CE - 110010315000202205885001SENTENCIADECLARA20221201144709
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205885001SENTENCIADECLARA20221201144709
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05885-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05885-00
Demandantes: BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO Y OTRO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTROS
Temas: Tutela contra providencia. Declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de que n o se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza y, a su vez, deniega por temeridad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en e l inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, los señores Bernardo Augusto Santos Giraldo y Fredy Nel Pineda Ortiz, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR Telecom, el PAR Caprecom y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social, UGPP.Demandantes: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05885-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con el fin de que se prote gieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social integral y al mínimo vital, así como los principios de favorabilidad e in dubio pro operario , pues consideraron
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social integral y al mínimo vital, así como los principios de favorabilidad e in dubio pro operario , pues consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias de tutela del 25 de abril y 26 de mayo de 2022, a través de las cuales las autoridades judiciales declararon la improcedencia de la acción de amparo tramitada bajo el radicado 11001 -33-43-064-2022-00103-00/01, promovida por los accionantes contra las entidades públicas antes mencionadas.
En consecuencia, la parte accionante solicitó:
«PRIMERO.- Por [m]edio de la presente acción de tute la contra decisión judicial se ‘ REVOQUEN’ las sentencias expedidas el 25 de abril de 2022, por el Juzgado 64 Administrat ivo de Bogotá , en primera instancia, y el 26 de mayo de 2022, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”, EXPEDIENTE: 11-001-33-43-064-2022-00103-01, en segunda instancia...
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas por el JUZGADO 64° ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el 25 de abril y 26 de mayo del año en curso, que no ‘AMPARARON’ nuestros derechos fundamentales a la IGUALDAD y principio de favorabilidad en el reconocimiento del retén social como prepensionados, como una protección LABORAL especial reforzada de [raigambre] constitucional o Sentencia de Unificación SU 897
la IGUALDAD y principio de favorabilidad en el reconocimiento del retén social como prepensionados, como una protección LABORAL especial reforzada de [raigambre] constitucional o Sentencia de Unificación SU 897 de 2012 Corte Constitucional, ante ‘NUEVOS HECHOS JURÍDICOS ’, que hacen inexistentes o exceptuados la tem eridad o cosa juzgada constitucional, aún más, cuando la acción de tutela se presentaba ‘POR PRIMERA VEZ’ por encontrarnos los suscritos en las mismas situaciones ‘fácticas y jurídicas ’ con los trabajadores de TELECOM allí beneficiados con el reconocimiento del ‘REGIMEN ESPECIAL, EXCEPCIONAL Y CONVENCIONAL DE PENSIONES EN TELECOM’ y, que le fuera reconocida en CARGO TÉCNICO ahora, como CARGO DE EXCEPCIÓN, al compañero GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, la modalidad pensional ‘EXCEPCIONAL’ de: ‘20 años de servic io sin consideración a la edad’ o ‘PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA PPA TELECOM ’, como una sit[ua]ción además ‘NOVEDOSA’ y, demás beneficios, como la liquidación de la mesada sobre el 75% de todos los ingresos recibidos durante el último año de servicio y, la m esada catorce (14), dado que su ‘causación’ ocurrió mucho antes del 31 de enero de 2004 o Decreto 1835 de 1994y, que los su[s]critos accionantes BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO y FREDY NEL PINEDA ORTÍZ, nos encontramos en las mismas situaciones “fácticas y jurídicas” con respecto al compañero GONZALO
que los su[s]critos accionantes BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO y FREDY NEL PINEDA ORTÍZ, nos encontramos en las mismas situaciones “fácticas y jurídicas” con respecto al compañero GONZALO TRIANA, también, AFIRMAR, que aplicamos en las tres (3) modalidades pensionales de TELECOM, entre otras: ‘25 años de servicio sin consideración a la edad ’ y ‘ 20 años de servicio y 50 años de edad, sin vínculo l aboral vigente ’, ésta última, reconocido en cargo ordinario a los compañeros: MARIO ORLANDO DURÁN MORALES y otros, con quienesDemandantes: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tamb[i]én, nos encontramos en las mismas situaciones ‘fácticas y jurídicas’, sin pasar por alto que se trata de ‘PRESTACIONES PER IÓDICAS’ y, que los suscritos accionantes BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO Y FREDY NEL PINEDA ORTÍZ, estamos en edades de ‘adulto mayor’ , envejeciendo y con la salud física, psic[o]lógica y mental, muy desmejorada, en especial la del suscrito B.A.S.G.
TERCERO.- En consecuencia, se “ORDENE” al P.A.R. TELECOM, MIN
TIC y, UGPP: REINTEGRO LABORAL: ORDENE EL Despacho en
desmejorada, en especial la del suscrito B.A.S.G.
TERCERO.- En consecuencia, se “ORDENE” al P.A.R. TELECOM, MIN TIC y, UGPP: REINTEGRO LABORAL: ORDENE EL Despacho en observación al derecho a la IGUALDAD y PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD, dadas las SENTENCIAS:
…
CUARTO: Si no es posible ORDENAR EL REINTEGRO LAB ORAL SIN
SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD A LA NÓMINA DEL PAR TELECOM
SEGÚN DECRETO 4781 DE 2005…
4.1 En la situación del Accionante BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO, de no ser posible ORDENAR al P.A.R. TELECOM, MIN TIC y, UGPP el “REINTEGRO LABORAL”, en consecuenc ia “ORDENE” EL Despacho en observación al derecho a la IGUALDAD y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD: El reconocimiento del retén social” como PREPENSIONADOS o Sentencia Unificadora con vocación de universalidad y novedosa: SU 897 DE 2012, reconozca las siguientes modalidades de régimen especial, EXCEPCIONAL y convencional de pensión en TELECOM:
4.1.1. Se reconozca al suscrito accionante: BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO, el PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA PPA TELECOM, como un hecho sobreviniente al retén social o PREPENSIONADO…mesada que se liquidará sobre el 75% de todos los ingresos obtenidos en el último año de servicio y, adicionalmente el reconocimiento del derecho a la mesada catorce (14) por haberse causado
PREPENSIONADO…mesada que se liquidará sobre el 75% de todos los ingresos obtenidos en el último año de servicio y, adicionalmente el reconocimiento del derecho a la mesada catorce (14) por haberse causado antes del Acto Legislativo No. 1 de 2005, sumas debidamente indexadas y, ultra y extra petitamente lo que el Señor JUEZ CONSTITUCIONAL considere necesario y/o pertinente.
4.1.2. Se reconozca al suscrito accionante: BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO, la modalidad de régimen especial, EXCEPCIONAL y convencional de pensiones en TELECOM: “25 AÑOS DE SERVIC IO SIN
CONSIDERACIÓN A LA EDAD”…
4.1.3. Se reconozca al suscrito accionante: BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO, la modalidad de régimen especial, EXCEPCIONAL y convencional de pensiones en TELECOM: “20 AÑOS DE SERVI CIO y 50
AÑOS DE EDAD SIN VÍNCULO LABORAL VIGENTE...
4.1.4. Se reconozca al suscrito accionante: FREDY NEL PINEDA ORTÍZ,Demandantes: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA PPA TELECOM , como un hecho sobreviniente al retén social o PREPENSIONADO…
www.consejodeestado.gov.co el PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA PPA TELECOM , como un hecho sobreviniente al retén social o PREPENSIONADO…
4.1.5. Se reconozca al suscri to accionante: FREDY NEL PINEDA ORTÍZ, la modalidad de régimen especial, EXCEPCIONAL y convencional de pensiones en TELECOM, en cargo ordinario: “25 AÑOS DE SERVICIO SIN
CONSIDERACIÓN A LA EDAD”…
4.1.3. Se reconozca al suscrito accionante: FREDY NEL PINED A ORTÍZ, la modalidad de régimen especial, EXCEPCIONAL y convencional de pensiones en TELECOM, en la modalidad de cargo ordinario: “20 AÑOS
DE SERVICIO y 50 AÑOS DE EDAD SIN VÍNCULO LABORAL
VIGENTE…
…
QUINTO: ORDENE El DESPACHO del Señor JUEZ DE TUTELA, el reconocimiento del Plan de Salud Complementario M10-COLSANITAS.
…»1 (sic para a cita)
La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Sostuvieron que ingresaron a laborar en Telecom antes de la expedición del Decreto 2123 de l 29 de diciembre de 19922. El señor Santos Giraldo nacido el 31 de marzo de 1961, trabajó del 22 de noviembre de 1982 al 31 de enero de 2006, es decir, que prestó más de 23 años de servici o; mientras que, el señor Pineda Ortiz quien nació el 30 de diciembre de 1960, laboró desde el 1° de
2006, es decir, que prestó más de 23 años de servici o; mientras que, el señor Pineda Ortiz quien nació el 30 de diciembre de 1960, laboró desde el 1° de febrero de 1982 al 25 de julio de 2003, por más de 21 años. Ambos con más de 61 años de edad a la fecha de presentación de la acción de tutela.
Indicaron que promovieron una acción de tutela en contra del Ministerio d e Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la cual se identificó con el radicado 11001-33-43-064-2022-00103-00/01.
Mencionaron que, la finalidad de la precitada demanda de amparo consistió en que «… ante ‘nuevos hechos jurídicos’ o Sentencias: SL 761 de 2021 C.S.J., SU 143 de 2020 C.C. y SL 3280 de 2018 C.S.J…» , se ordenaran sus reintegros laborales o la compensación, se les reconociera su calidad de prepensionados, así como los beneficios del retén social . S ubsidiariamente, que se les
1 Folios 57 a 83 del documento 2 PDF del expediente digital Samai. 2 Por el cual se reestructura la empresa nacional de telecomunicaciones –TELECOM.Demandantes: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconociera los regímenes «25 años de servicios sin consideración a la edad» o «20 años de servicios y 50 de edad », se ampar ara el derecho a la pensión de ambos, se les protegiera el plan de pensión anticipado PPA Telecom y, se les reconocerá el plan de salud complementario M 10 Telecom-Colsanitas.
Señalaron que la primera instancia de dicha vía constitucional le correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual, mediante fallo del 25 de abril de 2022 declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar lo siguiente, frente a cada accionante:
a) Respecto del señor S antos Giraldo, indicó que promovió más de un proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral y ante diferentes despachos judiciales alegando la vulneración de derechos relacionados en la presente acción de tutela, donde ya se ha emitido decisión d e fondo de instancias . Asimismo, que no promovió recurso de casación en el caso con radicación 59400 ante la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral, que fue objeto de análisis en las decisi ones adoptadas en la SU143/2020. Que , además, ejerció el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que cuenta con decisión de fondo. En cuanto a los
objeto de análisis en las decisi ones adoptadas en la SU143/2020. Que , además, ejerció el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que cuenta con decisión de fondo. En cuanto a los actos expedidos por la UGPP, no adelantó el control judicial correspondiente.
b) En lo atinente al señor Pineda Or tiz, sostuvo que este actor ya había presentado otras 2 acciones de tutela, una que negó el amparo deprecado3 y la otra, que declaró improcedente por confi gurarse una actuación temeraria 4. Adicionalmente, señaló que no se observaba que hubiese acudido ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las acreencias laborales solicitadas vía tutela y que, tampoco se acudió a los medios de control para cuestionar la legalidad de los actos administrati vos de la UGPP, por lo que se no satisfizo el requisito de subsidiariedad e inmediatez.
Refirieron que impugnaron la anterior decisión judicial , al considerar que en dicha instancia no se tuvieron en cuenta los «nuevos hechos jurídicos», pues : i) se inobservó lo resuelto en las sentencias SL 3280 de 2018 y SL 761 de 2021, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia SU 143 de 2020 de la Corte Constitucional, que tienen calidad de prepensionados conforme a la sen tencia SU 897 de 2012 ; ii) que aportaron la documental que denominó « prueba reina » y, entre otros asuntos, iii) porque desconoció la jurisprudencia constitucional y laboral en favor de los accionantes.
prepensionados conforme a la sen tencia SU 897 de 2012 ; ii) que aportaron la documental que denominó « prueba reina » y, entre otros asuntos, iii) porque desconoció la jurisprudencia constitucional y laboral en favor de los accionantes.
3 Que conoció el Juzgado Penal del Circuito de San Pelayo, Córdoba que , en sentencia de segunda instancia del 12 de noviembre de 2009, confirmó el fallo impugnado. 4 Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, mediante sentencia del 23 de marzo de 2010.Demandantes: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadieron que, el conocimiento en segunda instancia le correspondió a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta autoridad mediante fallo del 26 de mayo de 2022 5 confirmó la sentencia impugnada, al considerar lo siguiente:
a) Hizo referencia a la cosa juzgada y a la temeridad en acciones de tutela, para denotar lo que encontró acreditado frente a cada accionante, así:
- Frente al señor Santos Giraldo:
«En este punto, teniendo en cuenta que los accionantes ya han acudido al recurso de amparo para obtener la prot ección de los derechos fundamentales aquí invocados, y que incluso el señor Bernardo Augusto
- Frente al señor Santos Giraldo:
«En este punto, teniendo en cuenta que los accionantes ya han acudido al recurso de amparo para obtener la prot ección de los derechos fundamentales aquí invocados, y que incluso el señor Bernardo Augusto Santos Giraldo ha acudido a la jurisdicción ordinaria laboral, en donde cuenta con decisión de fondo, y a la jurisdicción contenciosoadministrativa, vale la pena citar la regla jurisprudencial sobre cosa juzgada y temeridad, establecida en la Sentencia SU -377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, de la H. Corte Constitucional, providencia en la que el Alto Tribunal revisó más de una veintena de expedientes de tutela dirigidos contra el PAR – Telecom, con hechos y pretensiones relacionados con los del presente trámite.
…
De acuerdo con lo expuesto, observa esta Subsección, que en el caso del señor Bernardo Augusto Santos Giraldo, ya se han adelantado otras acciones ordinarias, y constitucionales, contra el PAR – Telecom, y el MinTIC inclusive, fundadas materialmente en los hechos que motivan la presente acción. Asimismo, se ha solicitado la protección de los derechos fundamentales invocados en este recurso de amparo.
Sobre el particular, fuerza destacar, que de acuerdo con las probanzas relacionadas ut supra, la jurisdicción ordinaria laboral decidió el fondo del asunto planteado, al determinar, que el accionante no es beneficiario del régimen de transición pre visto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condición por demás prevista en la adenda convencional al artículo 2º de la
asunto planteado, al determinar, que el accionante no es beneficiario del régimen de transición pre visto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condición por demás prevista en la adenda convencional al artículo 2º de la Convención Colectiva 1996 -1997, razón por la cual no era dable su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada. Por no cumplir los requ isitos para el reconocimiento de las prestaciones solicitadas, el juez natural denegó las súplicas del actor, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, proceso del cual no se acreditó ninguna actuación ulterior.
En sede de tutela, el accionante también ha intentado en múltiples ocasiones que se protejan los derechos que se estiman conculcados con
5 Notificado el 27 del mismo me s y año.Demandantes: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de su desvinculación del extinto Telecom, y la presunta inobservancia de su condición de “pre pensionado”. Aunque ya se dijo que dichas decisiones fueron desfavorables a las pretensiones del demandante, la Sala considera pertinente hacer énfasis en una sentencia en particular, co mo lo es la Sentencia T -274 de 2010, proferida por la H.
dichas decisiones fueron desfavorables a las pretensiones del demandante, la Sala considera pertinente hacer énfasis en una sentencia en particular, co mo lo es la Sentencia T -274 de 2010, proferida por la H. Corte Constitucional, toda vez que en la citada providencia se revisó el expediente de tutela en el que también figura como parte actora el señor Santos Giraldo…»
- Respecto del señor Pineda Ortiz:
«… la Sala encuentra acreditado, que al menos en dos (2) ocasiones ha solicitado la intervención del juez constitucional, para la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, seguridad social y pensión, presuntamente vulnera dos por el PAR – Telecom, por causas relacionadas a los manifestadas en el presente trámite. Así, huelga iterar, que mediante sentencias de segunda instancia de fecha 12 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, y de 23 d e marzo de 2010, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo – Antioquia, se declaró la improcedencia de la acción tuitiva.
Destaca la Sala, que una vez efectuada la consulta en la página web de la
H. Corte Constitucional (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/), la primera acción de tutela referida supra, con Rad. No. T -2510600, fue excluida de revisión por la citada Corporación. Veamos.
…
De otro lado, la segunda tutela a la que se hizo referencia, con Rad. Interna No. T -2710233, también fue excluida de revisión por el Alto
Tribunal Constitucional: …
…
…
De otro lado, la segunda tutela a la que se hizo referencia, con Rad. Interna No. T -2710233, también fue excluida de revisión por el Alto
Tribunal Constitucional: …
…
Para el caso analizado del señor Pineda Ortiz, las sentencias de tutela relacionadas coincidieron en la improcedencia del amparo, de un lado, por la falta de prueba del agotam iento de los mecanismos ordinarios de defensa previstos para la reclamación de conceptos salariales y prestacionales, y, de otro lado, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, decisiones que, según lo anotado líneas arriba, se tornan definitivas y hacen improcedente un nuevo pronunciamiento, máxime si la causa y las pretensiones que se invocan de forma ulterior son materialmente las mismas.»
b) Resaltó que, al margen de las consideraciones antedichas, los accionantes justifican la procedencia de la acción en el asunto sub examine, en la existencia de « nuevos hechos jurídicos ». Al respecto, precisó que tales hechos corresponden a la sentencia SU 143 de 2020 de la Corte Constitucional y la sentencia SL 761 de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte SupremaDemandantes: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Justicia -que surgió como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional de dejar sin efectos la sentencia SL 3280 de fecha 8 de agosto de 2018-.
En relación con este asunto, el Tribunal demandado citó la sentencia T – 427 de 2017 acerca de la variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene n incidencia en las pretensiones ni en la decisión . También reseñó la providencia SU 027 de 2021, para destacar que las providencias citadas no reúnen los requisitos exigidos para ello. Por lo que, por tal motivo resultaba improcedente la acción de tutela.
c) Advirtió que, a pesar de lo manifestado por las autoridades demandadas, no aplicaría las consecuencias para la temeridad, porque si bien se observaba la presentación sucesiva de acciones de tutela por parte de los accionantes, no develaban «…un propósito torticero para obtener la satisfacción del interés individual, o la intención premeditada de asaltar la buena fe de la administración y del juez constitucional».
Indicó que, ello obedecía a la necesidad extrema de defender los derechos fundamentales invocados y la creencia de que éstos -pese a las decisiones desfavorables con que han concluido los trámites anteriores - son susceptibles de protección tras la aparición de «nuevos hechos jurídicos », como son las sentencias a las cuales se hizo referencia en esta sentencia, que han sido proferidas en esta materia.
3. Sustento de la vulneración
de protección tras la aparición de «nuevos hechos jurídicos », como son las sentencias a las cuales se hizo referencia en esta sentencia, que han sido proferidas en esta materia.
3. Sustento de la vulneración
Los accionantes mencionaron que las autoridad es judiciales acusadas inobservaron el principio de oficiosidad, el cual se encuentra relacionado con el de informalidad, que se traduce en el papel activo que deben asumir los jueces de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de a mparo aquí invocada, en la cual se incumplió , entre otras, con acatar la jurisprudencia allegada al proceso.
Indicaron que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, a la igualdad. Además, que se desconocieron sus beneficios a contar con una « estabilidad laboral reforzada o retén social », a una seguridad social « integral» en personas mayores de 61 años de edad, al principio de favorabilidad del artículo 53 superior, así como a lo siguiente:
«MÍNIMO VITAL DE LOS ACTORES, AL NEGARSENOS EL
RECONOCIMIENTO DEL -RETÉN SOCIALCOMO “PREPENSIONADOS” Y/O
DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL TELECOM, EN SUS DIFERENTES TRES (3) MODALIDADES, SIN QUE SE OBSERVARA EL “DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUAL DAD Y PRINCIPIO DEDemandantes: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro
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FAVORABILIDAD”, DADO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ESTÁ
FACULTADO PARA EMITIR FALLOS EXTRA Y ULTRA PETITA, CUANDO DE
LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LA DEMANDA PUEDE
EVIDENCIARSE LA VULNERACIÓN DE UNO O VARIOS DERECHOS
FUNDAMENTALES, AÚN CUANDO SU PROTECCIÓN NO HAYA SIDO
SOLICITADA POR LOS ACCIONANTES»
Agregaron que se desconoció el principio de in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio y que, se estructuró un defecto por la violación directa de la Constitución al omitir su aplicación, además, en un desconocimiento del precedente judicial y constitucional. Adicionalmente, que incurrieron en un «presunto prevaricato».
Precisaron que se trató de una acción de tutela que promov ieron por primera vez, ante los « nuevos hechos ju rídicos» que tenían absoluta incidencia en sus pretensiones, lo cual sustentaron en lo siguiente:
«… estaba debidamente fundamentada en principios de raigambre constitucional o “sentencias de constitucionalidad y unificadoras C 991 DE 2004, SU 388 Y 389 D E 2005, -SU 897 DE 2012 -, SU 377 DE 2014 de la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL o “RETÉN SOCIAL” como
2004, SU 388 Y 389 D E 2005, -SU 897 DE 2012 -, SU 377 DE 2014 de la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL o “RETÉN SOCIAL” como “PREPENSIONADO” y, sustentada en -tres- (3) “NUEVOS HECHOS JURÍDICOS” a saber: SL 3280 DE 2018 C.S.J., SU 143 DE 2020 C.C. Y NUEVA SL 761 DE 2021, -donde la Honorable Corte Constitucional en sus sentencias unificadoras “todas” con “VOCACIÓN DE UNIVERSALIDAD”, a saber: SU 897 DE 2012 donde se determina allí o CONCLUYE, afirmativamente, si o si, la “PROCEDENCIA” de la acción de tutela, la contabilización de los tres (3) años contabilizados a partir de la supresión efectiva del cargo y, que los PATRIMONIOS AUTÓNOMOS si eran los responsables de dicha obligación o “PRUEBA REINA” que para el caso se demuestra mediante Oficio: P.A.R. TELECOM de fecha 1 de agosto de 2014: PARDS No. 55070-2014, con Asunto: Pago de Aportes a Pensión y, con Referencia: Cumplimiento Sentencia de Unificación SU 897 de 2012 - …» (subrayado fuera del texto)
Destacaron que era la primera vez en presentar dicha acción de tutela y que, la autoridad judicial invadió asunto « jurídicos» que no le correspondían, en desmedro de la de la protección de sus derechos fundamentales invocados alretén socialcomo prepensionados, cuya protección es de orden constitucional.
Indicaron que, por lo anterior, se desconocen los siguientes pronunciamientos :
desmedro de la de la protección de sus derechos fundamentales invocados alretén socialcomo prepensionados, cuya protección es de orden constitucional.
Indicaron que, por lo anterior, se desconocen los siguientes pronunciamientos : C 991 de 2004, SU 388 y 389 de 2005, SU 897 de 2012, SU 377 de 2014, SU 182 de 2019, SU 143 de 2020 y SU 027 de 2021, esta última sentencia unificadora: SU 027 de 2021 , cuya « aplicación por parte del Tribunal Administrativo resultó inicua (sic), desproporcional, ilógica, inhumana e irracional» en la «protección o conocimiento » de sus derechos fundamentales, entre muchas más sentencias.Demandantes: Bernardo Augusto Santos Giraldo y otro
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05885-00
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Consideraron que no se configuró temeridad alguna y que, es inexistente la cosa juzgada, ante los tres «nuevos hechos jurídicos» a saber: «sentencias SL 3280 DE 2018 C.S.J., SU 143 DE 2020 C.C. y, que por disposición de esta última SU 143 de 2020 C.C., se originara la nueva sentencia SL 761 DE 2021 C.S.J...», que sí tienen inciden cia, pues esta corresponde al reconocimiento novedoso del régimen especial, excepcional y convencional de pensiones en
última SU 143 de 2020 C.C., se originara la nueva sentencia SL 761 DE 2021 C.S.J...», que sí tienen inciden cia, pues esta corresponde al reconocimiento novedoso del régimen especial, excepcional y convencional de pensiones en Telecom, en sus tres (3) modalidades, que durante más de 24 años vení a siendo programática, sistemáti
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