CE - 110010315000202205880001SENTENCIA20221215144955
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205880001SENTENCIA20221215144955
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05880-00
Demandante: MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASTILLO
Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia s judiciales que impusieron sanción disciplinaria a servidora judicial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora María del Carmen Jiménez Castillo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito enviado el 11 de noviembre de 2022 al buzón web del Consejo de Estado, la señora María del Carmen Jiménez Castillo, actuando en nombre propio,
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito enviado el 11 de noviembre de 2022 al buzón web del Consejo de Estado, la señora María del Carmen Jiménez Castillo, actuando en nombre propio, instauró una acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.
2. La parte actora consideró que la s garantías superiores mencionadas fueron vulneradas con las sentencias del 19 de diciembre de 2019 y del 27 de julio de 2022, proferidas en primera y segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente 1. Mediante esas providencias judiciales se le impus o a
1 Proceso disciplinario Rad. 68001-11-02-000-201700772-00.Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella, la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.
3. Con base en lo anterior, la demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, pidió lo siguiente:
término de dos meses.
3. Con base en lo anterior, la demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, pidió lo siguiente:
“Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en fechas diciembre 19 de 2019 y julio 27 de 2022, en la respectiva instancia, dentro del proceso disciplinario bajo radicado No. 68001110200020170077200, y se ordene, por consiguiente, (i) emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a la normatividad constitucional, legal y reglamentaria vigente, efectuando la debida valoración del fenómeno de la prescripción que operó en dicho proceso; (ii) la eliminación de la anotación efectuada en los antecedentes de abogado; (iii) la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la medida de suspensión impuesta, puesto que la sanción impuesta, la anotación del registro de dicha sanción y las consecuencias que de ella se derivan me generó un perjuicio irremediable, dado que soy empleada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la ciudad de Bucaramanga, y que mi único ingreso es mi salario, el que requiero para garantizar mi sostenimiento así como en los gastos de manutención de mis menores hijos.
Por consiguiente, a fin de garantizar mis derechos fund amentales, y los derechos fundamentales de mis menores hijos, además destacando que soy madre soltera cabeza de familia, solicito muy respetuosamente se conceda MEDIDA PROVISIONAL, consistente en (i) suspensión provisional de la Resolución DESAJBUR22-3966 del 2 de
fundamentales de mis menores hijos, además destacando que soy madre soltera cabeza de familia, solicito muy respetuosamente se conceda MEDIDA PROVISIONAL, consistente en (i) suspensión provisional de la Resolución DESAJBUR22-3966 del 2 de noviembre de 2022 y la (ii) suspensión de la anotación de la sanción en el registro del SIRNA – antecedentes abogado” (sic a todo el texto).
1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. A continuación, l a Sala presentará una síntesis de los presupuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia2:
5. La actora refiere que, desde el 1 de agosto de 2018, se desempeña como profesional universitaria grado 11 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga.
6. Mediante la sentencia del 19 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses. Lo anterior por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Esto porque a la disciplinada, mediante los poderes otorgados el 7 de octubre de 2013 y el 19 de agosto de 2015, un ciudadano le encomendó adelantar los trámites de legalización de un vehículo, sin que después de seis años aquella hubiere hecho gestión alguna.
2 El relato de los hechos se hizo con base tanto en lo descrito en la acción de tutela como en las pruebas aportadas al expediente.Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo
Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro
gestión alguna.
2 El relato de los hechos se hizo con base tanto en lo descrito en la acción de tutela como en las pruebas aportadas al expediente.Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. Contra la anterior determinación, la peticionaria interpuso el recurso de apelación. Según la accionante, no había lugar a que se adelantara actuación disciplinaria alguna porque había operado el fenómeno de la prescripción.
8. En la providencia del 27 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión impugnada3. En consecuencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga expidió la Resolución DESAJBUR22 -3966 del 2 de noviembre de 2022, por medio de la cual ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. Por lo tanto, se realizó la anotación en el Registro SIRNA y fue suspendida en el ejercicio del cargo que ocupa en la Rama Judicial, entre el 3 de noviembre de 2022 y el 2 de enero de 2023.
1.3. Fundamentos de la solicitud
9. La Sección Quinta toma nota de que la accionante manifestó que , en la providencia del 27 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decidió el recurso de apelación que aquella formuló contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de
el recurso de apelación que aquella formuló contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, sin pronunciarse sobre los argumentos que presentó en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
10. En este sentido, la actora explicó que no debió ser sancionada porque las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron después de cinco años desde que había ocurrido la conducta que dio lugar a la actuación . En otras palabras, la señora Jiménez Castillo arguyó que la sanción se le impuso cuando las autoridades ha bían perdido la facultad sancionatoria. Además cuestionó que en las sentencias que acusa,
no se valoró:
“[E]l expediente administrativo del vehículo de placas XVJ759 que fue entregado por la Secretaría de Tránsito de San Gil y aportadas como prueba, además que dicho expediente fue obtenido porque se entregó por el referido organismo de tránsito que ejerce su custodia, pues pese a que dicha entidad informó que no obraba solicitud alguna al respecto, no obstante, dadas las gestiones adelantadas por la investigada, se aportó el expediente administrativo mencionado como prueba, porque en el referido organismo le entregaron copia del mismo; destacando en que no hay otra forma de obtenerlo, máxime que las solicitudes no se requiere que sean escritas, puesto que pueden ser verbales, acorde a lo previsto en el artículo 15 del CPACA, que a la letra dice ‘Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente’; entonces, ante las graves anomalías que se presentaron en este caso, el
verbales, acorde a lo previsto en el artículo 15 del CPACA, que a la letra dice ‘Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente’; entonces, ante las graves anomalías que se presentaron en este caso, el único mecanismo para corregirla es el amparo constitucional” (sic a todo el texto).
11. La señora Jiménez Castillo afirmó que su caso guarda relevancia constitucional porque no pretende agotar una instancia judicial del proceso jurisdiccional que se adelantó en su contra. Agregó que instauró esta acción para obtener la protección de
3 Notificada de manera personal, mediante mensaje de datos, el 20 de octubre de 2022.Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos fundamentales. También aseveró que no cuenta con otro medio de defensa judicial y acudió al amparo dentro de un plazo razonable.
12. La actora señaló que las providenci as censuradas incurrieron en un yerro procesal porque omitieron estudiar el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
13. Respecto de los hechos que dieron lugar a la sanción por falta de diligencia, la peticionaria señaló que la gestión judici al que le fue encomendada fue mediante dos poderes, uno entregado el 13 de octubre de 2013 y, el otro, otorgado el 17 de agosto
peticionaria señaló que la gestión judici al que le fue encomendada fue mediante dos poderes, uno entregado el 13 de octubre de 2013 y, el otro, otorgado el 17 de agosto de 2015. En opinión de aquella, al 27 de julio de 2022 (fecha en que se expidió la decisión de segunda instancia) había operado la prescripción de la acción disciplinaria porque habían transcurrido 8 años, 9 meses y 20 días desde el primer poder y, 6 años, 11 meses y 10 días, contados a partir del segundo poder. En suma, para la demandante había vencido el término de los 5 años establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007,
14. La demandante explicó que la ejecución de la sanción le ocasiona un perjuicio irremediable. Esto porque no recibirá el salario proveniente del desempeño del cargo que ocupa en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga . En este sentido, explicó que dicho pago es su único ingreso, con el cual sostiene a su núcleo familiar conformado por sus dos hijos menores de edad (de 14 y 17 años) y, además, tiene una obligación bancaria.
15. Según el escrito de tutela, en el presente caso se configuran los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. Respecto de los tres primeros yerros anunciados, la demandante señaló lo
siguiente:
“[A]nalizada la prescripción respecto de la facultad sancionadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Comisión Nacional
siguiente:
“[A]nalizada la prescripción respecto de la facultad sancionadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la misma no puede exceder los c inco (5) años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; por ende, si se toma como falta instantánea respecto de los poderes obrantes (i) poder del 7 de octubre de 2013 y (ii) poder del “17” de agosto de 2015 y (iii) las manifestaciones efectua das por el quejoso en la queja presentada el 26 de abril de 2017 ante la Procuraduría General de la Nación remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el siguiente 23 de mayo de 2017, hasta el 27 de j ulio de 2022, se encontraba por demás superado el término de la prescripción puesto que habría transcurrido frente a la (i) primera fecha 8 años, 9 meses y 20 días; (ii) segunda fecha 6 años, 11 meses y 10 días y (iii) p desde la fecha de la queja 5 años, 2 meses y 4 días, entonces el término de los 5 años establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra más que superado por la autoridad disciplinaria, operando el fenómeno de la prescripción, pues ni el término para resolver puede ser eterno ni la falta tampoco, pues se trata de una Id Documento: 11001031500020220588000005025010021 conducta instantánea, pues pese a las gestiones adelantadas, las autoridades disciplinarias, sostuvieron que no se
ni el término para resolver puede ser eterno ni la falta tampoco, pues se trata de una Id Documento: 11001031500020220588000005025010021 conducta instantánea, pues pese a las gestiones adelantadas, las autoridades disciplinarias, sostuvieron que no se realizó ninguna” (sic a todo el texto).Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16. En relación con el cargo por desconocimiento del precedente la acc ionante identificó las siguientes decisiones: (i) 3 de octubre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá , radicado No. 11001110200020130618401, mediante la cual se decretó la terminación y el archivo de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción. (ii) 4 de agosto de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 68001110200020170180001, mediante la cual se declaró que para las actuaciones disciplinarias no es aplicable el Decreto 564 de 2020. (iii) 27 de julio de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 68001110200020170097001, mediante la cual se dispuso la terminaci ón parcial de la actuación disciplinaria por prescripción.
1.4. Actuaciones procesales relevantes
17. Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, la Magistrada Sustanciadora
mediante la cual se dispuso la terminaci ón parcial de la actuación disciplinaria por prescripción.
1.4. Actuaciones procesales relevantes
17. Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar del inicio de la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, como accionadas. También se vinculó como tercero con interés jurídico en las resultas del proceso a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. En la misma providencia se dispuso notificar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y se negó la solicitud de medida provisional.
1.5. Intervención
18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestaron la acción de tutela.
1.5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga
19. El coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga se opuso a las pretensiones del amparo porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Explicó que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la actora, en los términos de los artículos 147 y 150.5 de la Ley 270 de 1996. Agregó que las decisiones cues tionadas hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que esta acción es improcedente. Para finalizar , advirtió que las
de la Ley 270 de 1996. Agregó que las decisiones cues tionadas hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que esta acción es improcedente. Para finalizar , advirtió que las decisiones cuestionadas no fueron expedidas por esa Dirección sino por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
1.5.2. Comisión Nacional de Disciplina JudicialDemandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
20. La magistrada ponente del fallo acusado se opuso a las pretensiones del amparo, esto bajo el argumento de que la peticionaria pretende abrir una nueva instancia procesal del proceso disciplinario que finalizó con la decisión sancionatoria.
21. Explicó que la sanción impuesta obedeció al ejercicio de las competencias asignadas a esa autoridad judicial y que el análisis efectuado está amparado por los principios de autonomía e independencia judicial. Añadió que la decisión acusa da se basó en las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales se desvrituó la presunción de inocencia de la señora Jiménez Castillo.
22. La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que la actuación de la segunda instancia se circunscribió a los argumentos de la apelación, entre los cuales, no se presentó razonamiento alguno que cuestionara la prescripción.
23. En concreto, la magistrada expuso que se estudió la prescripción, porque hace
entre los cuales, no se presentó razonamiento alguno que cuestionara la prescripción.
23. En concreto, la magistrada expuso que se estudió la prescripción, porque hace parte de los presupuestos de procedencia , sin embargo, se arribó a conclusiones distintas a las que propone la actora. “Lo anterior permite significar, que si al examinar el asunto esta Sala hubiera determinado que existía una causal de improcedencia de la acción (prescripción), que hubiera impe dido realizar el pronunciamiento de fondo sobre el asunto, la decisión consecuente hubiere sido el decreto de la terminación del proceso disciplinario, ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, situación que en efecto no sucedió” (sic a todo el texto).
24. Por último, explicó que “la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se traduce en un comportamiento de carácter omisivo que cesa con el cumplimiento de la gestión que le fue encomendada al profesional del derecho, entendiéndose que tiene el carácter de ser una conducta permanente”. De ahí que la acción disciplinaria no se encuentre prescrita.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
25. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela de la referencia , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
26. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones formuladas y el material probatorio recaudado, le corresponde a esta Sala resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico : ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? En elDemandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evento que la respuesta al anterior interrogante fuere positiva, a la Sección Quinta le correspondería determinar si ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de l a accionante a l sancionarla con la suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía sin tener en cuenta las pruebas que allegó al trámite para demostrar la gestión ni valorar que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria?
27. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6
29. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordin arios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
31. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
31. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional
32. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20227.
acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20227.
2.4.2. Sentencia SU -215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional
33. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
34. La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.
35. En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo.
36. Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Qu inta se limitó a
integralmente la decisión del a quo.
36. Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Qu inta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional. Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”.
37. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional.
7 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
38. En este fallo de un ificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
“el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia
judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
“el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de proceden cia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
39. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”.
40. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la
se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”.
40. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos a
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