la Resolución 503 de 2022 que conformó la terna para dicha convocatoria», lo que no compo rta trasgresión del ordenamiento jurídico, habida cuenta de que se emitió con la finalidad de que el asunto contencioso-administrativo se adelante sin vicios.

2.1.2 El se ñor rector de la Universidad del Atl ántico, mediante apoderado, indica que carece de le gitimación en la causa por pasiva, comoqu iera que la presunta vulneración de las garantías supe riores del demandante se deriva de una providencia que no emitió , lo qu e imp osibilita atribu irle su quebranto,

indica que carece de le gitimación en la causa por pasiva, comoqu iera que la presunta vulneración de las garantías supe riores del demandante se deriva de una providencia que no emitió , lo qu e imp osibilita atribu irle su quebranto, máxime cuando no es dabl e en una acción de t utela pronunciarse de fondo sobre aspectos atañederos a co ncursos de méritos, dado que para tal fin está instituida la demanda de nulidad electoral.

Que ese claustro universitario dispuso los recursos necesarios para el cumplimiento del convenio interadministrativo ADCCI1 de 21 de septiembre de 2021, celebrado con el objeto de adelantar la prueba de con ocimientos enAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00

Actor: Richard Gómez Vargas

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el procedimiento de selección de contralo r de Caldas , situ ación que i mpide inferir que ha incumplido sus obligaciones consagradas en el referido negocio jurídico.

2.1.3 El señor gobernador de Caldas guard ó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de

el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 20 00 y 1983 de 2017, como mecan ismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fun damentales, permite a la s personas reclamar ante los ju eces, en todo m omento y luga r, mediante un trámite preferente y s umario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de l os particulares, siempre que no se disponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se con trae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el even tual que branto de dere chos de linaje cons titucional fundamental que pueda co mportar el auto de 24 de agosto de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de C aldas repuso parcialmente el de 23 de junio de l año en cu rso, con el que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del dere cho instaurada por el tutelante contra el departamento de Caldas y la Universidad del Atlántico (expediente 17001-2333-000-2022-00062-00), para ordenarle que presente un solo escrito inicial «en el cual se incluy[an] solo los actos administrativos de contenido electoral

departamento de Caldas y la Universidad del Atlántico (expediente 17001-2333-000-2022-00062-00), para ordenarle que presente un solo escrito inicial «en el cual se incluy[an] solo los actos administrativos de contenido electoral […] y se excluya la pretensión de nulidad del contrato interadministr ativo número ADCCI012021 del 21 de sept iembre de 2021, así como los hechos, normas violadas, fundamentos de derecho [y] pruebas a solicitarse »; y, enAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00

Actor: Richard Gómez Vargas

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caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acc ión de tutela contra prov idencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciale s tiene génesis en la se ntencia C-543 de 1992 d e la Co rte Constitucional que declaró la inexequibil idad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Má s adelante, la misma Corte permitió de manera exc epcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, e l reexamen de la decisió n judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo ju dicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de he cho en tendida como una manifestación burda, f lagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la

hecho.

La vía de he cho en tendida como una manifestación burda, f lagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contr a decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio d e auton omía funcional del ju ez, quien la administra quebran ta, b ajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurispr udencia condujo a que de sde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos p odían cond ucir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al men os, uno de los siguientes vi cios o defectos protuberantes: (i) de fecto sustan tivo, qu e s e produce cuando la decisión controvertida se funda en una n orma i ndiscutiblemente inaplicable; ( ii) defecto fáctico, que ocurre cuan do re sulta indudable que el juez ca rece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en e l que s e sust enta la decisión; (iii) defe cto org ánico, se prese nta cu ando el funcionario judicial qu e profirió la providenci a impugnada, carece, absolutamente, d e c ompetencia para ello; y (iv) defect o procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta d octrina constitucional ha sido reiterada en varias deci siones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucion al, entre las

aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta d octrina constitucional ha sido reiterada en varias deci siones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucion al, entre las cuales está n las senten cias SU -1184 de 2001 y SU-159 de 2 002. Posteriormente, median te sente ncia C -590 de 2 005, la Co rte Constitucional destacó el c arácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00

Actor: Richard Gómez Vargas

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Así las c osas, se determinaron los requisitos ge nerales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judic iales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una se ntencia judicial puede someterse al exa men de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se p rofirió dentro del m arco de actu ación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte d e evidente relevancia co nstitucional. (ii ) Q ue se haya n agota do todos l os medios ordinarios y extra ordinarios de defensa jud icial al alc ance de la p ersona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perju icio

relevancia co nstitucional. (ii ) Q ue se haya n agota do todos l os medios ordinarios y extra ordinarios de defensa jud icial al alc ance de la p ersona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perju icio iusfundamental irremediable. (i ii) Q ue se cumpla el req uisito de la inmediatez, es de cir, qu e l a tutel a se interponga en un términ o razonable y proporcionado a partir del hecho qu e originó la vulneración. (iv) Cuando s e trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que gen eraron la vulne ración com o los derechos quebrantado s y q ue lo hubiere alega do e n el pro ceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que n o se trate de sentencias de tutela, e n considerac ión al r iguroso proceso de selección qu e hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y qued ó s uperada la noción de vía de hecho p or la de causales genéric as de proced ibilidad con el prop ósito d e desta car la excepcionalidad de l a acción de tutela cont ra de cisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga ind udable relev ancia constitucional resu lta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la

solamente cuando tenga ind udable relev ancia constitucional resu lta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto or gánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (ii ) d efecto procedimental absoluto, se o rigina cuando el juez actuó completamente al marg en del p rocedimiento e stablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cu ando se fund a la decisió n en nor mas inexistentes oAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00

Actor: Richard Gómez Vargas

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inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la de cisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de te rceros y est o lo condujo adoptar una decisión que afecta derech os fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incum plimiento por parte de l os s ervidores judiciales de da r cuent a d e los f undamentos fácticos y jurídi cos d e sus decisiones; (v ii) desconoc imiento del precedente, según la C orte Constitucional, en est os casos la tutela proc ede c omo me canismo para garantizar l a eficacia jurídica del contenido co nstitucionalmente vinculante

decisiones; (v ii) desconoc imiento del precedente, según la C orte Constitucional, en est os casos la tutela proc ede c omo me canismo para garantizar l a eficacia jurídica del contenido co nstitucionalmente vinculante del de recho fundamental quebrantad o; y (viii) violación dir ecta de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de he cho, vale decir, en eventos en los q ue si bien no se está an te u na burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra par te, se d estaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente p ara controvertir decisiones judiciales 4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acci ón constitucional es procedente contra providencias , cuando vulneren derech os c onstitucionales fundamentales, con o bservancia de los parámetros fijado s jurisprudencialmente, a sí como los que en el fu turo determine la ley y la jurisprudenc ia; lineam ientos q ue esta subsecc ión c on anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6.

3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que

4 Sobre el particular pueden consultarse las sigui entes providen cias de la sala p lena de lo contenciosola acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que

4 Sobre el particular pueden consultarse las sigui entes providen cias de la sala p lena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Doll y Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febr ero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos A rturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000 -10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 20 04, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección puede n con sultarse las siguientes pro videncias: 1) 28 de agosto de 2008,

exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Are nas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2 009, exp. 2009-00888-00, C. P . Víctor He rnando Alvarado Ardila. 3) 22 de oct ubre de 2 009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrer o de 2010, exp . 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Monsal ve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, e xp. 2012-00250-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00

Actor: Richard Gómez Vargas

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(i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la

Actor: Richard Gómez Vargas

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(i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra el auto acusado no procede recurso alguno, por cuanto decidió uno de reposición7; (iii) se establecieron los hechos que originaron e l supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, tod a ve z que la determinación judicial atacada se profirió el 24 de agosto de 2022 y la solicitud de amparo se ins tauró el 3 de noviembre siguiente, es decir, dentro d e un término prudencial (2 meses y 9 días); y (v) la providencia cuestionada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada defecto sustantivo.

3.5.1 Defecto sustantivo. El artículo 23 0 de la Co nstitución P olítica prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las a utoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La juris prudencia cons titucional8 ha precisado que la pro videncia judicial proferida con desconocimiento del sistema normati vo i ncurre en e l denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado

La juris prudencia cons titucional8 ha precisado que la pro videncia judicial proferida con desconocimiento del sistema normati vo i ncurre en e l denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fund amento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relac ión con el decidido, l a interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jur ídicas al caso sometido a l conocimiento del juez. Para que el d efecto dé luga r a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la

7 Artículo 243A del CPACA: «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias : […]

3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. […]». 8 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00

Actor: Richard Gómez Vargas

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efectividad de los derechos constitucionales»9.

En el sub lite, en at ención al escrito in icial y a las pr uebas adosadas al

Actor: Richard Gómez Vargas

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efectividad de los derechos constitucionales»9.

En el sub lite, en at ención al escrito in icial y a las pr uebas adosadas al presente trámite constitucional, la Sala evidencia que , me diante Res olución 299 de 6 de septiembre d e 2021, la asamblea de Caldas convocó a concurso de méritos, encaminado a proveer el cargo de contralor departamental para el período «2022-2025», procedimiento dentro del cual el día 21 de los mismos mes y año la mesa directiva de dich a Corporación suscribió el convenio interadministrativo ADCCI1 con la Universidad del Atl ántico, con el propósito de que practicara la prueba de conocimientos.

El 2 de marzo de 2022 el tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departa mento de Caldas y la mencionada institución educativa (expe diente 17001-23-33-000-2022-0006200), con la finalidad de obtener la anulación (i) de «la convocatoria CGC12021, contenida en la Resolución 299 de 6 de septiembre de 2021»; (ii) de las «acta[s] de publicación de resultados [de la] prueba de conocimiento s [y de la] puntuación de experiencia, educación, actividad docente, y produ cción de obras de los aspir antes»; y (iii) del convenio interadministrativo ADCCI1 de 21 de septiembre de 2021. Asimismo, deprecó «declarar responsables» a las demandadas y ordenarles que le paguen como indemnización $683ʼ809.488,

obras de los aspir antes»; y (iii) del convenio interadministrativo ADCCI1 de 21 de septiembre de 2021. Asimismo, deprecó «declarar responsables» a las demandadas y ordenarles que le paguen como indemnización $683ʼ809.488, que cor responden a lo que deve nga un contralor depa rtamental durante el lapso para el cual es elegido.

En la demanda se consignó que durante el procedimiento de selección acontecieron una serie de irregularidades que afectan el principio de transparencia, como la de suscrib ir el referido convenio interadministrativo con una universidad que participaba en la elección del contralor de Manizales y designar como su supervi sor al señor Jorge Eduar Ocampo Suárez , quien tiene «5 contratos con el departamento de Caldas».

Del asunto conoce el Tribunal Administrativo de Caldas, que el 3 de mayo de 2022 l o inadmitió, al considerar que el dema ndante no indicó si dentro d el concurso de mér itos ya se había integrado la respect iva terna y proferido el acto administrativo de elección de contralor departamental (determinaciones que debí

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