CE - 110010315000202205876001SENTENCIA20221215153140
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205876001SENTENCIA20221215153140
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00
Demandantes: JUAN DE LOS SANTOS LÓPEZ ANGULO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
TEMA: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por falta de agotamiento de todos los medios de defensa judicial – recurso de súplica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los ciudadanos Juan de los Santos López Angulo, César Emilio Mosquera Mosquera, Lina Vaneza Riascos Angulo, María Judith Angulo Hinestroza, Pedro Isabel Riascos Riascos, María Amparo Riascos Riascos, Diana Lorena Riascos Riascos, Leidy Yobana Guacheta Riascos, Alba Lucy Riascos Riascos y Luz Dabel Riascos Caicedo contra el Tribunal Administrativo del Valle
Riascos, Diana Lorena Riascos Riascos, Leidy Yobana Guacheta Riascos, Alba Lucy Riascos Riascos y Luz Dabel Riascos Caicedo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Los accionantes, por intermedio de apoderado, mediante escrito enviado por correo electrónico el 4 de noviembre de 2022, al buzón destinado para la recepción de tutelas de la Rama Judicial y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado ese mismo día, presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia de 19 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 25 de febrero de 2021 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, dentro de la de acción de grupo identificada con radicado 76109-3331-002-2008-00071-00/01.Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes:
“1o. Que se decrete el amparo a los derechos fundarnentales de mis patrocinados al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2o. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATM DEL VALLE DEL CAUCA para que emita una decisión de reemplazo en donde se ordene se revoque el auto que declaro la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia y continúe su función judicial.
3°. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATM DEL VALLE DBL CAUCA, tener en cuenta la liquidación definitiva realizada dentro del proceso 7610933-31-0022008-00071-00 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINSTRATIVO ORAL DB BUENAVENTURA.” (Sic a toda la cita).
1.3. Hechos
De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente:
El 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia dentro de la acción de grupo identificada con el radicado 76109-3331-002-2008-00071-0, en la que condenó al entonces Ministerio del Medio Ambiente, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Transporte, a la Corporación Autónoma Regional
31-002-2008-00071-0, en la que condenó al entonces Ministerio del Medio Ambiente, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Transporte, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al Distrito de Buenaventura, al Departamento del Valle del Cauca, al Instituto Nacional de Vías y a los integrantes del Consorcio Progreso Buga, por su responsabilidad en el fallecimiento de 35 personas y la desaparición de 2 más, el 12 de abril de 2006 en la vía Cabal Pombo del Departamento del Valle del Cauca.
El 25 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, evidenció que de manera posterior a la sentencia concurrieron un grupo de personas que pretendían adherirse al fallo, por lo que decretó la realización de una inspección judicial a la alcaldía del distrito de Buenaventura, a fin de obtener los listados de las víctimas del siniestro que suscitó la acción de grupo.
Esa misma autoridad, mediante decisiones de 28 de abril de 2021, 18 de febrero, 10 de marzo, 23 de junio y 5 de agosto de 2022, tramitó un procedimiento para determinar la procedencia de las peticiones recibidas y liquidar los perjuicios correspondientes, en aquellas oportunidades adoptó medidas como:
(i) establecer un término de 30 días para que se allegaran las pruebas sumarias que demostraran el vínculo de los solicitantes con las víctimas ; (ii) realizar un listado de los reclamantes que se beneficiarían de la sentencia; (iii) fij ar inicialmente un monto de 45.475 salarios mínimos legales mensuales vigentes como cantidad ponderada de la
; (ii) realizar un listado de los reclamantes que se beneficiarían de la sentencia; (iii) fij ar inicialmente un monto de 45.475 salarios mínimos legales mensuales vigentes como cantidad ponderada de la indemnización y; (iv) aument ar esa cifra a 55.670, esto último a raíz de los nuevos reclamantes. se 5780-6Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
El auto de 5 de agosto de 2022, fue objeto de solicitudes de nulidad y recursos por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en adelante CRC, peticiones que fueron rechazadas.
Ante lo anterior, la CRC interpuso una acción de tutela en la que, por fallo de 8 de septiembre de 2022 1, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura dar trámite al recurso de queja interpuesto contra el auto de 5 de agosto de 2022.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 19 de octubre de 2022, manifestó que, sería del caso resolver el recurso de queja contra el auto de 5 de agosto de 2022, pero que advertía la necesidad de declarar una nulidad insaneable a raíz de lo actuado por su a quo desde el auto de 25 de febrero de 2021.
Lo anterior, porque para esa Corporación, el Juzgado Segundo Administrativo del
de 2022, pero que advertía la necesidad de declarar una nulidad insaneable a raíz de lo actuado por su a quo desde el auto de 25 de febrero de 2021.
Lo anterior, porque para esa Corporación, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura incurrió en la causal número 2 del artículo 133 del C.G.P., por cuanto revivió un proceso legalmente concluido al reabrir la etapa probatoria y tomar decisiones de fondo como el modificar el monto de la indemnización . Puntualmente, señaló que en la sentencia se establecieron cuáles eran los documentos que debían aportarse por parte de quien deseara favorecerse de aquella, por lo que el juez no podía establecer nuevos elementos como aquellos que calificó de “ pruebas siquiera sumarias”.
Consideró que, una vez presentadas las solicitudes de las personas que deseaban adherirse a la sentencia, quien debía verificar el cumplimiento de los requisitos y proferir el acto administrativo que las resolviera era el Fondo para la Protección de los Derechos e lntereses Colectivos y no su a quo.
En consecuencia, el Tribunal en su auto de 19 de octubre de 2022 declaró:
“PRIMERO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos será la VENTANILLA VIRTUAL de SAMAI, como se explica en el capítulo de publicidad de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto 142 de 25 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura cumpla
febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura cumpla estrictamente lo ordenado en la sentencia de 20 de marzo de 2019, esto es, en listar a las personas que acudieron al proceso antes del auto de apertura a pruebas y que hasta ese momento procesal aportaron los registros civiles de nacimiento que acrediten el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad; los registros civiles de nacimiento que acrediten el parentesco en tercer y cuarto grado de consanguinidad y las pruebas anticipadas sobre la relación afectiva; y las pruebas
1 Dentro del proceso 76001-23-33-000-2022-00763-00.Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 anticipadas sobre la relación afectiva que corresponde al nivel quinto, todo respecto a las 37 personas muertas y desaparecidas durante la avalancha de lodo ocurrida el 12 de abril de 2006 en la vía Cabal Pombo del Departamento del Valle del Cauca. En el listado consignará con toda claridad los folios en que obran tales documentos. Finalmente, correrá traslado del listado a las partes, para que a través de sus apoderados pueden ejercer las actuaciones de control jurisdiccional que los estatutos procesales consagran en su favor, con garantía plena del ejercicio del derecho de
Finalmente, correrá traslado del listado a las partes, para que a través de sus apoderados pueden ejercer las actuaciones de control jurisdiccional que los estatutos procesales consagran en su favor, con garantía plena del ejercicio del derecho de defensa y contradicción propio de toda actuación judicial y del acceso material a la administración de justicia. Se advierte que las únicas pruebas válidas para el efecto son las precitadas, por ser las contenidas en la ley, la jurisprudencia y la sentencia condenatoria, referentes normativos que en ningún momento consideraron como admisibles aquellas que el juzgado denominó sumarias.”
1.4. Fundamentos de la solicitud
En su argumentación, la parte actora acusó los siguientes defectos:
1.4.1. Procedimental absoluto: en el entendido que, la autoridad accionada interpretó erróneamente el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, al darle competencias judiciales a la Defensoría del Pueblo, en su calidad de administradora del Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos y endilgarle la tarea de resolver las solicitudes de vinculación y liquidar la indemnización.
1.4.2. Sustantivo: aquí reiteró la presunta indebida interpretación del artículo 65 de la Ley 472 de 1998
1.4.3. Desconocimiento del precedente: aseguró que con lo resuelto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó de manera contraria a como lo disponen las siguientes sentencias:
- De 1° de octubre de 2019, Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 05001-2331-000-200303502-02 (AG) C.P. Ramiro
Pazos Guerrero.
- De 1° de octubre de 2019, Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 05001-2331-000-200303502-02 (AG) C.P. Ramiro Pazos Guerrero. - De 24 de noviembre de 2014, Consejo de Estado Sección Tercera, radicado 76001-23-31-000-2003-00834-02 (AG) C.P. Hernán Andrade Rincón. - De 10 de junio de 2021, Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, radicado 7600123-31-0002002-04584-02 (AG) C.P. María Adriana Marín. - Del 14 de febrero de 2002, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado 25000-23-24-000-199900004-01 (AG) C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. - De 25 de octubre de 2001, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Rad. 2500023-24-000-1999-00001-01 (AC) C.P. Nicolas Pájaro Peñaranda. - De 19 de febrero de 2016, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 05001-2331-000-2000-03491-01 (AG) C.P. Danilo Rojas Betancourth.Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00
C.P. Danilo Rojas Betancourth.Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - De 15 de agosto de 2007, radicado 1900123-31-000-2003-00385-01 (AG) C.P Mauricio Fajardo Gómez. - De 01 de noviembre de 2012, radicados 2500023-26-000-1999-00002-04 y 25000-23-26-000-2000-00003-04 (AG) C.P. Enrique Gil Botero.
De estas, solo se refirió de forma puntual a la de radicado 76001-23-31-000-2002-0458402, que corresponde a una decisión de unificación en la que el Consejo de Estado resolvió, entre otras cosas, sobre el papel de la Defensoría del Pueblo en el trámite posterior a las condenas que se profieran dentro de una acción de grupo.
A juicio del libelista, en aquella oportunidad, esta Corporación le confirió “la función judicial al juez de conocimiento de la acción de grupo, la función judicial para verificar los requisitos de las personas que hicieron parte del proceso y de los que se adhirieron.” (sic a toda la cita)
Frente a las demás sentencias enunciadas, no expuso cual fue la regla o subregla desconocida por la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Frente a las demás sentencias enunciadas, no expuso cual fue la regla o subregla desconocida por la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con auto de 9 de noviembre de 2022, el consejero ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad demandada en este trámite.
Adicionalmente, vinculó a: (i) la señora Azarias Alomia Riascos, quien figura como accionante en el proceso de la acción de grupo; (ii) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (iii) el Ministerio de Transporte; (iv) el Ministerio del Interior; (v) el Distrito de Buenaventura; (vi) el Departamento del Valle del Cauca; (vii) el Instituto Nacional de Vías; (viii) los integrantes del Consorcio Progreso Buga; (ix) la Corporación Autónoma del Valle del Cauca; (x) QBE Segur os; (xi) los demás sujetos del grupo accionante, quienes conformaron los extremos del proceso constitucional de grupo; (xii) las personas que figuren como beneficiarios de la condena reconocidos en la sentencia de 20 de marzo de 2019; (xiii) las personas que hayan solicitado ser incluidas en la indemnización ordenada en ese fallo; (xiv) la Defensoría del Pueblo, autoridad que administra el Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos y; (xv) al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, autoridad que conoció de la acción de grupo en primera instancia.
1.6. Contestaciones
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos y; (xv) al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, autoridad que conoció de la acción de grupo en primera instancia.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
La magistrada ponente de la decisión cuestionada consideró que el auto mediante el cual declaró la nulidad es una decisión en derecho adoptada por el juez natural de la causa, se 5780-6Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por lo que no advierte vulneración alguna. En todo caso, expresó que en su providencia se encuentran los motivos que respaldan lo resuelto.
1.6.2. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca
En la intervención de esta entidad, se manifestó que:
“…admitir y darle trámite a la presente Acción de Tutela, es ir en contra del Precedente Jurisprudencial de que trata la Sentencia C-590/05 de la Honorable Corte Constitucional, por cuanto el trámite procesal que ahora se impugna es gracias al señor JUEZ DE TUTELA que amparó los Derechos Fundamentales, entre otros, de mi Mandante.”
por cuanto el trámite procesal que ahora se impugna es gracias al señor JUEZ DE TUTELA que amparó los Derechos Fundamentales, entre otros, de mi Mandante.”
Lo anterior, en el entendido que el auto de 19 de octubre de 2022 se profirió en virtud del recurso de queja que se tramitó a raíz de una orden de tutela, por lo que se entiende que el razonamiento del apoderado de la CVC es que la presente se trata de una acción de amparo contra una decisión fruto de otro proceso de la misma naturaleza.
Sobre el fondo del caso, manifestó que el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que la decisión sobre la vinculación de personas que pretendan beneficiarse de las sentencias proferidas en acciones de grupo es tomada mediante acto administrativo, el cual solo puede ser proferido por autoridades administrativas, por lo que no existe la vulneración alegada con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
A su vez, consideró que en el listado de presuntos precedentes desconocidos el actor no explicó cuál era la disposición desconocida y, frente a la sentencia de unificación de 10 de junio de 2021, estimó que lo resuelto por la entidad accionada estaba ajustado a aquella.
Finalmente, solicitó que “teniendo en cuenta que NO EXISTE Derecho Fundamental alguno vulnerado, con el mayor respeto solicito al Honorable Magistrado declarar IMPROCEDENTE la presente Acción de Tutela”.
1.6.3. Departamento del Valle del Cauca
La entidad territorial solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, bajo la premisa de que la presunta vulneración de derechos fue cometida, según el actor, por el
1.6.3. Departamento del Valle del Cauca
La entidad territorial solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, bajo la premisa de que la presunta vulneración de derechos fue cometida, según el actor, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que advierte de su parte una falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Esta autoridad efectuó una exposición de las normas y la jurisprudencia sobre la manera en que se determina la indemnización en las acciones de grupo, puntualmente para los casos en que se trata de personas que pretenden beneficiarse del fallo a pesar de no haber sido parte del proceso, y solicitó tener en cuenta sus consideraciones para revolver el presente mecanismo de amparo.
se 5780-6Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.5. Ministerio del Interior
Para esta cartera ministerial, existe frente a ella una falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cual sustento explicando las funciones legales a ella conferida.
1.6.6. Integrantes del consorcio “El Progreso Buga”
El apoderado de las sociedades que integran este consorcio se opuso a las pretensiones presentadas en el escrito inicial y, tras manifestarse sobre los hechos presentados por la parte actora, consideró que en el presente asunto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.
presentadas en el escrito inicial y, tras manifestarse sobre los hechos presentados por la parte actora, consideró que en el presente asunto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior, en el entendido que contra el auto de 19 de octubre de 2022 procedía el recurso de súplica, medio de defensa idóneo que no fue agotado.
Con todo, señaló que el trámite para resolver sobre peticiones de inclusión en los efectos de una sentencia dentro de una acción de grupo es un procedimiento reglado por la Ley 472 de 1998, la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a aplicar sin que por eso se evidencia afectación alguna a derechos fundamentales, por lo que consideró que no existe relevancia constitucional.
Finalmente, concluyó que la entidad accionada actuó de conformidad con la misma sentencia de unificación que citó el actor, por lo que no se evidencia la configuración de los defectos enunciados.
1.6.7. Instituto Nacional de Vías
Al igual que el apoderado del consorcio “El Progreso Buga ”, el representante de esta entidad consideró que la parte actora tuvo a su disposición el recurso de súplica, por lo que no agotó los mecanismos del proceso de la acción de grupo y, en consecuencia, el medio constitucional es improcedente.
Con todo, estimó que lo pretendido es que esta Corporación actúe como una tercera instancia, por lo que tampoco se advierte la relevancia constitucional.
1.6.8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura aportó el vínculo de acceso al expediente de la acción de grupo objeto de la presente solicitud de
instancia, por lo que tampoco se advierte la relevancia constitucional.
1.6.8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura aportó el vínculo de acceso al expediente de la acción de grupo objeto de la presente solicitud de tutela, por otra parte, no se recibieron intervenciones de parte de los demás vinculados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Juan de los Santos López Angulo, César Emilio Mosquera Mosquera, Lina Vaneza Riascos Angulo, María Judith Angulo Hinestroza, Pedro Isabel se 5780-6Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Riascos Riascos, María Amparo Riascos Riascos, Diana Lorena Riascos Riascos, Leidy Yobana Guacheta Riascos , Alba Lucy Riascos Riascos y Luz Dabel Riascos Caicedo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestiones previas
En los informes presentados por el Departamento del Valle del Cauca y por el Ministerio del Interior, se solicitó la desvinculación del proceso aduciendo una falta de legitimación
2.2. Cuestiones previas
En los informes presentados por el Departamento del Valle del Cauca y por el Ministerio del Interior, se solicitó la desvinculación del proceso aduciendo una falta de legitimación en la causa por pasiva . Al respecto, estas peticiones serán negadas, en tanto que su comparecencia al proceso se realizó en calidad de tercero s interesados, al ser parte del proceso de acción de grupo que suscitó el presente trámite de tutela.
Por otra parte, se tiene que, para el abogado de la CVC, la sola admisión y trámite de este proceso es improcedente pues, a su juicio, la decisión de 19 de octubre de 2022 se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela.
Ahora bien, aunque el estudio de procedibilidad donde se verifica que la solicitud de amparo no se interponga contra una sentencia de la misma naturaleza es abordado de manera posterior, en este caso se observa que el argumento de la entidad ataca todo el proceso desde su inicio, por lo que resulta pertinente hacer la siguie nte consideración previa.
Las causales de improcedencia de las acciones de tutela se sustentan en circunstancias por la cuales el juez constitucional debe abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión traída a su consideración.
Aquí se advierte que, si bien podría resultar más célere para este tipo de procesos que, desde el estudio de admisión el juez pudiera advertir la configuración de algunas causales de improcedencia, lo cierto es que el Decreto 2591 de 1991 no brinda esta op ción, limitando la valoración inicial al cumplimiento de los requisitos de su artículo 14 y bajo la égida de la informalidad.
de improcedencia, lo cierto es que el Decreto 2591 de 1991 no brinda esta op ción, limitando la valoración inicial al cumplimiento de los requisitos de su artículo 14 y bajo la égida de la informalidad.
Siendo así, no puede señalarse, como lo hace el apoderado de la CVC, que la admisión o trámite de una acción de tutela result a improcedente por la eventual existencia de causales que solo pueden ser verificadas al momento de proferir la sentencia y, en consecuencia, no se observa irregularidad alguna con el trámite impartido a este mecanismo constitucional.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión de la providencia de 19 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se declaró la nulidad de todo loDemandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-05876-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 actuado desde el auto de 25 de febrero de 2021 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura dentro de la de acc ión de grupo identificada con radicado 76109-33-31-002-2008-00071-00/01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de
identificada con radicado 76109-33-31-002-2008-00071-00/01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse, (iii) generalidades de los defectos invocados y; (iv) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 2 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
En este punto, la Sala anuncia que la presente acción de tutela no supera el requisito
constitucional contra providencia judicial.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
En este punto, la Sala anuncia que la presente acción de tutela no supera el requisito relativo al agotamiento de los medios idóneos con los que contaba la parte actora, por lo que se procederá con su análisis.
2.5.1. El agotamiento de todos los medios de defensa judicial, hace referencia a que, en virtud de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, los interesados en impulsar el mecanismo constitucional deben previamente haber acudido a los medios que ordinaria o extraordinariamente ofrece el ordenamiento jurídico, lo anterior, tiene especial
2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” . 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros
Demandado: Tribunal Ad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.