CE - 110010315000202205886001SENTENCIA20221202175850
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205886001SENTENCIA20221202175850
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., primero (1o.) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05886-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: NANCY ESTHER LINERO DE MOYA
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO ,
TODA VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. LA ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE
YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1 y la
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL CONSEJO DE
ESTADO2.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
1 En adelante el Tribunal 2 En adelante la Sección Segunda.2
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Actora: NANCY ESTHER LINERO DE MOYA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actora: NANCY ESTHER LINERO DE MOYA
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La señora NANCY ESTHER LINERO DE MOYA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA al proferir, respectivamente, las sentencias de 23 de mayo de 2018 y 3 febrero de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2500023-42-000-2016-03065-01.
I.2. Hechos
Manifestó que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES3, mediante auto de 31 de agosto de 2011 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria identificada con el No. 170401-2013 al considerar que , en su condición de funcionaria Supernumeraria en el cargo de Gestor I, Código 301 Grado I, los días 4 de junio de 2010, 23 de julio de 2010 y 15 de octubre de 2010, autorizó por fuera de los plazos establecidos en la normatividad aduanera a través del sistema de aplicativo tecnológico SYGA , la solicitud de prórrogas de almacenamiento en depósito a los
3 En adelante DIAN3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05886-00
aduanera a través del sistema de aplicativo tecnológico SYGA , la solicitud de prórrogas de almacenamiento en depósito a los
3 En adelante DIAN3
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documentos de trasporte núms. 307-33375322, 3007019 y
HBOL14535.
Señaló que , una vez efectuado el cierre de la investigación disciplinaria, mediante auto de 18 de noviembre de 2013 , la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario de la DIAN remitió el expediente por competencia a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS,
RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-ITRC-4.
Aseguró que mediante Resolución núm. 17317-018 del 27 de julio de 2015, se profirió fallo sancionatorio en su contra consistente en la destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años.
Indicó que la decisión fue apelada ante la Dirección General del ITRC que, mediante fallo núm. 0015 de 23 de diciembre de 2015, rechazó las peticiones de nulidad y confirmó en su totalidad el fallo sancionatorio.
4 En adelante el ITRC.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05886-00
las peticiones de nulidad y confirmó en su totalidad el fallo sancionatorio.
4 En adelante el ITRC.4
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Afirmó que mediante Resolución núm. 001483 de 1o. de marzo de 2016, se hizo efectiva la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez años.
Reveló que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la DIAN y el ITRC, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos proferidos dentro de la actuación disciplinaria y solicitó el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.
Aseveró que el trámite judicial le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 23 de mayo de 20 18, denegó las pretensiones de la demanda.
Resaltó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA que, en sentencia de 3 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia.
I.3 Fundamentos de la solicitud
Señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto5
febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia.
I.3 Fundamentos de la solicitud
Señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto5
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material o sustantivo pues, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas desconocieron la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
Aseguró que en la actuación disciplinaria se decretó la prescripción de las conductas correspondientes al 4 de junio y 23 de julio de 2010, sin embargo, respecto de la conducta relacionada con la solicitud núm. 21465 de 15 de octubre de 2010 , se profirió el fallo sancionatorio que la destituy ó e inhabilitó para ejercer empleos públicos, cargo que debió ser despachado en la misma línea que los anteriores, por cuanto dicho comportamiento prescribió sin que se hubiere notificado de manera formal y material el fallo de segunda instancia.
Asimismo, afirmó que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial en lo relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria , conforme lo ha decantado la Corte Constitucional en las sentencias C-556 de 2001 y T-282 de 2012 , desconociendo sus derechos fundamentales.
precedente jurisprudencial en lo relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria , conforme lo ha decantado la Corte Constitucional en las sentencias C-556 de 2001 y T-282 de 2012 , desconociendo sus derechos fundamentales.
Manifestó que las consideraciones plasmadas en el fallo de segunda instancia constituye n una evidente contradicción entre los6
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fundamentos y la decisión, por lo que se configura el defecto material o sustantivo alegado.
I.4. Pretensiones
La actora solicitó que se ampa ren sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERO: Mediante la acción que interpongo PERSIGO que esa Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO , consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados por el H. Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección SegundaSubsección “C” y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” (1ª y 2ª instancia respectivamente), con la emisión de las sentencias de fecha 23 de mayo de 2018 y 3 de febrero de 2022, primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de
instancia respectivamente), con la emisión de las sentencias de fecha 23 de mayo de 2018 y 3 de febrero de 2022, primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , ra dicado No. No. 25000-23-42-000-2016-03065-01 (56122018)en donde la suscrita actuó como demandante y demandado La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC, con ocasión de la expedición de los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario No. 1704-01-2013-380, con claro desconocimiento a mi derecho fundamental al debido proceso, así como la incursión en un defecto material o sustantivo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque o nulite las sentencias de fecha 23 de mayo de 2018 y 3 de febrero de 2022, primera y segunda instancia respectivamente, proferidas por el H. Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección SegundaSubsección “C” y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” (1ª y 2ª instancia respectivament e), dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , radicado No. No. 25000-23-7
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Restablecimiento del Derecho , radicado No. No. 25000-23-7
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42-000-2016-03065-01 (5612-2018)en donde la suscrita actuó como demandante y demandado La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales (DIAN) – Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, con ocasión de la expedición de los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario No. 1704-01-2013-380, y en su lugar se ordene al fallador de segunda instancia se ACCEDAN A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. […]”. (Destacado pertenece al texto)
I.5. Defensa
I.5.1. El TRIBUNAL indicó que se opone a los argumentos de la tutela, por cuanto la decisión proferida por el despacho no incurrió en vías de hecho, ni el defecto fáctico alegado, ni mucho menos en vulneración de las garantías constitucionales.
Aseguró que la decisión se adoptó con fundamento en las normas aplicables al caso atendiendo el alcance que sobre las mismas ha efectuado a la jurisprudencia, así como la prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe.
aplicables al caso atendiendo el alcance que sobre las mismas ha efectuado a la jurisprudencia, así como la prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe.
Consideró que los aspectos que fueron objeto de valoración probatoria dieron cuenta que no se configuró la prescr ipción de la acción disciplinaria, ya que la conducta de la actora fue considerada de ejecución instantánea, pues el término para adelantar el proceso disciplinario debe contabilizarse desde el día siguiente de la8
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consumación, es decir, desde el 16 de octubre de 2010, por lo que la administración contaba hasta el 16 de octubre de 2015, para imponer la sanción , situación que se configuró con la emisión del fallo disciplinario de 27 de julio de 2015 , el cual fue notificado debidamente por edicto fijado entre el 14 y el 19 de agosto de 2015.
Finalmente, señaló que en el presente asunto no se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, lo que se pretende es generar una tercera inst ancia respecto de las pretensiones que fueron negadas.
I.5.2. La SECCIÓN SEGUNDA afirmó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de la actuación, en tanto las razones
una tercera inst ancia respecto de las pretensiones que fueron negadas.
I.5.2. La SECCIÓN SEGUNDA afirmó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de la actuación, en tanto las razones que sirvieron de fundamento para proferir la decisión cuestionada se encuentran debidamente motivadas.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , vinculado como tercer o interesado en las resultas de la presente acción, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no está legitimado en la causa por9
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pasiva, en razón a que no existió v ínculo jurídico, laboral o contractual con la actora y, además, no fue la entidad que profirió los actos administrativos sobre los que se debate la legalidad.
I.6.2.-La DIAN, vinculada como tercera interesada en las resultas de la presente acción, elaboró un recuento de los cargos formulados en la demanda objeto de análisis y aseguró que no prescribió la acción disciplinaria en tanto la conducta endilgada en la actuación disciplinaria se adelantó dentro del término de prescripción que señala el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
acción disciplinaria en tanto la conducta endilgada en la actuación disciplinaria se adelantó dentro del término de prescripción que señala el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
Finalmente, s olicitó denegar las pretensiones de amparo al no evidenciarse la existencia de anomalías en las decisiones cuestionadas.
I.6.3.- El ITRC, vinculado como tercero interesado en las resultas de la presente acción, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que la acción de tutela va dirigida en contra de las providencias judiciales proferidas dentro de la actuación que cursó ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, l as cuales desfavorecieron los intereses de la actora.
Asimismo, con sideró que la acción de tutela no cumple con el10
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requisito de inmediatez y, además, no cuenta con los suficientes argumentos para cuestionar las razones expuestas por los juzgadores de instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.11
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La Sala advierte que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉ DITO
PÚBLICO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA
DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-ITRCformularon peticiones de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interé s sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pret ensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.12
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sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.12
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La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la v iolación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-ITRC-, actuaron como parte
PÚBLICO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-ITRC-, actuaron como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2500023-42-000-2016-03065-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la s entidades, en calidad de tercera s, les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se les denegará sus solicitudes de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales13
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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizab eth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose
unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:14
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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse l a acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto
las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los prin cipios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como críme nes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.15
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providen cia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05886-00
Actora: NANCY ESTHER LINERO DE MOYA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
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jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el ju ez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
Análisis del caso concreto
En el presente caso, la actora pretende que se deje n sin efecto las sentencias de 23 de mayo de 2018 y 3 febrero de 2022 proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA , respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-03065-01, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda.
A las citadas providencias la actora les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo, al desconocer que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 30 de la ley 734 de 2002.17
autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo, al desconocer que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 30 de la ley 734 de 2002.17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05886-00
Actora: NANCY ESTHER LINERO DE MOYA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Asimismo, afirmó que las decisiones cuestionad
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