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CE - 110010315000202205872001SENTENCIA20221215134619

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205872001SENTENCIA20221215134619
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-05872-001

Actor : Víctor Julio Cuéllar Verano Demandados : Magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia

Procede la Sa la a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneració n de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . El señor Víctor Julio Cuéllar Verano , a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a l as que se hizo referen cia, presunta mente quebran tadas por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos el fallo de 13 de mayo de 202 2, mediante el cual la sala segunda de decisión del Tribunal

señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos el fallo de 13 de mayo de 202 2, mediante el cual la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el de 24 de septiembre de 2019, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Manizales negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gest ión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l (UGPP) [expediente 1700133-31-002-2014-00351-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas

1 Resulta oportuno preci sar que l as pr esentes diligencias repo san en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas

2 dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas form uladas en ese asunto contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relata el accionante que la UGPP le reco noció a la señora Martha Lucía Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.) pensión gracia, mediante Resolución 9112 de 4 de marzo de 2008, «[ …] en cuantía de $1.292,973 efectiva a partir del 11 de septiembre de 2007 », con quien sostuvo una relación amorosa , en la que

de 4 de marzo de 2008, «[ …] en cuantía de $1.292,973 efectiva a partir del 11 de septiembre de 2007 », con quien sostuvo una relación amorosa , en la que compartió «[…] techo, lecho y mesa de forma continua e ininterrumpida» entre el 17 de diciembre de 2007 y el 2 de abril de 2013 (fecha en la que la mencionada señora falleció), cuyo último domicilio como pareja se ubicó en la carrera 23 núm. 75-25, apartamento 101B, edificio Bellavista de la ciudad de Manizales.

Que el 2 de mayo de 2013 formuló petición «[…] de reconocimiento de sustitución pensional en calidad de compañero permanente ante la UGPP, aportando todos los requisitos solicitados, además, de la declaración extraproceso de convivencia […]», lo que le fue negado con Resolución RDP 29414 de 27 de junio de ese año , «[…] por considerar no probada la convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento », acto administrativo en el que se le concedió la prestación social en forma temporal a Daniel Mauricio Patiño Aguilar, en condición de hijo de la señora Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.) , determinación contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación , despachados desfavorablemente, por con ducto de Resoluciones RDP 35561 y RDP 36902 de 5 de agosto y 12 de agosto de 2013, en su orden.

Dice q ue el 17 de marzo de 2014 incoó medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 17001 -33-31-002en su orden.

Dice q ue el 17 de marzo de 2014 incoó medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 17001 -33-31-0022014-00351-00), encaminado a obtener la anulación de los actos administrativos relacionados en el párrafo precedente y, en consecuencia, la sustitución de la pensión gracia reclamada, asunto del que conoció el Juzgado Séptimo (7 º) Administrativo d e Manizales, que el 24 de septiembre de 201 9 negó las pretensiones, «[…] pese a las múltiples pruebas testimoniales y do cumentales aportadas, tales como carnés de afiliación al servicio de salud de Cosmitet, al servicio exequial Los Olivos, registro fotográfico, entre otros, el Juez consideró no probada la existencia de una convivencia permanente por espacio de 5 años anteriores al fallecimiento de la señora Aguilar de Muñoz».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas

3 Que inconforme con la anterior decisión judicial, formuló recurso de apelación2, desatado el 13 de mayo de 202 2 por la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que no se logró acreditar el ti empo mínimo de convi vencia (5 años) necesario para sustituirle la pensión gracia reclamada.

Sostiene que también instauró demanda contra la Naci ón – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

sustituirle la pensión gracia reclamada.

Sostiene que también instauró demanda contra la Naci ón – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 17001-33-33-004-2016-00163-00), con el propósito de ob tener, en condición de compañero permanente , la sustitución de la pensión de jubila ción de la señora Martha Lucía Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.) , la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto (4 º) Administrativo de Manizales, que el 11 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda , con base en las mismas pruebas arrimadas al proceso ordinario objeto de la presente acción.

Que la providencia reprochada incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que los m agistrados accio nados se limi taron a «[ …] transcribir tanto en los antecedentes, consideraciones y caso concreto lo ya discurrido en la sentencia de primera instanc ia, situación que deja entrever una desidia frente a la valoración de las pruebas […]». Asimismo, no se tuvo en cuenta que el ente estatal demandado «[…] (i) no aportó el expediente administrativo contentivo de la investigación de campo, misma que comprendía el testimonio de la señora DIANA PATRICIA CARDONA RIVERA (desconocida para el demandante) y del señor JO SÉ EDISO N CHIGUACHE, qui en ta mpoco compareció en sede judicial», (ii) «[…] no allegó las pruebas en las que soportó las resoluciones demandadas» y (iii) «[ …] no se opuso y tampoco tach [ó] de falsos los testimonios, las pruebas documentales y el registro fot ográfico allegado al

demandadas» y (iii) «[ …] no se opuso y tampoco tach [ó] de falsos los testimonios, las pruebas documentales y el registro fot ográfico allegado al expediente […]».

Aduce que también se desconoce el precedente hori zontal contenido en el fallo de 11 de mayo de 2020, en el que el Juzgado Cuarto (4 º) Administ rativo de Manizales accedió a las «[...] las mismas pretensiones (reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la causante […], [con fundamento en] los mismos medios de prueba, empero, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG [….], sentencia [que] fue oportunamente aportada al proceso qu e se surtió […] contra […] la UGPP, no solo para ponerla en conocimiento del juez y/o magistrado sustanciador, sino, para que

2 En el que deprecó la práctica de «[ …] algunas pruebas […] en segunda instancia, solicitud que fue denegada por el magi strado sustanciador, pos teriormente, se formularon los alegatos de con clusión aportando como prueba la sentencia d el 11 de mayo de 2020 del Juzgado Cuarto Administrativo […] de Manizales en la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda, en proceso similar de sustitución pensional».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas

4 fuera tenida en cuenta como precedente judicial […], pues aún no se encuentra razón que justifique la contrariedad de ambos fallos».

decisión del Tribunal Administrativo de Caldas

4 fuera tenida en cuenta como precedente judicial […], pues aún no se encuentra razón que justifique la contrariedad de ambos fallos».

Que la providencia acusada comporta defecto sustantivo, «[…] en lo que atañe a la valoración de las pruebas», y violación directa de la Constitución, puesto que no se tuvo en cuenta que es un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional y su situación económica «[…] es precaria, pues quien aportaba en mayor medida a los gastos del hogar era la causante Martha [Lucía] Aguilar de [M]uñoz [y él] obtenía unos ingresos absolutamente variables de un multinivel denominado Omnili fe, en el cual solo obten ía ganancia si vend ía estos productos, de los cont rario no [...], es decir, que no t [iene] un ingreso fijo que [le] permit[a] sobrellevar una vejez digna».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado , a través de auto de 10 de noviembre de 202 2, admitió la presente acción , ordenó notificar a los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y dispuso vincular a la señora directora general de la UGPP, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 La señora director a general de l a UGPP, por conducto del señor subdirector de de fensa judicial y pe nsional de ese organismo, se opone a l a prosperidad de la prese nte acción, habida cuenta de que las autoridades

2.1.1 La señora director a general de l a UGPP, por conducto del señor subdirector de de fensa judicial y pe nsional de ese organismo, se opone a l a prosperidad de la prese nte acción, habida cuenta de que las autoridades accionadas valoraron, «[…] bajo las reglas de la sana critica […], el material probatorio obrante en el expediente judic ial, en donde no se acredit [ó] la convivencia entre el [tutelante] y la causante MARTHA LUC[Í]A AGUILAR DE MUÑOZ, conforme los preceptos legales y precedentes fijados jurisprudencialmente en materia de seguridad social pensional y en tal virtud se determinó negar el derecho de la pensión […] en calidad de compañero permanente».

De igual man era, sostuvo que «[…] LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITU IR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA», por el simple hecho de que no le fue posible acced er «[…] al 100% del reconocimiento pensional en su favor».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas

5 2.1.2 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión de l Tribunal Administrativo de Caldas guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el present e caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de s us derechos constitucion ales fundame ntales a la seguridad soci al, mí nimo v ital, vida digna y acceso a la administració n de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanism o dire cto y expedito pa ra la protecció n d e los derechos constitucionales fundamentales, permite a las perso nas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de el los cuando quiera que r esulten a menazados o vulnerados por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad públi ca o de los particulares, siempre que no se disponga de ot ro m edio de de fensa judicial, salvo qu e se trate de impedir u n daño irremediable, en cuy o evento p rocede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema ju rídico. Se contrae a determinar si es dable a tra vés de la acción de tutela, e xaminar el e ventual quebranto de derechos d e linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de mayo de 2022, mediante la cual la sala segunda de decisión del Tri bunal Administrativo

acción de tutela, e xaminar el e ventual quebranto de derechos d e linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de mayo de 2022, mediante la cual la sala segunda de decisión del Tri bunal Administrativo de Cal das confirmó la de 24 de septiembre de 20 19, con la que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Manizales negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho que promovió contra la UGPP (expediente 17001 -33-31-002-2014-00351-00); y, en caso afirmativo, s i s e han vulnerado la s garantías superiores a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutel a co ntra providencias j udiciales. El debate jurisprudencial s obre la proced encia d e la tutel a co ntra decisiones judiciales tiene g énesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la in exequibilidad del artículo 40 del Decreto 259 1 de 1991. MásAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas

6 adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la fin alidad de establecer si el fallo judici al s e adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la fin alidad de establecer si el fallo judici al s e adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la j urisprudencia condujo a que d esde la s entencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al men os, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que e l juez ca rece de sustento proba torio sufi ciente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providenci a impugnada, carece, a bsolutamente, de competencia p ara ello; y (iv) defecto procedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 200 1 y SU -159 d e 2002. Posteriormente, me diante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela , vale decir cuando de manera protuberante se v ulneran o amenazan derechos fundamentales.

sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela , vale decir cuando de manera protuberante se v ulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, s e deter minaron los r equisitos ge nerales de procedencia de la acción de tutela contra de cisiones judici ales, con la finalidad d e dest acar los eventos excepcionales de aplicación, los cua les deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial pu ede some terse al exa men de orden estr ictamente cons titucional, en aras de p recisar si con la ac tuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcan za a vul nerarlos porque se p rofirió d entro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cue stión que se dis cuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii) Qu e se cumpla el requ isito de la inmediatez . (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas

7 o det erminante en la se ntencia que s e impugna y que afecta lo s derechos

Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas

7 o det erminante en la se ntencia que s e impugna y que afecta lo s derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vul neración co mo l os d erechos quebrantados y que l o hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que n o se trate de sentencias d e tut ela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de c omprensión de la acción de tute la contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de ví a de he cho po r la de causales genérica s de procedibilidad con el propósito de destaca r la excepcionalidad de la ac ción de tutela co ntra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se j uzga, son: (i) defecto orgáni co, que se presen ta c uando e l funcionario judic ial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii ) defecto p rocedimental ab soluto, se or igina cuan do el juez actuó com pletamente al margen del procedimiento est ablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en e l que se sustenta la d ecisión; ( iv) def ecto

fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en e l que se sustenta la d ecisión; ( iv) def ecto material o sustantivo, cua ndo s e funda la decisión e n no rmas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de u n engaño por parte de ter ceros y esto lo condujo ad optar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la d ecisión judicial supera el co ncepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los q ue si bie n no se está a nte una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un princ ipio habí a sosten ido que la acc ión de tutela resultaba im procedente p ara c ontrovertir decisiones judici ales3, rectificó su

3 Sobre e l p articular pue den c onsultarse las sigu ientes pro videncias de l a sala plen a de lo contenciosoresultaba im procedente p ara c ontrovertir decisiones judici ales3, rectificó su

3 Sobre e l p articular pue den c onsultarse las sigu ientes pro videncias de l a sala plen a de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas . 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guill ermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. L uisAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas

8 posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 4, en e l sentido de di sponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos con stitucionales funda mentales, con observancia de los parám etros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futur o determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importanc ia jur ídica, se unificó el cri terio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del jue z natural, y se c umplan l os requi sitos g enerales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

de autonomía del jue z natural, y se c umplan l os requi sitos g enerales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de pr ocedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el as unto planteado compor ta r elevancia constitucional, pues recae sob re la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración d e justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto d e censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emit ida en segu nda i nstancia y se encuentra ej ecutoriada; ( iii) se establecieron los h echos que originaron el su puesto quebranto de la s aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada7 quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 4 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un tér mino prudencial (5 meses y 11 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Ca rlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de jun io de

2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardi la. 3) 22 de oc tubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víc tor Her nando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P.

Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio d e 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 201 1, exp. 2011 -01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2 011-01581-00, C. P. Gerardo A renas M onsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 1-01741-00, C . P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de m arzo de 201 2, exp. 201 2-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de u nificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisió n cuestionada, fue enviado el 16 de mayo de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 18 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00

Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas

9 En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y

decisión del Tribunal Administrativo de Caldas

9 En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pues pese a que el actor también alegó defecto sustantivo y violación directa de la Constitución , su inconformidad se contrae a la val oración proba toria realizada por los magistrados acciona dos de los elementos de convicción obrantes en el expediente, de los que, según su dicho, se acreditaba n con suficiencia los requisitos de convivencia y dependencia económica con la señora Martha Lucía Aguilar de Mu ñoz (q. e. p. d.) , por lo que resulta pro cedente analizar tal argum ento conforme a la primera de las mencionadas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, lo anterior en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial8.

3.5.1 He chos probados . Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca:

a) Resolución 9112 de 4 de marzo de 2008, por cuyo conducto la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoc e pensión gracia a la señora Martha Lucía Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.), en cuantía de $1.292.973.08, efectiva a partir del 11 de septiembre de 2007.

b) Resolución RDP 29414 de 27 de junio de 2013, a través de la cual la UGPP sustituyó la prestación socia l referida en letra p recedente en Daniel M auricio

11 de septiembre de 2007.

b) Resolución RDP 29414 de 27 de junio de 2013, a través de la cual la UGPP sustituyó la prestación socia l referida en letra p recedente en Daniel M auricio Patiño Aguilar, en condición de hijo de la señora Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.) , de manera temporal hasta el 1 9 de noviembre de 2015 , «[…] día anterior al cumplimiento de [sus] 25 años de edad siempre y cu ando acredite estudios conforme a las normas vigentes».

En ese mismo acto administrativo se le negó al tutelante la solicitud que formuló, encaminada a que se le sustituyera ese beneficio pensional, dado que no existía certeza de su convivencia mínima de 5 años con la causante anteriores a su deces o, d eterminación confirmada con Resoluci ones RDP 35561 y RDP 36902 de 5 y 12 de agosto de 2013, en su orden.

c) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el

8 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta c on amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En e sta medida es su de ber es clarecer los hechos que dieron origen a la ac ción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

jurídicos. En e sta medida es su de ber es clarecer los hechos que dieron origen a la ac ción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro qu e el juez d e tutela no está supeditado a las formalidades qu e se exigen en otra s jurisdicciones, y en esta medida está dentr o de sus facultades la interpreta ción extensiva que realice acerca de la demanda».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00

Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas

10 tutelante contra la UGPP (expediente 11001-33-35-007-2014-00189-00), con el propósito de que se anularan los actos administrativos relacionados en la letra precedente y, en consecuencia, se le sustituy era la pres tación social devengada por su fallecida compañera permanente, para cuyo propó

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