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CE - 110010315000202205871001SENTENCIA20221205115056

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Título
CE - 110010315000202205871001SENTENCIA20221205115056
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05871 -00

Accionant es: Andrés Arenas Espindola y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 293

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05871-00

Accionantes: ANDRÉS ARENAS ESPINDOLA Y OTROS

Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BUCARAMANGA - SANTANDER Y OTROS

Temas: Acción de tutela por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar los reemplazos en el régimen de vacaciones individuales. Configuración parcial de la cosa juzgada y ausencia de temeridad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Escrito de tutela

Los señores Andrés Arenas Espindola, Belisario Bravo Silva, Sandra Patricia

decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Escrito de tutela

Los señores Andrés Arenas Espindola, Belisario Bravo Silva, Sandra Patricia Álvarez Montes, Gladys Giomar Castro Plata, Esperanza García Ramírez, Luisa María Rodríguez Osorio, Danna Camila Castellanos, Yamel Rocío Gómez Barajas, Luz Mayra Peláez Meneses, Hugo Alexis López M edina, Julián Rozo Ospina Morales, Edna Sofía Arias Gelvez, Mauricio Jiménez Sanabria, Mary Luc Rodallega Peña, Elkin Eduardo Mejía, Rosa Marín Lozada, Donato Pugliese Acevedo, Laura Daniela Silva Ordoñez, Juan Felipe Carreño Quintero, Hilda Mariana Yepes Vera, Johana Alexandra Gómez Gualdrón, Zoraya Tapias Barajas y Edgar Giovany Lozano Ariza afirmaron que se encuentran vinculados a la Rama Judicial como empleados en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Indicaron que, debido a la especialidad de dicha dependencia , pertenecen al régimen individual de vacaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, por lo que su período se encuentra condicionado a la necesidadRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05871 -00

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del servicio, la cual, a su juicio, es permanente, porque nunca hay suspensión de

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del servicio, la cual, a su juicio, es permanente, porque nunca hay suspensión de términos y, además, por la compleja situación laboral de quienes allí se desempeñan, debido a las sobrecargas y enfermedades laborales que padecen.

Por lo anterior, manifestaron que desde el año 2017, con el fin de salvaguardar sus derechos, han elevado múltiples solicitudes al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, las cuales no han sido atendidas. Señalaron que ante esa omisión han instaurado acciones de tutela que han sido resueltas favorablemente.

b) Inconformidad

Los accionantes consideraron que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, descanso, trabajo en condiciones dignas y familia, por la negativa en la asignación presupuestal para nombrar los reemplazos durante el disfrute de los periodos de vacaciones de los titulares de los cargos que componen la planta de personal del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Para fundamentar lo anterior, expus ieron que debido a las considerables cargas laborales que deben asumir cada uno de los servidores de la dependencia, junto con la constante presión a la que se ven sometidos diariamente, no están en la posibilidad de asumir otro cargo adicional al ya desempeñado, pues a lo sumo dan

laborales que deben asumir cada uno de los servidores de la dependencia, junto con la constante presión a la que se ven sometidos diariamente, no están en la posibilidad de asumir otro cargo adicional al ya desempeñado, pues a lo sumo dan abasto con el propio. Además, señalaron que imponerles la asunción de dos cargos para suplir la ausencia de algún compañero es ilegal y va en contravía de lo señalado en la Ley 270 de 1996.

Sostuvieron que no contar con uno de los empleados afecta gravemente el desempeño laboral de la dependencia, en razón a la carga que se releva en los funcionarios que quedan trabajando mientras alguno disfruta el período de vacaciones, por lo que, para el adecuado funcionamiento del Centro de Servicios Administrativos, es necesario la asignación presupuestal para que el titular pueda nombrar a alguien en reemplazo de cada uno de ellos, de modo que para la fecha de su reintegro al puesto de trabajo, sus lab ores no se encuentren represadas o congestionadas.

Adicionalmente, manifestaron que el Consejo Superior de la Judicatura, en la negociación sindical que se adelantó en el 2021, se comprometió a gestionar la disponibilidad presupuestal suficiente, para garantizar el nombramiento de reemplazos para los servidores judiciales con derecho a vacaciones individuales y, a su vez, dejó constancia que esto sería incluido en el proyecto de reforma a la ley estatutaria de administración de justicia.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05871 -00

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De otra parte, alegaron que han recib ido constantes amenazas por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, específicamente, del coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos , quien, de manera escrita y verbal, insiste en solicitar a diferentes autoridades la remisión de copias en su contra, para que sean investigados disciplinariamente, por el hecho de elevar peticiones relacionadas con el tema que hoy se discute.

PRETENSIONES

Los accionantes solicitaron amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirieron lo siguiente:

1. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura, y a la D irección Ejecutiva de Administración Judicial adelantar, de forma coordinada y en el término que defina el juez constitucional, todas las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes, para que l a autoridad nominadora (i) designe los reemplaz os de los titulares de los cargos que componen la planta de personal del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga durante el disfrute de su período vacacional; (ii) conceda en debida forma las vacaciones causadas y (iii) mantenga un debido funcionamiento de esa dependencia.

2. Conminar a las Direcciones precitadas, para que, en adelante, eviten realizar

durante el disfrute de su período vacacional; (ii) conceda en debida forma las vacaciones causadas y (iii) mantenga un debido funcionamiento de esa dependencia.

2. Conminar a las Direcciones precitadas, para que, en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso.

3. Estudiar la posibilidad de investigar disciplinariamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, específicamente, al coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la entidad, Néstor Raúl Urrea Ricaurte, por las constantes represiones y amenazas en contra de aquellos.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga

El coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos, Néstor Raúl Urrea Ricaurte, afirmó que algunas de las manifestaciones expuestas por la parte accionante son de orden subjetivo, las cuales no se encuentran probadas y no le constan a esa Dirección más allá de lo informado respecto del régimen existente y que rige para la concesión de vacaciones de los peticionarios, el cual se encuentra contenido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que fue estudiado y declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996.

Aseguró que los accionantes no comparten las condiciones del régimen de vacaciones individuales dispuesto para ellos, a pesar de que estas también seRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05871 -00

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vacaciones individuales dispuesto para ellos, a pesar de que estas también seRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05871 -00

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predican del resto de empleados de la Rama Judicial que gozan del mismo régimen, en el cual no resulta pertinente designar reemplazos durante el período de descanso. Asimismo, manifestó que es legal y constitucional la distinción existente entre los regímenes de vacaciones colectivas e individuales, pues responden a las realidades de la necesidad de prestar los servicios de justicia de manera ininterrumpida en determinadas especialidades, como a la que pertenecen los peticionarios.

Resaltó que se evidencia un actuar temerario, comoquiera que no es ciert o que el 40 % de las vacaciones de los servidores del Centro de Servicios se encuentran pendiente de disfrute, puesto que, si se verifica el reporte individual de la causación de aquellas, se evidencia que solo cuatro de los veintitrés accionantes se encuentran en esa situación , en los términos previstos en la ley, es decir, el 17 % aproximadamente.

Además, expuso que 12 de los 23 peticionarios no han solicitado vacaciones a su autoridad nominadora, bien sea por no contar con períodos causados pendientes de disfrute o porque teniéndolos pendientes no han requerido la concesión de los mismos, caso en el cual la acción de tutela resulta entonces improcedente.

autoridad nominadora, bien sea por no contar con períodos causados pendientes de disfrute o porque teniéndolos pendientes no han requerido la concesión de los mismos, caso en el cual la acción de tutela resulta entonces improcedente. Igualmente, señaló que recibió la novedad de nómina de cuatro casos , donde informaba sobre la concesión del mencionado disfrute, a través de las resoluciones 087 de 26 de septiembre , 095 de 7 de octubre, 105 del 21 de octubre y 106 de 25 de octubre, todas del 2022.

Aclaró que no es del resorte funcional de esa Seccional resolver sobre las solicitudes de asignación de partidas presupuestales para la concesión de vacaciones, puesto que, de un lado, ello no es de su competencia, según lo regulado en los artículos 131 y 146 de la Ley 270 de 1996 , y, del otro, al no ser el ente nominador de los accionantes, tampoco le corresponde resolver sobre la concesión del disfrute de per íodos de vacaciones respecto de terceros, ya que solo las autoridades nominadoras cuentan con estas prerrogativas, por lo que lo propio sería que los titulares de los cargos eleven las solicitudes respectivas para la programación de sus vacaciones y que, en consecuencia, sea el nominador quien decida sobre el asunto.

Precisó que la posibilidad de expedir certificados de disponibilidad p resupuestal para atender reemplazos en la Rama Judicial, solo se encuentra prevista para jueces y m agistrados, de conformidad con la Circular PSAC11 -44 de 23 de noviembre de 2011, razón por la cual esa Dirección no puede alterar el Presupuesto General de la Nación ni disponer partidas para fines distintos de los previstos y

jueces y m agistrados, de conformidad con la Circular PSAC11 -44 de 23 de noviembre de 2011, razón por la cual esa Dirección no puede alterar el Presupuesto General de la Nación ni disponer partidas para fines distintos de los previstos y mucho menos puede abrogarse competencias que no le corresponden por mandato legal o por sobre el mismo, ni dar otro alcance distin to al que las autoridades administrativas del nivel central han dispuesto para estos efectos. En ese entendido, manifestó que no puede utilizarse la acción de tutela para burlar las reglamentaciones que sobre el particular se encuentran definidas para el régimen de vacaciones individual es a través de actos administrativos en firme y que seRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05871 -00

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presumen legales y obligatorios , puesto que n o han sido objeto de suspensión ni anulación por parte de un juez contencioso administrativo.

Asimismo, indicó que la autoridad nominadora no puede alegar como causal para negar el derecho al disfrute del descanso remunerado de los empleados del Centro el hecho de que no exista disponibilidad para designar un reemplazo pago, puesto que ello no es óbice para la concesión de las vacaciones en el régimen legal de vacaciones individuales, pues no está así previsto en la norma y, en ese sentido, sí resultaría atentatorio del derecho al disfrute de aquellas.

Por último, se opuso a lo manifestado por la parte accionante sobre las amenazas

vacaciones individuales, pues no está así previsto en la norma y, en ese sentido, sí resultaría atentatorio del derecho al disfrute de aquellas.

Por último, se opuso a lo manifestado por la parte accionante sobre las amenazas que ha recibido de su parte, pues de ninguna manera se han efectuado, menos aun cuando se trata de imputaciones de carácter delictual, por lo que estas afirmaciones se tornan temerarias y calumniosas, de tal manera que deben ser investigadas.

Así las cosas, solicitó declarar (i) la improcedencia de la acción de amparo para el caso particular y, subsidiariamente, (ii) eximir de responsabilidad a esa Dirección, por no est ar llamada a responder las peticione s del presente mecanismo , comoquiera qu e no vulner ó los derechos fundamentales de l os accionantes, por cuanto ha actuado en ejercicio de las funciones administrativas que constitucional y legalmente le corresponden por mandato del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

El abogado de la División de Procesos de la Unid ad de Asistencia Legal, Carlos Eduardo Velandia Martínez, afirmó que el derecho al disfrute de un periodo vacacional no es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que esas atribuciones están a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, tal y como lo prevé el artículo 99 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, sostuvo que es improcedente lo pretendido en esta acción, por cuanto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 solo se reglamentó lo relacionado con el disfrute de vacaciones de los funcionarios judiciales; s in embargo, los accionantes no ostentan esta calidad, sino la de empleado judicial, por

cuanto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 solo se reglamentó lo relacionado con el disfrute de vacaciones de los funcionarios judiciales; s in embargo, los accionantes no ostentan esta calidad, sino la de empleado judicial, por lo que no podría expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para ese efecto.

De otra parte, resaltó que es el nominador quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por l os peticionarios, sin que le s sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, situación que termina afectando los derechos fundamentales de aquellos, debido a que la autoridad judicial ya tiene conocimiento sobre la imposibilidad de destinar recursos para ese efecto , por lo que la orden conminatoria debe librarse en contra del nominador, para que no condicione la concesión de las vacaciones a la exped ición de un CDP que , por norma , no es posible expedir. En ese sentido, advirtió que se harán las gestiones pertinentes ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para que se adelante, de ser necesario, el respectivo proceso disciplinario en contra de esa autoridad.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05871 -00

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De igual forma, indicó que el nominador desconoce los principios administrativos de planeación y de presupuesto, ya que esta situación podría evitarse con un cronograma que le permitiera a los accionantes el disfrute de sus vacaciones, como

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De igual forma, indicó que el nominador desconoce los principios administrativos de planeación y de presupuesto, ya que esta situación podría evitarse con un cronograma que le permitiera a los accionantes el disfrute de sus vacaciones, como conseguir practicantes o judicantes que ayuden a alivianar la carga que manifestó se presenta . Asimismo, precisó que no pueden ampararse los derechos reclamados, debido a que el juez de tutela no puede ordenar a una entidad pública la disposición y destinación de los recursos públicos. Finalmente, consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar, debido a que no es el medio judicialmente idóneo para reclamar la protección del derecho laboral, ya que ello le corresponde al juez contencioso administrativo o laboral, y los accionantes tampoco demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este mecanismo constitucional.

Por lo anterior, solicitó 1) decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de la acción de tutela, la ausencia de un perjuicio irremediable y la violación al principio de planeación y presupuesto y 2) ordenar a la autoridad nominadora conceder el período de vacaciones re clamado por l os accionantes.

Sindicato Comuneros

El presidente del Sindicato de Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial, Arley Méndez de la Rosa, explicó que Comuneros – Sintranivelar es una organización sindical que congrega a los servidores judiciales de Santander, con más de 300 afiliados que laboran especialmente en Unidades Judiciales en el Área Metropolitana de Bucaramanga, cuya sede principal está localizada en esa ciudad,

sindical que congrega a los servidores judiciales de Santander, con más de 300 afiliados que laboran especialmente en Unidades Judiciales en el Área Metropolitana de Bucaramanga, cuya sede principal está localizada en esa ciudad, y se encarga del fortalecimiento de las condiciones del empleo judicial. Al respecto, aclaró que a lo largo de diez años han realizado acciones de intervención ante las mesas de negociación nacional del sector justicia y ante el Consejo Superior de la Judicatura, para incidir en distintos temas, incluyendo asuntos relacionados con la protección de los derechos fundamentales de los servidores judiciales.

En esa medida, señaló que la corporación referida, conforme a lo pactado en el Acuerdo Colectivo del 10 de octubre de 2021, debió adoptar las med idas para garantizar los recursos con el fin de que los servidores judiciales con derecho al goce de vacaciones individuales cuenten con un reemplazo, lo cual aún no ha ocurrido.

Adicionalmente, expuso que, si se admite que efectivamente existió respuesta a la solicitud de los accionantes , en el sentido que no existe forma de acceder al reemplazo cada vez que salga alguno de ellos a disfrutar de sus vacaciones, dado que no hay recursos para garantizar su pago y , por ende, no puede lib rarse el respectivo CDP, podría concluirse a primera vista que la tutela es improcedente, pues los peticionarios contarían con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar dicha decisión; sin embargo, por el tiempoRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05871 -00

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restablecimiento del derecho para atacar dicha decisión; sin embargo, por el tiempoRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05871 -00

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en que tardaría en resolverse , este no es un mecanismo eficaz para proteger los derechos reclamados.

Por tanto, consideró que al juez constitucional le corresponde identificar si dentro del contexto planteado por los accionantes , las normas contenidas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia pueden resultar contrarias a la disposición constitucional que consagra el derecho a la igualdad y no discriminación, sobre el goce del derecho a las vacaciones entre servidores judicial es, en especial los empleados del CSJEPMS de Bucaramanga. Así, explicó que aque lla autoridad debía basarse en los tres elementos definidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, que exista comparabilidad, un trato diferenciado y que el resultado sea una diferencia discriminatoria.

De otro lado, indicó que de los artículos 146 y 204 de la Ley 270 de 1996, del Decreto 1660 de 1978 y del Decreto 546 de 1971 se infiere que (I) el régimen de vacaciones de la Rama Judicial es especial, pues tiene su regulación propia; (II) no todas las situaciones posibles fueron reguladas expresamente y (III) se está ante una regresividad de derechos sociales, de acuerdo con los contextos que se plantean en la presente acción de tutela.

todas las situaciones posibles fueron reguladas expresamente y (III) se está ante una regresividad de derechos sociales, de acuerdo con los contextos que se plantean en la presente acción de tutela.

De igual forma, adujo que, de acuerdo con la respuesta brindada por la Dirección Ejecutiva Seccional, se tiene que (i) la persistencia en las solicitudes de los accionantes tiene como causa la permanencia en el tiempo de una situación grave que afecta los derechos fundamentales de los actores; (ii) la anterior situación ha dado lugar a buscar por los cauces institucionales una solución de fondo y acorde con la problemática estructural que los aqueja; (iii) esos cauces corresponde n ser encaminados por la juez coordin adora del Sistema de Vigilancia de Penas de la ciudad de Bucaramanga y que están orientados a que se tomen decisiones de índole administrativa, financiera y presupuestal adecuadas para brindar la solución que merece este caso.

Por lo expuesto, coligió que existen elementos que demuestran un contexto de discriminación contra los accionantes como empleados del Centro de Servicios de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga . En consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales recla mados y, en ese sentido, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga adelantar todas las gestiones administrativas, financieras y presupuestales para garantizar que, cuando voluntariamente los empleados judiciales de la dependencia multicitada deseen disfrutar de sus vacaciones, se tenga garantizado el presupuesto necesario para expedir el CDP de su s

y presupuestales para garantizar que, cuando voluntariamente los empleados judiciales de la dependencia multicitada deseen disfrutar de sus vacaciones, se tenga garantizado el presupuesto necesario para expedir el CDP de su s reemplazos, por el tiempo que dure el período de descanso.

Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines (ASONAL JUDICIAL S.I.)Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05871 -00

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El presidente de Asonal Judicial S.I. Bucaramanga, Luis José Arévalo Durán, alegó que es evidente la vulneración del derecho fundamental al trabajo, al no poderse realizar este en condiciones dignas, por el no disfrute de una prestación inherente a él, como son las vacaciones , las cuales propician el descanso necesario , por lo que solicitó ordenar al director ejecutivo nacional del Consejo Superior de la Judicatura apropiar los recursos correspondientes, para la concesión del derecho a las vacaciones de los accionantes y sufragar los gastos prestacionales de los servidores que los reemplacen en sus funciones, mientras disfrutan de sus períodos vacacionales o se encuentren en situaciones jurídicas laborales que impliquen retiro temporal del servicio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la

temporal del servicio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017 1, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente con el número de radicado 2020-03827-00/01?

2. ¿Se encuentra acreditado en el expediente que los señores Andrés Arenas

Espindola, Sandra Patricia Álvarez Montes, Esperanza García Ramírez, Danna Camila Castellanos, Luz Mayra Peláez Meneses, Hugo Alexis López Medina, Mauricio Jiménez Sanabria, Mary Luc Rodallega Peña, Elkin Eduardo Mejía, Laura Daniela Silva Ordoñez, Juan Felipe Carreño Quintero, Hilda Mariana Yepes Vera , Edgar Giovany Lozano Ariza , solicitaron la concesión de sus vacaciones, antes de interponer la presente acción de tutela, lo cual les fue negado?

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (i)

solicitaron la concesión de sus vacaciones, antes de interponer la presente acción de tutela, lo cual les fue negado?

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (i) cosa juzgada y temeridad, (ii) análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad en el asunto bajo estudio y (iii) estudio del caso en concreto. Veamos:

1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05871 -00

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  • Primer problema jurídico

¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la pres ente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente con el número de radicado 2020-0382700/01?

I. Cosa juzgada y temeridad

La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes

carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes ) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). En lo relativo a ello, en el artículo 303 del Código General del Proceso se definió que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional 2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esos hechos.

Ahora bien, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del mismo accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada. En efecto, si el juez de tutela al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones determina que actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte resolutiva. De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso.

II. Análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad en el presente asunto

podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso.

II. Análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad en el presente asunto

Los señores Andrés Arenas Espindola, Belisario Bravo Silva, Sandra Patricia Álvarez Montes, Gladys Giomar Castro Plata, Esperanza García Ramírez, Luisa María Rodríguez Osorio,

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