CE - 110010315000202205861001SENTENCIA20221118164355
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205861001SENTENCIA20221118164355
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05861 -00
Accionant e: Víctor Raúl Amórtegui Molinares
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 283
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05861-00
Accionante: VÍCTOR RAÚL AMÓRTEGUI MOLINARES
Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO
Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a solicitud. Ampara el derecho fundamental de petición y niega la protección con respecto a los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Petición
El señor Víctor Raúl Amórtegui Molinares afirmó que integra la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios,
HECHOS RELEVANTES
a) Petición
El señor Víctor Raúl Amórtegui Molinares afirmó que integra la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, grado 16, en virtud de lo dispuesto en la Resolución CSJATR21-1337 del 21 de mayo de 2021 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en la Convocatoria núm. 4 de 2017.
Por lo anterior, indicó que el 2 de septiembre de 2021 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a la Oficina de Recursos Humanos de la Direcció n Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla informar (i) si en ese distrito judicial exist ía el cargo de profesional universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, grado 16, y, en caso de una respuesta afirmativa, (ii) dónde se encontraban ubicados y (iii) si estaban provistos en propiedad.
Señaló que el 11 y 13 del mismo mes y año le fue informado que existían 10 cargos y que para el segundo y tercer requerimiento adjuntaban la siguiente tabla, donde se evidenciaba el nomb re de las personas que los estaban ocupando y bajo qué situación administrativa, con especificación de la dependencia y despacho, así:Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05861 -00
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Con base en la anterior respuesta, sostuvo que el 8 de agosto de 2022 requirió, por correo electrónico, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico la publicación de la opción de sede de las vacantes antes indicadas , sin que a la fecha de radicación de la presente acción hayan sido publicadas o hubiese recibido respuesta por parte de esa entidad.
b) Inconformidad
El accionante consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura de l Atlántico vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos y, junto con ellos, los principios de buena fe y confianza legítima, por no brindarle respuesta a la solicitud que elevó el 8 de agosto de 2022, ni haber publicado u ofertado las vacantes existentes para el car go de profesional universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, grado 16, lo cual repercute negativamente en sus derechos como integrante de la lista de elegibles, debido a su carácter temporal.
Al respecto, indicó que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública , lo cual trasciende de un ámbito administrativo y , en esa medida, constitucional, que torna necesaria una decisión pronta y eficaz, conforme a lo dispuesto en las sentencias C-588 de 2009,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05861 -00
Accionant e: Víctor Raúl Amórtegui Molinares
decisión pronta y eficaz, conforme a lo dispuesto en las sentencias C-588 de 2009,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05861 -00
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C-553 de 2010, C-249 de 2012, SU-539 de 2012, C-645 de 2017 y T-059 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional.
PRETENSIONES
La parte accionante solicit ó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ofertar las vacantes existentes del cargo profesional universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, grado 16, que se encuentran ocupados en provisionalidad.
TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN
El 12 de septiembre de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Civil -Familia, admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de l Atlántico y, adicionalmente, vinculó a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla; a todos los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, grado 16, contenida en la Resolución CSJATR21 -1337 del 21 de mayo
Administración Judicial de Barranquilla; a todos los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, grado 16, contenida en la Resolución CSJATR21 -1337 del 21 de mayo 2021, para lo cual le ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura publicar en su portal web esa decisión, con el fin de notificar a los demás participantes de la mencionada lista ; a los m agistrados de los despachos 001 - 009 del Tribunal Administrativo del Atlántico; al coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados de Adolescentes CESPA de Barranquilla ; y a los servidores judiciales María Carolina Castañeda Diaz, Lorena Margarita Rúa de la Hoz, Jenifer Dayana Castro Lombardi, Yolanda Du rán Orozco, Javier Silva Fernández, Ingrid Andrade Pava, Daina Buelvas Tobías y José Luis García Llerena.
El 22 del mismo mes y año la autoridad judicial precitada dictó sentencia de primera instancia, en la que negó el amparo solicitado, con respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos de carrera, pero concedió la protección constitucional, en lo que tiene que ver con el derecho de petición, por lo cual le ordenó a la vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico expedir respuesta material a la petición presentada por el accionante el 8 de agosto de 2022 y, adicionalmente, remitir la misma al correo electrónico aportado por aquel en el acápite de notificaciones de su escrito petitorio.
Sin embargo, el 28 de igual mensualidad y anualidad el accionante interpuso recurso de impugnación contra la anterior decisión. A los dos días siguientes la
por aquel en el acápite de notificaciones de su escrito petitorio.
Sin embargo, el 28 de igual mensualidad y anualidad el accionante interpuso recurso de impugnación contra la anterior decisión. A los dos días siguientes la autoridad judicial referida concedió el recurso incoado, por lo que ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil. El 20 de octubre de 2022 la Sala precitada declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al concluir que este carecía de competencia para adelantar la presente acción, en tanto que fue interpuesta por un empleado judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria, por lo que le correspondía conocerla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, enRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05861 -00
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virtud de lo dispuesto en el inciso 2.° del ordinal 8.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 y, en consecuencia, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Atlántico.
No obstante, e l 25 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlán tico, Sección C, ordenó enviar la tutela a esta corporación, debido a que la misma tenía por objeto que se ofertaran los cargos de profesional universitario, grado 16, de los despachos que integran ese Tribunal.
Sección C, ordenó enviar la tutela a esta corporación, debido a que la misma tenía por objeto que se ofertaran los cargos de profesional universitario, grado 16, de los despachos que integran ese Tribunal.
Así las cosas, como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el auto del 20 de octubre de 2022, únicamente declaró la nulidad de la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Civil -Familia, sin dejar sin efectos el auto admisorio de la acción de la referencia ni las actuaciones posteriores , esta Subsección procederá a emitir sentencia de primera instancia.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico
La vicepresidenta Claudia Regina Expósito Vélez sostuvo que la inconformidad del accionante recae en el hecho de que esa corporación, al dar respuesta a su petición, le indicó que siete de los cargos existentes de profesional universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, grado 16, específicamente , en el Tribunal Administrativo del Atlántico, se encontraban en provisionalidad; sin embargo, desde la publicación de la lista de elegibles a la fecha no han sido ofertados.
Frente al anterior cargo, indicó que el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, respecto a la clasificación de los empleos, dispuso que son de libre nombramiento y remoción, entre otros, los cargos de los despachos de los magistrados de los tribunales. Adicionalmente, señaló que el Acuerdo núm. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, en su artículo 86, en el Tribunal
de los magistrados de los tribunales. Adicionalmente, señaló que el Acuerdo núm. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, en su artículo 86, en el Tribunal Administrativo del Atlántico creó tres despachos de magistrados , cada uno conformado por un m agistrado, un auxiliar judicial, grado 1, un abogado asesor, grado 23, y un profesional universitario, grado 16.
En esa medida, precisó que si bien es cierto que en la respuesta dada al derecho de petición se informó que existían siete cargos de profesional universitario, grado 16, en el que se encontraban en provisionalidad, también lo es que la naturaleza de dichos cargos, de acuerdo a la normat iva transcrita, es de libre nombramiento y remoción y, además, que pese a tener esa condición, pueden ser provistos en provisionalidad por discrecionalidad de cada magistrado titular de los despachos donde fueron creados.
Por tanto, advirtió que, al no pertenecer los referidos cargos al régimen de carrera , no pueden ser ofertados como posibles opciones de sede, con excepción del que se encuentra ubicado en el Centro de Servicios de los Juzgados de AdolescentesRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05861 -00
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Cespa de Barran quilla, que s í lo ostenta y a la fecha se encuentra ocupado en propiedad por una persona. En consecuencia, consideró que en ningún momento
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Cespa de Barran quilla, que s í lo ostenta y a la fecha se encuentra ocupado en propiedad por una persona. En consecuencia, consideró que en ningún momento vulneró los derechos reclamados por la parte accionante.
Tribunal Administrativo del Atlántico
Los magistrados Luis Eduardo Cerra Jiménez , Oscar Wilches Donado, Javier Eduardo Bornacell Campbell y Jorge Eliecer Fandiño Gallo de los despachos núm. 002, 003, 007 y 008, respectivamente, manifestaron, mediante escritos separados, que los cargos de profesional universitario, grado 16, a los que se refiere el accionante, fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, como adscritos a los despachos de magistrados, los cuales atendiendo las disposiciones contenidas en los artículos 130, inciso 4.° , y 131 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se clasifican como cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que es el magistrado titular del despacho quien realiza el nombramiento en los mismos, previa verificación del lleno de los re quisitos legales por parte del candidato que individualmente seleccione, puesto que están excluidos de la regulación propia del Sistema de Carrera Judicial, de ahí que la solicitud del accionante de que tales cargos sean ofertados entre las personas que conforman la lista de elegibles en un concurso de méritos para ser provistos en propiedad resulta improcedente, por lo cual solicitaron negar la protección de los derechos fundamentales deprecada.
Los señores Daina Luz Buelvas Tobías, Yolanda Durán Orozco, Lorena
concurso de méritos para ser provistos en propiedad resulta improcedente, por lo cual solicitaron negar la protección de los derechos fundamentales deprecada.
Los señores Daina Luz Buelvas Tobías, Yolanda Durán Orozco, Lorena Margarita Rúa de la Hoz y Jenifer Castro Lombardi , de manera individual, en síntesis, afirmaron que si bien es cierto que en el artículo 125 de la Constitución Política, por regla general, se previó que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera , también lo es que en la referida norma , de manera expresa, se exceptuaron los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que se determine en la ley.
En ese entendido, señalaron que el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 determinó que son de libre nombramiento y remoción los cargos de los despachos de los magistrados de tribunales. Además, mencionaron que la Corte Constitucional , al examinar la exequibilidad de esa norma, en la sentencia C -037 de 1996, mantuvo incólume esa clasificación. Por consiguiente, solicitaron no acceder a las pretensiones formuladas por la parte accionante.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera
para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05861 -00
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instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de l Atlántico resolvió de manera clara, precisa, de fondo y oportuna la petición que elevó el 8 de agosto de 2022 el señor Víctor Raúl Amórtegui Molinares?
2. ¿La pretensión formulada en esta sede relacionada con la publicación de las vacantes guarda relación con lo solicitado por el accionante en la petición presentada ante la autoridad precitada?
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición y (II) análisis de la solicitud presentada por la parte accionante.
Veamos:
I. Derecho de petición
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición y (II) análisis de la solicitud presentada por la parte accionante.
Veamos:
I. Derecho de petición
En el artículo 23 de la Constitución Política se facul ta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.
En efecto, la jurisprudencia constitucional 3 ha indicado que la respuesta a los pedimentos que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimi ento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deber á explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con
2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05861 -00
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aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.
II. Análisis de la solicitud presentada por la parte accionante
El señor Víctor Raúl Amórtegui Molinares interpuso acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos y de los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales estimó vulnerados por el Consej o Seccional de la Judicatura de l Atlántico, al no brindarle respuesta a la solicitud que elevó el 8 de agosto de 2022, ni publicar u
estimó vulnerados por el Consej o Seccional de la Judicatura de l Atlántico, al no brindarle respuesta a la solicitud que elevó el 8 de agosto de 2022, ni publicar u ofertar las vacantes existentes para el cargo de profesional universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, grado 16.
Pues bien, al revisar las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que el 2 de septiembre de 202 1 el hoy accionante solicitó información sobre la disponibilidad y número de cargos existentes de profesional universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, grado 16, en el Distrito Judicial de Barranquilla , los servidores judiciales que ocupaban tales cargos y la situación administrativa en que estos se encontraban.
Por lo anterior, se avizora que el 11 y 13 del mismo mes y año la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura de l Atlántico, mediante los oficios DESAJBAO21-1567 y CSJATO21-1509, le informaron que existían diez cargos de profesional universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, grado 16, y, para explicarle dónde se encontraba n ubicados, por quiénes estaban ocupados y bajo qué situación administrativa, le adjuntaron un cuadro donde se refleja esa información.
Igualmente, se denota que el 8 de agosto de 2022 el accionante elevó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de l Atlántico, en la que expuso lo siguiente:
«[…] Por medio del presente escrito en mi condición de integrante de la lista de
ante el Consejo Seccional de la Judicatura de l Atlántico, en la que expuso lo siguiente:
«[…] Por medio del presente escrito en mi condición de integrante de la lista de elegible para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE TRIBUNAL, CENTRO U OFICINA DE SERVICIOS GRADO 16, RESOLUCION No. CSJATR211337 del 21 de mayo de 2021 me dirijo a ustedes con el fin de solicitar lo siguiente:
1. Se realice la publicación respectiva de la opción de sede del cargo antes indicado
Lo anterior por cuanto existen cargos vacantes en dicho cargo, sin que los mismos hubiesen sido ofertados para opción de sede […]»
Bajo ese contexto , se repara en que el Consejo Seccional de la Judicatura de l Atlántico, en el informe rendido al interior del presente trámite , no emitió ningúnRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05861 -00
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pronunciamiento con respecto a la anterior solicitud, ni en el expediente obra prueba de la contestación brindada por aquel, pues solo reposan las respuestas emitidas el 11 y 13 de septiembre de 202 1 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura de l Atlántico, a través de los oficios DESAJBAO21-1567 y CSJATO21-1509, por lo que se concluye que este último no ha dado respuesta a la petición y excedió el término
Atlántico, a través de los oficios DESAJBAO21-1567 y CSJATO21-1509, por lo que se concluye que este último no ha dado respuesta a la petición y excedió el término legal otorgado para resolver la, por cuanto solo contaba con un plazo de 15 días para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154.
En esa medida , resulta forzoso concluir que la corporación precitada vulneró el derecho de petición del señor Víctor Raúl Amórtegui Molinares . Por tanto, esta Subsección amparará esa garantía fundamental y, en consecuencia, le ordenará a la entidad precitada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada por el accionante el 8 de agosto de 2022, la cual deberá serle notificada en debida forma.
Finalmente, frente a lo pretendido por la parte accionante, consistente en ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ofertar las vacantes existentes del cargo profesional universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, grado 16, que se encuentran ocupados en provisionalidad, se aclara que aquella debe esperar a que dicha entidad conteste la petición, en la que se invocó lo solicitado en esta sede de amparo, en atención al privilegio de la decisión previa. Por consiguiente, se negará la protección deprecada frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, admin istrando justicia en
proceso y acceso a cargos públicos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, admin istrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de l señor Víctor Raúl Amórtegui Molinares , cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de l Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde respuesta clara, pr ecisa y de fondo a la solicitud radicada por el accionante el 8 de agosto de 2022, la cual deberá ser le notificada en debida forma.
Tercero: Negar la protección constitucional deprecada en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
4 Por medio de la cual se reguló el derecho de petición.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05861 -00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica
Firma electrónica
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica
ARF