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CE - 110010315000202205875001SENTENCIA20221212141617

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Título
CE - 110010315000202205875001SENTENCIA20221212141617
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05875-00

Demandante: Elvia Heredia de Ruge

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05875-00

Demandante: ELVIA HEREDIA DE RUGE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN FTemas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORELIQUIDACIÓN PENSIONAL – CAMBIO DE TASA DE

REMPLAZO - DECISIÓN RAZONABLE - NIEGA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial , por la señora Elvia Heredia de Ruge contra la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

señora Elvia Heredia de Ruge contra la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Elvia Heredia de Ruge ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO

VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS

Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA,

FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO

PROCESO, de la señora ELVIA HEREDIA DE RUGE.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”, en amparo a los derechos enunciados, MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022, y en consecuencia se ordene a reliquidar la pens ión de mi asistida teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% con acuerdo 049 parágrafo 2° del artículo 20, sin modificar lo ya reconocido respecto a los factores salariales, es decir, aplicando el Decreto 758 de 1990.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-05875-00

de 1990.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-05875-00

Demandante: Elvia Heredia de Ruge

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La señora Elvia Heredia de Ruge nació el 3 de junio de 1941, laboró por más de 20 años, cotizó a pensión e ntre el sector privado y público y la última entidad en la que laboró fue la Secretaria de Educación de Bogotá, desde el 3 de junio de 1968 hasta el 5 de marzo de 2001.

Mediante Resolución 020942 del 3 de septiembre de 2002, el entonces Instituto de Seguros Sociales, reconoció la pensión de vejez a favor de la actora en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75 % y condicionada al retiro del servicio, efectiva a partir del 5 de marzo de 2001.

El 11 de abril de 2016, la señora Heredia de Ruge solicitó la reliquidación de la pensión de vejez porque, a su juicio, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales

El 11 de abril de 2016, la señora Heredia de Ruge solicitó la reliquidación de la pensión de vejez porque, a su juicio, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a la Ley 71 de 1988.

La entidad, en principio, mediante Resolución núm. GNR 138529 del 11 de mayo de 2016, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, efectiva a partir del 11 de abril de 2013, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por ser más favorable.

Contra el anterior acto administrativo la demandante interpuso recurso de apelación y en Resolución núm. VPB 29151 del 13 de julio de 2016, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $846,092, efectiva a partir del 11 de abril de 2013, en todo caso, sin incluir todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios.

Por lo anterior, la demandante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en su lugar, se ordenara la reliquidación solicitada teniendo en cuenta el 75 % de todos los factores devengados en el último año de servic ios.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá que, mediante fallo del 9 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

La decisión fue apelada por la demandante y el Tribunal Administrativo de

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá que, mediante fallo del 9 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

La decisión fue apelada por la demandante y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 10 de mayo de 2022, revocó la sentencia de primera instancia, en su lugar, declaró la nulidad de los referidos actos administrativos y ordenó reliquidar la pensión d e vejez de la demandante con inclusión de los factores salariales devengados por la demandante en los últimos 11 meses de servicio y negó las demás pretensiones.

La referida providencia fue objeto de salvamento parcial de voto por parte de la magistrada Beatriz Escobar al considerar que para el reconocimiento de las pensiones, en aplicación del Decreto 758 de 1990, se deben computar, además de los aportes realizados al ISS, cualquiera que se haya efectuado a otras cajas de previsión o entidades del sector público o privado, pues, en el caso concreto, se demostró que la demandante realizó cotizaciones al sistema pensional por un total de 1.446 semanas y, según se explicó, en el régimen del Decreto 758 de 1990, es posible acumularRadicado: 11001-03-15-000-2022-05875-00

Demandante: Elvia Heredia de Ruge

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3 cotizaciones tanto al Instituto de Seguros Sociales como a otros régimenes, por lo que, a la luz del parágrafo 2° del articulo 20 de esa norma, la pensión debía liquidarse con una tasa de reemplazo del 90 %.

Expresó que, además el reconocer la tasa de remplazo del 90% no constituirí a una incongruencia con las pretensiones de la demanda, puesto que lo que la actora busca, en ultimas, es el incremento de su mesada pensional y puso a consideración de la autoridad judicial los hechos y actos administrativos en cuestión, por lo que aplica r la norma pertinente conforme a los hechos probados es un deber del Juez.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la actora, el tribunal administrativo demandado incurrió en defecto procedimental al considerar que , si bien, la reliquidación se realizó de acuerdo con el régimen del Decreto 758 de 1990 al incluir los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, lo cierto es que, omitio aplicar lo estipulado en el acuerdo 049 de 1990, esto es, el aumento de la tasa de reemplazo del 90 %, de confo rmidad con los tiempos cotizados, por considerar que tal situación no correspondía de forma textual a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que, pese a analizar, reconocer y aceptar que la actora realizó cotizaciones al

los tiempos cotizados, por considerar que tal situación no correspondía de forma textual a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que, pese a analizar, reconocer y aceptar que la actora realizó cotizaciones al sistema pensional con un total de 1.446 semanas, que la hacen acreedora del régimen del Decreto 758 de 1990, el tribunal solo lo aplicó de manera parcial, esto es, dejó por fuera el parágrafo 2° del art 20 de dicha norma, que establece que la pensión debe liquidarse con una tasa de reempla zo del 90 %.

Lo anterior, porque el tribunal demandado señaló que dicha pretensión no fue solicitada de manera explícita y, en esa medida, a juicio de la demandante se dio inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, dado que, al reclamar la reliquidación pensional se entiende que esto incluía la tasa de remplazo.

Señaló que, en aplicación al principio iura novit curia y las reglas de congruencia, el tribunal demandado estaba obligado a int egrar e interpretar la demanda de manera que superara los meros formalismos con la intención de impartir justicia, de fondo y sin dilaciones y, más aún, cuando se trata del derecho prestacional de una persona de la tercera edad.

Además, manifestó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo al haber realizado una aplicación parcial del Decreto 758 de 1990, por cuanto se encontró probado que adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 71 de 1988, Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, el día 3 de junio de 1993, cuando cumplió la edad

adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 71 de 1988, Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, el día 3 de junio de 1993, cuando cumplió la edad y ya contaba con más de 20 años de servicios, tanto en el sector público como privado.

Expresó que, en la providencia objeto de estudio existe una evidente y grosera contradicción entre los fundament os y la decisión, pues a su juicio, pese a que reconoció la norma aplicable, su decisión solo estuvo enmarcada en aplicar la norma de manera parcial, siendo eso perjudicial para los intereses legítimos de la parte actora.

Finalmente, señaló que se incurrió en desconocimiento del precedente toda vez que a su juicio el tribunal omitió el hecho de que tanto la jurisprudencia de la CorteRadicado: 11001-03-15-000-2022-05875-00

Demandante: Elvia Heredia de Ruge

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4 Constitucional como la del Consejo de Estado han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social.

Aclaró que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, tenía más de quince (15) años de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2, del

Aclaró que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, tenía más de quince (15) años de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2, del artículo 1º ibídem, esta circunstancia la hac e beneficiara del régimen de transición consagrado en dicha norma.

4. Trámite previo

Mediante auto del 9 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, como terceros con interés, a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá guardaron silencio.

6. Oposiciones

Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia, por cuanto no se ha materializado algún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secció n Segunda, Subsección F.

Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que la solicitud de amparo estuvo dirigida a cuestionar providencias judiciales en las que no intervino la entidad, además manifestó que no cuenta con la competencia para entrar a responder por lo requerido por la demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05875-00

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5 Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia

judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso con creto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la deci sión de 10 de mayo de 2022, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad , así como los principios de seguridad jurídica y de iura novit curia , al presuntamente incurrir en los defectos procedimental 4 y sustantivo 5 , al no incluir en la reliquidación pensional solicitada por la actora la tasa de remplazo, equivalente al 90 %, por no encontrarse dicha pretensión alegada de manera expresa en el marco del proceso ordinario.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe ac ometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinario s y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregular idad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los dere chos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la p rovidencia controvertida haya incurrido en alguno de

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la p rovidencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Del defecto procedimental : en la sentencia SU -268 del 12 de junio de 2019 , la Corte Constitucional sostuvo que el exceso ritual manifiesto se configura “cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas”. Precisó igualmente que este defecto debe declararse cuando “la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece l a realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento ju rídico”. Precisó que, cuando las autoridades privilegian el cumplimiento de las formalidades, sobre lo sustanc ial, “incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto susceptible de ser corregido por el juez de tu tela,

siempre que: (i) que no haya la posibilidad de corregir la irregularidad; (ii) que el yerro tenga incid encia en la decisión; (iii) que se haya alegado en el proceso y (iv) que implique la vulneración de derechos fundamentales”. 5 La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado . En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso , no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la n orma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación siste mática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma

en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta , por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05875-00

Demandante: Elvia Heredia de Ruge

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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6 Caso concreto

Como se anticipó, la demandante manifestó que la sentencia de 10 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca incurrió en defectos procedimental y sustantivo, por considerar que en el caso objeto de estudio la actora cumplía los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, para ordenar la reliquidación pensional solicitada y el consecuente reconocimiento de la tasa de reemplazo del 90 % y no del 81 %, como fue reconocida por Colpensiones. Sin embargo, manifestó que dicho ítem no sería reconocido en esa proporción, dado que, no fue solicitado de manera expresa por la actora en la demanda, ni alegada en la apelación en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conforme con lo anterior, en el caso objeto de estudio se tiene probado que:

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la actora relacionó como

apelación en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conforme con lo anterior, en el caso objeto de estudio se tiene probado que:

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la actora relacionó como pretensiones que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional y, en consecuencia, se ordenara reliquidación pensional con inclusión del 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, manifestó como pretensiones del proceso ordinario las siguientes:

“Primera.- Se declare la nulidad parcial de la Resolución No GNR 1385 29 del 11 de mayo de (sic) por medio de la cual reliquidaron parcialmente la Pensión de mi representada, pero desconocieron y negaron la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, negando con esta sus derechos adquiridos.

Segunda.- Se declare la nulidad parcial de la Resolución No VPB 29151 del 13 de julio de 2016, notificada el día, 14 de septiembre de 2016 por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación se modificó la Resolución No GNR 138529 del 11 de mayo de 2016 y ser reliquido parcialmente la pensión de mi representada, pero desconocieron y negaron la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, negando con esta sus derechos adquiridos.

Tercera.- Como consecuencia de las anterio res declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

Tercera.- Como consecuencia de las anterio res declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-, le reconozca y ordene pagar su pensión de aportes, en cuantía de $472,197,29 ML/Cte., efectiva a partir del 05 de marzo de 2001, fecha de retiro del servicio oficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.

Cuarta.- Se condene a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a pagar a la actora una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $472,197,29 , ML/Cte., conforme al principio de favorabilidad, lo estipulado en el régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33 /85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a estas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo cuenta, adicionalmente, de haber consolidado más de 15 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se habla generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05875-00

Demandante: Elvia Heredia de Ruge

generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05875-00

Demandante: Elvia Heredia de Ruge

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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7 Quinta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 020942 del 03 de septiembre de 2002, reliquidada mediante Resolución 138529 del 11 de Mayo de 2016 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la fecha de retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Asignación Básica. Auxilio de Alimentación, Auxilio de Transporte. Prima de Antigüedad, Prima de Vacaciones. Prima de Navidad, otros factores, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas. (…)” (subrayado fuera de texto).

En primera instancia, el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 9 de mayo de 2019, resolvió:

mencionadas. (…)” (subrayado fuera de texto).

En primera instancia, el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 9 de mayo de 2019, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER a la parte actora los remanentes de gastos del proceso "en el evento de existir y previa solicitud del interesado.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente; una vez en firme esta sentencia, dejando las anotaciones de rigor.”

La demandante apeló la decisión de primera instancia y en dicho recurso indicó:

“En consideración a las razones precedentes, comedidamente solicito del Despacho:

1. Se revoque en su totalidad la providencia impugnada, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando a la accionada la reliquidación a la que mi mandante tiene derecho con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios y una tasa de reemplazo del 75 %, tal como lo indica la el articulo 6 del Decreto 2709 de 1994 que reglamento la Ley 71 de 1988.

2. Se ordene que los descuentos a que haya lugar se calculen sobre los factores ordenados y devengados en el último año de servicios.

Subsidiariamente solicito, que de no accederse a Id anterior, se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción, y se indique en la providencia que por principio de favorabilidad dichos descuentos no pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional.” (subrayado fuera de texto).

fenómeno de la prescripción, y se indique en la providencia que por principio de favorabilidad dichos descuentos no pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional.” (subrayado fuera de texto). Ahora bien, conviene citar, en lo pertinente, el análisis que efectuó la Sección segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundin amarca en la sentencia del 10 de 2022, en la que se indicó:

“Se encuentra acreditado que la señora ELVIA HEREDIA DE RUGE al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995 para el nivel territorial), tenía más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 758 de 1990, en cuanto a las requisitos para acceder a la pensión y el manta de l a misma, entendido este coma la tasa de retorno, más no comprende el IBL .Radicado: 11001-03-15-000-2022-05875-00

Demandante: Elvia Heredia de Ruge

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede

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