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CE - 110010315000202205878001AUTOQUERESUEL20221130223111

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205878001AUTOQUERESUEL20221130223111
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05878-00

Demandante: Juan Sebastián Burgos Torres

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro

AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO

Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero William Hernández Gómez para conocer de la acción de tutela de la referencia

1. Antecedentes

1.1. La demanda

El señor Juan Sebastián Burgos Torres presentó demanda de tutela en orden a que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con la expedición de los autos interlocutorios del 30 de noviembre de 2021 y 28 de julio de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundin amarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2021-00318-00 [01].1

En el auto del 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de

respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2021-00318-00 [01].1

En el auto del 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S ubsección F, rechazó la demanda al concluir que el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial, por tratarse de un acto de mero trámite o preparatorio, y evidenciar que el acto definitivo no fue debida y oportunamente demandado.

1 En el medio de control el señor Juan Sebastián Burgos Torres, por intermedio de apoderado, demandó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC) y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en orden a que se declarara la nulidad del Oficio del 10 de diciembre de 2019, por medio del cual se le comunicó que sería excluido concurso de méritos previsto mediante la Convocatoria 800 del 2018 INPEC, por presentar una inhabilidad en la radiografía de columna (rasquisquisis de L5), para ejercer el cargo al cual aspiró y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la parte demandada a reintegrarlo a la referida convocatoria.2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05878-00

Demandante: Juan Sebastián Burgos Torres

Y en el auto del 28 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, confirmó la decisión de primera instancia.

1.2. La manifestación de impedimento

El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William

Subsección B, con ponencia de consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, confirmó la decisión de primera instancia.

1.2. La manifestación de impedimento

El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, al considerar estar en incurso en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: «1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

Lo anterior, en atención a que a través del Acuerdo 244 -A del 25 de octubre de 2022, la Sala Plena del Consejo de Estado lo designó como encargado de las funciones del despacho, cuya titular era la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.

2. Consideraciones

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de impar cialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 39. Recusación . En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de imp edimento del3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05878-00

Demandante: Juan Sebastián Burgos Torres

Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del con ocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de i mparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.2

De igual forma, ha sostenido que la imparcialidad judicial debe ser considerada

impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.2

De igual forma, ha sostenido que la imparcialidad judicial debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantiza que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 CP)»3 y, además, se predica del derecho de igualdad de t odas las personas ante la ley (art. 13 CP ), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia.4

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el consejero William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirec to en el resultado del proceso , en atención a que la discusión que pueda darse en la acción de tutela puede llegar a comprometer su decisión, toda vez que su criterio no resultaría imparcial y objetivo como lo exige una recta administración de justicia.

Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en

2 Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibidem 4Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05878-00

Demandante: Juan Sebastián Burgos Torres

procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05878-00

Demandante: Juan Sebastián Burgos Torres

procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

Resuelve:

Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero William Hernández Gómez para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia:

Segundo. Separar del c onocimiento del presente asunto a l consejero William Hernández Gómez.

Tercero. Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

YASM

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