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CE - 110010315000202205873001SENTENCIA20221207150543

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Título
CE - 110010315000202205873001SENTENCIA20221207150543
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 Demandante: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – ampara – violación directa de la Constitución SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada Víctor Manuel Rodríguez Calderón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección E. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 4 de noviembre de 2022, el señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. El peticionario consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Desde el punto de vista del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se la adjudica a la sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre de 20211, dictada por el tribunal accionado, que confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2019, a través de la cual se negó la excepción de

1 Esta decisión fue corregida y adicionada mediante auto del 2 de septiembre de 2022.Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo2 promovido por la parte actora contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, proceso que se identificó con el radicado No. 1100133350302018-00215-01. 1.2. Pretensiones 3. El accionante solicitó: Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales denominados DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política. Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 24 de septiembre de 2021 y notificada electrónicamente a las partes el día 27 de septiembre de 2021, dentro del expediente 11001-33-35-030-2018-00215-01,

proceso ejecutivo laboral siendo demandante VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CALDERÓN demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 28 de septiembre de 2021, la cual fue negada mediante providencia el 2 de septiembre de 2022 y notificada el 6 de septiembre de 2022, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los días compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras nocturnas que fueron reconocidas por la misma Subsección E de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia proferida el 15 de octubre de 2013 (…) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón laboró como empleado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Allí cumplía 15 turnos mensuales de 24 horas, para un total de 360 horas mensuales en promedio.

2 Interpuesto a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-31-030-2011-00007-00 conocido en primera por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E.Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. El tutelante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de: (i) horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos; (ii) descansos compensatorios correspondientes a los días festivos y dominicales; (iii) reliquidación de los descansos nocturnos, domingos y festivos; (iv) reliquidación de primas de servicios, vacaciones y demás factores salariales percibidos con base en la liquidación total de horas extras laboradas; y (v) reliquidación de las cesantías. 6. Del proceso conoció el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Esa autoridad judicial a través de sentencia del 14 de mayo de 2012, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó, entre otras cosas3, a reconocerle y pagarle al actor el tiempo compensado por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. 7. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E. Este operador, en sentencia del 15 de octubre de 2013. modificó el fallo de primera instancia.

En ese orden, precisó que los emolumentos deben reconocerse por el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013. De otra parte, se ordenó que para determinar las horas extras diurnas y nocturnas, compensatorias, festivos y dominicales adeudados se descontaran los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas. 8. El 15 de abril de 2014, la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá mediante Resolución No. 233 dio cumplimiento a las sentencias enunciadas y ordenó realizar la liquidación en los términos establecidos en las providencias judiciales en comento. Posteriormente, a través de Resolución No. 1408 de 2019 dispuso que se cancelaría a favor del tutelante las siguientes sumas de dinero: 3 Se precisa que, si bien dentro del proceso ordinario se reconocieron las horas extras diurnas y nocturnas, así como los recargos nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, también lo es que, el objeto de la tutela únicamente comportó reproches en relación con lo reconocido por concepto de descanso o tiempo compensatorio.Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00

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Concepto Suma Liquidación de horas extras y recargos nocturnos $31.037.494 Intereses sobre ese valor $8.985.287 Cesantías $2.797.408 Intereses sobre cesantías $809.844 9. A juicio del tutelante, los anteriores actos administrativos no daban cumplimiento total a lo que le fue reconocido judicialmente, razón por la cual adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Esta autoridad judicial en sentencia de 4 de septiembre de 2019, resolvió declarar no probada la excepción de pago propuesta por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de $89.861.289. 10. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia de la ejecución, encontró acreditado en el expediente que a favor del ejecutante existían sentencias ejecutoriadas proferidas por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fechas 14 de mayo 2012 y 15 de octubre de 2013. También, que la entidad ejecutada al dar cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas a favor del ejecutante determinó que no se generaba valor alguno a nombre de aquel. Sin embargo, posteriormente la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos estableció que si se generan sumas para Víctor Manuel Rodríguez (motivo por el que presentó formula de arreglo). 11. En esa medida, el operador judicial consideró que siendo aceptada por la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos, la existencia de la obligación que se reclamaba en el proceso ejecutivo, la controversia giraba en torno al monto de la obligación. De esta manera concluyó que, sin haberse acreditado el pago de suma alguna, la excepción de pago propuesta por la entidad no tenía vocación de prosperar y que, por lo tanto, debía seguirse adelante con la ejecución. 12. Contra la anterior

en torno al monto de la obligación. De esta manera concluyó que, sin haberse acreditado el pago de suma alguna, la excepción de pago propuesta por la entidad no tenía vocación de prosperar y que, por lo tanto, debía seguirse adelante con la ejecución. 12. Contra la anterior decisión, la parte ejecutada presentó recurso de apelación. La alzada correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Esta autoridad judicial en providencia de 24 de septiembre de 2021, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de modificar el numeral 24. En consecuencia, ordenó que la ejecución se hiciera por las sumas de $9.286.656 (capital) y $75.896.777,32 (intereses moratorios).

4 Segundo: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor del señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón y en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por la suma de nueve millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($9.286.656), valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión y esta Corporación los días 14 de mayo de 2012 y 15 de octubre de 2013.Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

13. En particular, en lo referido al tiempo compensatorio dicha providencia, dispuso que no era procedente su reconocimiento. Esto, porque la suma que corresponde por este concepto ya había sido reconocida por la entidad demandada. Así, consideró que como el accionante prestó sus servicios por turnos de 24 horas y descansaba por otras 24, no había lugar a su compensación en dinero. 14. Contra esta decisión, el tutelante presentó solicitud de adición de la sentencia. Como sustento de su petición, indicó que no era procedente modificar el título ejecutivo de recaudo y que, en consecuencia, debió ordenarse seguir adelante con la ejecución por los valores adeudados por concepto de reliquidación de horas extras y de compensatorios por exceso de horas extras, pues estos fueron debidamente reconocidos en las providencias que forman el título ejecutivo. Adicional a ello, planteó que existía una falencia respecto a la fecha real de ejecutoria de las providencias que se invocaban como título ejecutivo de recaudo. 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en auto del 2 de septiembre de 2022 resolvió negar la solicitud de adición respecto a lo peticionado en relación con la inclusión de los compensatorios por horas extras. Esto, porque con ello se pretendía la modificación de la decisión adoptada, pues las razones por las que no se incluyeron estos valores fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia del 24 de septiembre de 2021. Adicional a ello, la autoridad judicial accionada corrigió y adicionó el numeral primero de la providencia confutada, en el sentido de señalar que la fecha de ejecutoria de las sentencias que se invocan como título ejecutivo es del 28 de febrero de 2014. Consecuencia de ello, modificó la suma correspondiente a intereses moratorios5. 1.4. Fundamentos de la vulneración 16. El tutelante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

invocan como título ejecutivo es del 28 de febrero de 2014. Consecuencia de ello, modificó la suma correspondiente a intereses moratorios5. 1.4. Fundamentos de la vulneración 16. El tutelante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Esto, porque el fallo proferido el 24 de septiembre de 2021, se aparta de lo dispuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-030-2011-00007-00. Lo anterior, porque modificó lo establecido en el título ejecutivo (fallo de 15 de octubre de 2013), en el cual se ordenó el reconocimiento y pago del tiempo compensatorio por exceso de horas extras. En consecuencia, consideró que esta situación vulnera los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias. Por la suma de setenta y cinco millones ochocientos noventa y seis mil setecientos setenta y siete pesos con treinta y dos centavos ($75.896.777,32) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de agosto de 2021. Por los intereses moratorios que se generen desde el 1 de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se de cumplimiento integral a la sentencia”. 5 $72.361.427,68 (intereses moratorios).Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00

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17. Al punto, reprochó que el tribunal accionado para realizar dicha modulación acudió a una sentencia del Consejo de Estado, de fecha 12 de febrero de 2015, la cual fue posterior al fallo que le reconoció el pago del tiempo compensatorio. Y con base en lo mismo aduce que se desconoce el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. 18. De igual manera, expuso que la providencia enjuiciada desconoce sentencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de las cuales se ha reconocido los descansos compensatorios por exceso de horas extra, consagrados en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 19786, especialmente en los casos de los celadores que laboran 12 horas diarias. Para tal efecto, citó las siguientes providencias: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 10 de junio de 2021. Radicado 11001-03-15-000-2021-01379-00. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Rad. 11001-03-15-000-2012-00538-00. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 14 de octubre de 2010. Rad. 11001-03-15-000-2010-00795-00. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2010. Rad. 11001-03-15-000-2010-00830-00. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del del 16 de septiembre de 2010. Rad. 11001-03-15-000-2010-00897-00. 19. Así las cosas,

  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del del 16 de septiembre de 2010. Rad. 11001-03-15-000-2010-00897-00. 19. Así las cosas, como quiera que el actor no enlistó expresamente los defectos de los que adolece la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala en uso de las facultades interpretativas enmarca los reproches alegados por él, en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. 6 ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: (...) e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00

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1.5. Trámite de la acción de tutela 20. En auto del 10 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 21. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos7; ii) el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8; y iii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones e informes 22. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos 23. El apoderado judicial de la entidad vinculada rindió informe. En aquel solicitó que se rechace la acción de tutela. Esto, porque la parte accionante contó con la oportunidad legal dentro del proceso ejecutivo para corregir los yerros planteados en sede de amparo. 24. Además de lo anterior, destacó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. Esto, por cuanto la decisión reprochada no es contraria ni a la Constitución ni a la ley. Así, consideró que la providencia objeto de amparo no carece de fundamento objetivo y tampoco es producto de una actitud arbitraria y/o caprichosa de la autoridad judicial accionada. 25. El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se limitó a allegar el expediente del proceso ordinario. 26. Finalmente, el Distrito Capital, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados9, guardaron silencio.

a allegar el expediente del proceso ordinario. 26. Finalmente, el Distrito Capital, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados9, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Víctor Manuel Rodríguez Calderón contra el Tribunal Administrativo de 7 Parte demandada dentro del proceso ejecutivo. 8 Autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ejecutivo. 9 Documento 8 cargado a SAMAI.Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00

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Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque figura como ejecutante en el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 30. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E también está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3. Problemas jurídicos 31. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de la relevancia constitucional. 32. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 33. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad del accionante? Lo anterior, porque incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, con la expedición de

lo siguiente: 33. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad del accionante? Lo anterior, porque incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, con la expedición de la sentencia del 24 de septiembre de 2021, a través de la cual confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2019, a través de la cual se negó la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providenciasDemandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00

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judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15. 36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el

juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-00

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  1. subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 38. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Tutela contra tutela 40. Se advierte que no se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segundo grado proferido dentro del proceso ejecutivo, el cual se identifica con el radicado No.11001333503020180021501. 2.5.2. Subsidiariedad 41. En consideración al requisito de subsidiariedad

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