CE - 110010315000202205882001SENTENCIA20221216193209
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205882001SENTENCIA20221216193209
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00
Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00
Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro
Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare
Temas: Tutela contra providencia judicial que modificó parcialmente la sentencia del a quo en cuanto a la imputación de la responsabilidad por la falla en el servicio médico y la tasación de los perjuicios / improcedente por incumplir el requisito de inmediatez
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Caicedo Serrano quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Marlon Stiven Achury Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Casanare.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política,
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Myriam Caicedo Serrano, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Marlon Stiven Achury Caicedo , promovió demanda en orden a que se les tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia.2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00
Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro
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Como consecuencia de lo anterior , solicitó concretamente que se deje sin efecto la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida dentro del medio de control de reparación directa 18001-33-31-002 2011 -00401-01 y, en consecuencia, se ordene proferir una sentencia de reemplazo en la que: i) se confirme la totalidad del monto de la indemnización por perjuicios reconocidos por el a quo y ii) se declare la responsabilidad administrativa del Hospital María Inmaculada ESE, por la pérdida de oportunidad sufrida por el paciente Neftalí Achury y el pago del respectivo daño.
1.1.2. Los hechos
La accionante narró como hechos de tutela, en síntesis, los siguientes:
- Por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en el medio de control de reparación directa en contra del Hospital María Inmaculada de Florencia E.S.E. y la
- Por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en el medio de control de reparación directa en contra del Hospital María Inmaculada de Florencia E.S.E. y la Clínica Mediláser de Florencia, por la falla en el servicio médico prestado al paciente Neftalí Achury Rojas, con ocasión a un accidente de tránsito sufrido por aqu él, quien debido a la negligente y deficiente atención recibida por las demandadas, falleció el 6 de julio de 2010, a causa de un infarto cerebral.
- El conocimiento de la referida demanda, correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, despacho que en audiencia de pruebas, recibió los testimonios de los doctores, Santiago Campbell Silva y Alejandro Rojas Marroquín y, posteriormente, mediante sentencia del 31 de enero de 2019 declaró administrativamente responsable a la Clínica Mediláser S.A. por los perjuicios causados por la pérdida de oportunidad en la atención médica brindada al paciente Neftalí Achury Rojas ; en consecuencia, condenó a la parte demandada a indemnizar, en favor de la madre, la compañera permanente y los hijos de la víctima, el valor equivalente a 100 SMLMV y para los hermanos 50 SMLMV, y por concepto de perjuicios morales una cuantía igual a la anterior para cada demandante.
- La mentada decisión fue apelada por la Clínica Mediláser S.A. al considerar que recaía en el Hospital María Inmaculada ESE la responsabilidad por la tardía remisión del paciente Neftalí Achury . El asunto fue remitido al Tribunal Administrativo del3
recaía en el Hospital María Inmaculada ESE la responsabilidad por la tardía remisión del paciente Neftalí Achury . El asunto fue remitido al Tribunal Administrativo del3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00
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Casanare,1 corporación que mediante sentencia del 24 de febrero de 2022 , modificó los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia del 31 de enero de 2019, en el sentido de declarar a la entidad de salud apelante responsable del 50% de los perjuicios causados a los demandantes por la pérdida de oportunidad en la atención médica brindada al señor Neftalí Achury Rojas y la condenó a pagar a la madre, la compañera permanente y los hijos de éste el valor equivalente a 25 SMLMV y a los hermanos 12,5 SMLMV y confirmó lo demás.
1.1.3. Los defectos invocados
Estima la parte accionante que la acción de tutela cumple con los requisitos formales que autorizan al juez constitucional para estudiar la providencia del 24 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual, en su sentir, incurre en las siguientes vías de hecho:
- Por defecto fáctico, en su dim ensión negativa, dado que la providencia cuestionada: a) omitió valorar en debida forma el testimonio del médico Santiago Campbell, según el cual, si el señor Neftalí Achury Rojas hubiera sido operado de
cuestionada: a) omitió valorar en debida forma el testimonio del médico Santiago Campbell, según el cual, si el señor Neftalí Achury Rojas hubiera sido operado de inmediato, o por lo menos, dentro de las cuatro horas siguientes al trauma, «tenía posibilidades de salvarse, e incluso de quedar sin secuela alguna », por tanto, al haberse acreditado la posibilidad de sobrevid a del paciente , no resulta admisible la disminución de un 50% en la indemnización de la condena establecida por el juez de primera instancia por pérdida de la oportunidad ; b) desconoció la prueba testimonial con la que se demostraron los sentimientos de tristeza, dolor y congoja de los demandantes por la muerte de su hijo, compañero permanente, padre y hermano y, c) revocó sin ningún argumento válido la condena por concepto de perjuicios morales, aunado a que no existe incompatibilidad entre reconocimiento y los derivados de la pérdida de oportunidad.
- Por defecto sustantivo al desconocer los precedentes jurisprudenciales
relacionados con:
1 En virtud de del Acuerdo de medidas de descongestión No. PCSJA21 -11814 del 16 de junio de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.4
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a) La competencia del ad quem frente al recurso de apelación , cuando se trata de apelante único , en atención a que, pese a que concluyó que el Hospital María
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a) La competencia del ad quem frente al recurso de apelación , cuando se trata de apelante único , en atención a que, pese a que concluyó que el Hospital María Inmaculada E.S.E. era responsable en un 50% de la pérdida de oportunidad que sufrió el señor Neftalí Achury Rojas, se abstuvo de condenar a dicha entidad, bajo el argumento de que no había sido objeto de esta decisión en primera instancia y que el apoderado de la parte actora no apeló dicha decisión; por tanto, la sentencia atacada está viciada de desconocimiento del precedente jurisprudencial en torno al alcance del principio de la non reformatio in pejus, y de manera específica respecto de las reglas contenidas en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa promovido por Darío de Jesús Santamaría Lora y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado 05001233100020010306801 según la cual el Tribunal accionado podía modificar la sentencia de primera instancia sin ninguna limitación.
b) L a no incompatibilidad entre el reconocimiento de los perj uicios de pérdida de oportunidad, como daño autónomo, y los perjuicios de orden inmaterial, como por ejemplo el daño moral sufrido por los demandantes, lo que hace que no exista ninguna justificación válida para que se excluyan los perjuicios morales de la indemnización en favor de los demandantes.
1.2. Actuación procesal
1.2.1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y, se
favor de los demandantes.
1.2. Actuación procesal
1.2.1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y, se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, como demandados y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, a la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá) y a la Clínica Mediláser S. A. de Florencia (Caquetá), como terceros con interés en las resultas del presente trámite constitucional.
Igualmente, se comisionó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia para que : i) notificara del presente trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con radicado 18001-3331-002 2011-00401-00 [01] a excepción de las ya vinculadas y ii) remitiera el respectivo expediente digital.5
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1.3. Contestaciones a la acción de tutela
1.3.1. Del Tribunal Administrativo de Casanare
La magistrada Aura Patricia Lara Ojeda, en su intervención, indicó que la providencia cuestionada por vía constitucional no incurre en los defectos fáctico y sustantivo, ni transgrede normas constitucionales, comoquiera que la mencionada decisión:
cuestionada por vía constitucional no incurre en los defectos fáctico y sustantivo, ni transgrede normas constitucionales, comoquiera que la mencionada decisión:
- Analiza los motivos de inconformidad presentados por la Clínica Mediláser S.A., en calidad de apelante único, y una vez efectuado el estudio correspondiente, de acuerdo con las pruebas practicadas en el trámite procesal , encontró acreditados los presupuestos para imputar responsabilidad administrativa por pérdida de oportunidad por parte dicha entidad y del Hospital María Inmaculada E.S.E, razón por la cual se redujo la condena en un 50% a cargo de la apelante, sin que se pudiera pretermitir que en primera instancia el mencionado hospital fue absuelto y que la parte demandante en el proceso ordinario no interpuso recurso de apelación, circunstancia que impidió condenar a la entidad hospitalaria, lo que no transgrede el principio de la non reformatio in pejus.
- Explicó las razones por las cuales solamente se reconocen perjuicios por la pérdida de oportunidad, dado que por tratarse de un daño autónomo ello no permite el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
1.3.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia , remitió el link para la consulta del expediente digital 18001-33-31-002 2011-00401-00 [01], sin embargo, al igual que los demás vinculados, guardó silencio durante el término de traslado.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]Las acciones6
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de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 24 de febrero de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare , dentro del medio de control de reparación directa radicado 18001-33-31-002 2011-00401-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en la s causales de procedibilidad defectos fáctico, sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ende , si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la correcta administración de justicia de los accionantes.
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la correcta administración de justicia de los accionantes.
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.7
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Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, ac tuaciones
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, ac tuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este ente ndido, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos infringidos y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T -462 de 2003, T -589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.8
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En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto
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En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en Sentencia del 31 de julio de 2012 4, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias jud iciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Casanare del 24 de febrero de 2022 en el medio de control de reparación directa 18001-33-31-002 2011-00401-01
2.4.1. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.
4 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).9
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2.4.2. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela , en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa.
2.4.3. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que la invocada protección
en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa.
2.4.3. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que la invocada protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fue justificada razonablemente por la parte accionante , para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dicha s garantías por parte de la autoridad judicial, lo que permite considerar que se cumple con este presupuesto.
2.4.4. Sobre si se agotaron los medios de defensa judi cial es preciso indicar que si bien la parte accionante alega que la sentencia objeto de reproche desconoce el principio de la non reformatio in pejus , no es posible verificar en esta instancia excepcional d e amparo la eficacia que, para el caso concreto, tendría el recurso extraordinario de revisión, conforme lo determinó la Corte Constitucional en la Sentencia SU 157 de 2022, cuando se alega la falta de congruencia y la posible configuración de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, comoquiera que este reproche se fundamenta en los argumentos de defensa que utilizó la entidad condenada por el juez de primera instancia, esto es , la Clínica Mediláser S.A. de Florencia en el recurso de apelación, y la forma como fueron desatados por el Tribunal accionado, sin que por ese motivo, se pueda determinar con claridad la idoneidad del mecanismo judicial, en los términos indicados en el escrito de tutela por la parte actora, quien no recurrió la decisión del a quo.
Por tanto, ante la circunstancia atrás descrita, se tendrá por superado el requisito, en
mecanismo judicial, en los términos indicados en el escrito de tutela por la parte actora, quien no recurrió la decisión del a quo.
Por tanto, ante la circunstancia atrás descrita, se tendrá por superado el requisito, en la medida en que contra la providencia cuestionada no proceden otros medios ordinarios de defensa dado que la especialidad, rigurosidad y técnica del recurso extraordinario en mención, no permiten, de manera diáfana, establecer su idoneidad y eficacia.
2.4.5. En cuanto al requisito de inmediatez, corresponde a la Sala realizar el análisis respectivo, en tanto que la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 24 de febrero de 2022 y remitido el mensaje de texto10
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con el contenido del fallo a las partes el 11 de marzo de ese año a las 03:57 p.m.,6 por tanto, conforme a lo previsto en los artículos 203 y 205 del CPACA, este último modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021 , la notificación se surtió a partir del día 16 de igual mes y año,7 por lo que cobró ejecutoria el día 22 de marzo de dicha anualidad8 y la acción de tutela se interpuso en línea a través de la página web de la Rama Judicial el 4 de noviembre de 2022.9
2.4.5.1. Del requisito de la inmediatez
anualidad8 y la acción de tutela se interpuso en línea a través de la página web de la Rama Judicial el 4 de noviembre de 2022.9
2.4.5.1. Del requisito de la inmediatez
Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.10
Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarroll o jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción:
- Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
6 Según se aprecia en la constancia de entrega del mensaje de texto que hace parte del expediente digital
completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
6 Según se aprecia en la constancia de entrega del mensaje de texto que hace parte del expediente digital 7 Como se avizora en la constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se tiene que a partir del 17 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. comenzó a correr el término de tres (3) días de ejecutoria. 8 Debido a que los días 19, 20 y 21 de marzo de 2022 fueron no hábiles. 9 De acuerdo con el registro consultado en el expediente digital correspondiente a la acción de tutela, en el sistema de actuaciones judiciales SAMAI10 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto.11
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- Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
- Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable
que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
- Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.11
En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia.
2.4.5.1.1. Hechos probados
2.4.5.1.1.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia conoció el medio de control de reparación directa interpuesto por los señores Myriam Caicedo Serrano, en nombre propio y en representación de los menores Yennifer y Marlon Achury Caicedo; Jhonnatan Mauricio Achury Caicedo, María Yolanda Rojas Ramírez Lilia Achury Rojas, Leidy Viviana Rojas Rojas y William Morales Rojas , por conducto de apoderado, contra el Hospital María Inmaculada E.S.E. y la Clínica Mediláser de
Lilia Achury Rojas, Leidy Viviana Rojas Rojas y William Morales Rojas , por conducto de apoderado, contra el Hospital María Inmaculada E.S.E. y la Clínica Mediláser de Florencia S.A., con fin de que se les declarara responsables, de manera solidaria, de los «perjuicios morales y daños en la vida de relación », causados con ocasión de la muerte del señor Neftalí Achury Rojas, acaecida el 6 de julio de 2010, como consecuencia de una negligente y deficiente a tención médica y reclamaron el resarcimiento de los respectivos perjuicios.
11 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras.12
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05882-00
Demandante: Myriam Caicedo Serrano y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.4.5.1.1.2. El 31 de enero de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió, i) declarar de manera oficiosa la excepción de inexistencia de cobertura, respecto de dos pólizas ;12 ii) negar las pretensiones de la demanda frente al Hospital María Inmaculada E.S.E.; iii) Declarar a la Clínica Mediláser de Florencia S.A
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