CE - 110010315000202205865001SENTENCIA20221201151149
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205865001SENTENCIA20221201151149
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Herman Guerrero Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05865-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05865-00
Demandante: HERMAN GUERRERO DÍAZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN “A”
TEMA: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 y; el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Herman Guerrero Díaz, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra los “HONORABLES MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, DEL
tutela1 contra los “HONORABLES MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO” , con el fin que se protejan sus derechos fundamentales “al TRABAJO del artículo 25 Constitucional, el DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, del artículo 13 constitucional, LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR, consagrados en el artículo 53 constitucional, y EL DERECHO A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL consagrado en el artículo 228 de la Constitución”.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que adicionó y modificó la providencia de 29 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que había accedido parcialmente a las pretensiones elevadas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado número 25000-23-42-000-2014-00258-01 (5886-2018), que inició el actor contra el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. y otro.
1 Con escrito presentado el 4 de noviembre de 2022, a través del correo tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Herman Guerrero Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05865-00
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Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05865-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Peticiones de amparo constitucional
Las pretensiones son las siguientes:
“Es decir, fijo el alcance finalista de esta acción de tutela en solicitar al Honorable Consejo de Estado, declarar las siguientes modificaciones y adiciones a la sentencia impugnada:
1. Ordenar la reinstalación del demandante, sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando en el momento de la desvinculación laboral.
2. Ordenar el pago de los salarios, primas, vacaciones y demás derechos laborales dejados de percibir por el demandante, desde el momento de su desvinculación y hasta su reinstalación, con los correspondientes aumentos salariales y prestacionales.”
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:
1.3.1. El señor Herman Guerrero Díaz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., con el fin de obtener el reconocimiento del denominado contrato realidad y, en consecuencia, el pago de todas las prestaciones a que alegó tener derecho, así como al reintegro al empleo.
E.S.E., con el fin de obtener el reconocimiento del denominado contrato realidad y, en consecuencia, el pago de todas las prestaciones a que alegó tener derecho, así como al reintegro al empleo.
1.3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, autoridad que conoció en primera instancia del proceso, en sentencia de 29 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, razón por la cual l os extremos de la litis elevaron sendos recursos de apelación.
La parte demandante fundamentó su inconformidad, entre otros asuntos, respecto de la negativa de ordenar la reincorporación del actor al empleo que venía desempeñando, sin solución de continuidad. Por su parte, la demandada solicitó en su alzada la revocatoria de la providencia y en consecuencia la negativa de todas las súplicas deprecadas por el señor Guerrero Díaz.
1.3.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en fallo de 31 de marzo de 2022, en su condición de ad quem dispuso la adición del ordinal primero del proveído recurrido, en cuanto a declarar no probadas las excepciones alegadas por el extremo pasivo , la modificación del ordinal cuarto en relación con las prestaciones sociales a cancelar; la revocatoria del ordinal sexto que había dispuesto la devolución de los valores cancelados por concepto de salud y ; la confirmación en lo demás, entre ello, la denegación del reintegro.
1.3.4. La anterior decisión fue notificada el 5 de mayo de 2022.Demandante: Herman Guerrero Díaz
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”
1.3.4. La anterior decisión fue notificada el 5 de mayo de 2022.Demandante: Herman Guerrero Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05865-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte tutelante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto en la decisión cuestionada se presentó el yerro por violación directa de la Constitución.
Al respecto, señaló que no se trabada de equiparar a una persona vinculada por un contrato laboral con un empleado público , sino de reconocer los mismos derechos a los primeros en virtud del derecho de igualdad ante ley, cuando estos cumplen las mismas funciones de los segundos, ello en garantía también al derecho al trabajo previsto en el artículo 25 Superior, en concordancia con la previsión consagrada en el artículo 53 idem, referida a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la aplicación de la norma más favorable para el empleado y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
Indicó que la negativa de reincorporarlo al empleo de camillero con el respectivo pago de lo dejado de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, desconoció que la desvinculación s e produjo de hecho, esto es, de forma abrupta e ilegal, “abiertamente contrario a la estabilidad laboral constitucional”.
En ese orden, advirtió que la consideración de no ser viable el reintegro por no
que la desvinculación s e produjo de hecho, esto es, de forma abrupta e ilegal, “abiertamente contrario a la estabilidad laboral constitucional”.
En ese orden, advirtió que la consideración de no ser viable el reintegro por no estarse en el marco de una relación legal y reglamentaria, no impedía el estudio de la ilegalidad de la terminación del vínculo laboral, el cual se produjo sin justa causa.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 9 de noviembre de 2022, el consejero ponente de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud , para que, si lo consideraba n del caso, interviniera n en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. Finalmente, se reconoció al abogado Jaime Ramírez Lozano como apoderado del tutelante.
1.6. Contestaciones
con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. Finalmente, se reconoció al abogado Jaime Ramírez Lozano como apoderado del tutelante.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:Demandante: Herman Guerrero Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05865-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”2
Por conducto del ponente de la decisión cuestionada se pronunció la autoridad judicial, en el sentido de señalar que la tutela era improcedente comoquiera que no se cumplía con el requisito de la relevancia constituciona l, pues el actor estaba planteando en esta sede judicial los mismos argumentos expuesto s en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que había negado la pretensión de reintegro al cargo de camillero, los cuales fueron ya resueltos en el fallo de segundo grado.
En cuanto al fondo del asunto, advirtió que la decisión cuestionada se sustentó en la tesis jurisprudencial pacifica de la Sección Segunda del Consejo de Estado , según la cual el reconocimiento de la relación labora l no da lugar a la reincorporación al empleo que se venía desarrollando por cuenta de los contratos de prestación de servicios, en atención a que con dicha declaración no se otorga el estatus de empleado público al trabador.
según la cual el reconocimiento de la relación labora l no da lugar a la reincorporación al empleo que se venía desarrollando por cuenta de los contratos de prestación de servicios, en atención a que con dicha declaración no se otorga el estatus de empleado público al trabador.
1.6.2. Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud
La referida entidad se pronunció con escrito enviado por correo electrónico el 15 de noviembre de 2022, en cual solicitó que se declare improcedente la tutela por inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, además de su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.3. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Mediante correo electrónico el 1 6 de noviembre de 2022, el apoderado de la mencionada E.S.E pidió que se deniegue el mecanismo de amparo en atención a que no se trasgredió ninguna garantía constitucional del actor ni se demostró la causación de un perjuicio irremediable.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Herman Guerrero Díaz contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud en su intervención deprecó su
el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud en su intervención deprecó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2 Registrada en el aplicativo SAMAI el 15 de noviembre de 2022.Demandante: Herman Guerrero Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05865-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta Colegiatura negará la misma en atención a que la vinculación de esta entidad fue en calidad de tercero con interés y no como accionada, luego debe garantizarse su permanencia en el proceso.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 3 1 de marzo de 2022, de l Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” , que adicionó y modificó la providencia de 29 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derec ho que promovió contra el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. y otro , por incurrir, en su sentir, en violación directa de la Constitución.
de nulidad y restablecimiento del derec ho que promovió contra el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. y otro , por incurrir, en su sentir, en violación directa de la Constitución.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso de encontrase superados ; (iii) las generalidades del defecto alegado y; (iv) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar e xpresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra e n las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramíre z Ramírez.Demandante: Herman Guerrero Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05865-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Relevancia constitucional.
Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:
“(…) 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…)” (Énfasis de la Sala)
De otra parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la
de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…)” (Énfasis de la Sala)
De otra parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cual es se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión j udicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
Sobre el particular, la Sala recuerda que en este asunto los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela advierten de la presunta vulneración de los derechos
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Herman Guerrero Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05865-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales “al TRABAJO del artículo 25 Constitucional, el DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, del artículo 13 constitucional, LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR, consagrados en el artículo 53 constitucional, y EL D ERECHO A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL consagrado en el artículo 228 de la Constitución”, ante la posible configuración de l defecto de violación directa de la Constitución.
Ello, en atención a que no se accedió a la pretensión de reintegro al cargo que desempeñó como camillero, pese a que se declaró que existió una verdadera relación laboral con la demandada, luego, en su sentir, debió haberse estudiado.
desempeñó como camillero, pese a que se declaró que existió una verdadera relación laboral con la demandada, luego, en su sentir, debió haberse estudiado.
En este sentido, en relación con los reparos señalados anteriormente, la Sala advierte que estos no cumplen con uno de los criterios determinantes para que un asunto revista relevancia constitucional, tal como se pasa a explicar.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Por consiguiente, este requisito no se traduce en la demos tración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se trata de una tutela contra una sentencia de un órgano de cierre8.
Así las cosas, esta Colegiatura advierte que, si bien el demandante hizo alusión al cargo por violación directa de la Constitución, este no presentó argumentos suficientes que demostraran por qué este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional.
En el presente caso se planteó un debate en el que no se demuestra cómo la decisión del 31 de marzo de 2022 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. Esto, en el entendido que los cargos expuestos en la acción de tutela son muy similares a los presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y que ya fueron resueltos en dicha instancia.
invocados. Esto, en el entendido que los cargos expuestos en la acción de tutela son muy similares a los presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y que ya fueron resueltos en dicha instancia.
Para est e Cuerpo Colegi ado es claro que la autoridad judi cial accionada, en la providencia censurada, expuso con claridad los argumentos que la parte actora pretende desestimar por medio de la solicitud de amparo y explicó con sustento en la jurisprudencia consolidada de la sección especializada en lo laboral por qué resulta improcedente el reintegro al empleo en los casos de reconocimiento del denominado contrato realidad.
Así, lo pretendido por la accionante es utilizar este mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional del contencioso de nul idad y restablecimiento del derecho. En efecto, se advie rte que en concreto el actor procura poner en tela de juicio el estándar jurisprudencial pacífico y reiterado del Consejo de Estado, según el cual, en los ca sos de la declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral, en virtud de los principios de prevalencia de la
8 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Demandante: Herman Guerrero Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05865-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realidad sobre las formalidades, no es procedente el reintegro a la entidad en la que venía desarrollando las actividades en virtud de los contratos de prestación de
www.consejodeestado.gov.co realidad sobre las formalidades, no es procedente el reintegro a la entidad en la que venía desarrollando las actividades en virtud de los contratos de prestación de servicios, comoquiera que no se otorga el carácter de empleado público y por lo tanto tampoco las prerrogativas de estabilidad y permanencia que cobija a quienes son vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el caso involucra un debate jurídico resuelto de manera pacífica por la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa, es claro que lo que pretende el señor Guerrero Díaz con la presente tutela es que se reabra una tercera instancia para debatir nuevamente los argumentos que fueron despachados de manera desfavorable por los jueces de l proceso ordinario . En definitiva, la Sala advierte que este asunto no supera el requisito general de la relevancia constitucional.
Al respecto, se itera q ue constituye una carga para el recurrente exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, d ada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Sobre el punto, se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos pr opios de la órbita de los jueces naturales de la causa ; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales
los jueces naturales de la causa ; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.
No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el prec edente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En especial, cuando se pretende cuestionar por esta vía las decisiones de los órganos de cierre en la materia.
2.6. Conclusión
De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de la relevancia constitucional.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Distrito Capital –
Secretaría Distrital de Salud.Demandante: Herman Guerrero Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05865-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Herman Guerrero Díaz contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
(Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.