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CE - 110010315000202205889001SENTENCIA20221212183519

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Título
CE - 110010315000202205889001SENTENCIA20221212183519
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05889-00

Actor: ERMEN LUIS NÚÑEZ MARTÍNEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Ermen Luis Núñez Martínez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 4 de noviembre de la presente anualidad 1, el señor Ermen Luis Núñez Martínez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , por conside rar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso defensa y contradicción, a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, como también otro derecho fundamental que se encuentra violado, como el desconocimiento del precedente judicial, como es la sentencia de unificación en el libelo tutelar.

2. Se anule o deje sin efectos la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022,

como también otro derecho fundamental que se encuentra violado, como el desconocimiento del precedente judicial, como es la sentencia de unificación en el libelo tutelar.

2. Se anule o deje sin efectos la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022, notificada el 11 de mayo de 2022, sin tomar en cuenta el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, la cual fue proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado […], radicado bajo el N° 25000-23-26-0002009-00306-01 (53278), actor Ermen Luis Núñez Martínez, contra la Nación –

1 Se advierte que, el 29 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00

Actor: Ermen Luis Núñez Martínez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

Fiscalía General de la Nación – acción de reparación directa (segunda 2ª instancia).

3. Se ordene a la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado […] a proferir la sentencia que en derecho corresponda.

1.2 . Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Ermen Luis Núñe z Martínez demandó a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios generados con ocasión de la

En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Ermen Luis Núñe z Martínez demandó a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios generados con ocasión de la privación de la libertad que soportó durante el proceso penal seguido en su contra, la cual concluyó con preclusión de la investigación, decretada el 25 de julio de 2006.

Mediante providencia del 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, acced ió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagarle al aquí accionante una suma equivalente a 35 SMLMV, por concepto de perjuicios morales , y $15.669.574,9 por los perjuici os materiales en la modalidad de lucro cesante.

Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación ante e l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , que, en providencia del 23 de febrero de 2022, revocó la decisión de prime ra inst ancia y, en su lug ar, negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos de la tutela

Para el señor Ermen Luis Núñez Martínez , en la providencia del 23 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección C , del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta lo de cidido por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso penal sumario 1890/4015705,

fáctico, al no tener en cuenta lo de cidido por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso penal sumario 1890/4015705, toda vez que al final no se demostró que aquel perteneciera al grupo de autodefensas investigado o que tuviera responsabilidad al guna en la comisión del delito imputado.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00

Actor: Ermen Luis Núñez Martínez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

Asimismo, adujo que la aut oridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial establ ecido en la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021 por la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicado 1800123-31-001-2006-00178-01), en la que, en un caso similar, se establ eció la responsabilidad del Estado ante el incumplimiento de los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento, por parte de la Fiscalía General de la Nación.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado , como parte demandada , y, en calida d de tercero con interés, a la Fiscalía General de la Nación. Así mism o, se ordenó la n otificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

del Consejo de Estado , como parte demandada , y, en calida d de tercero con interés, a la Fiscalía General de la Nación. Así mism o, se ordenó la n otificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La Sección T ercera, Subsección C , del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de l a decisión atacada , rindió el informe respectivo y señaló que, contrario a lo expuesto por el accionante, en el pro ceso ordinario se le garantizaron los derechos fundamentales aquí invocados, toda vez que se le dio el trámite correspondiente a sus pretensi ones, tuvo oportunidad de aportar pruebas y controvertirlas y de interponer los recursos de ley, entre ellos el de apelación que se resolvió de manera desfavorable a sus intereses.

Manifestó que, si bien el señor Nú ñez Martínez considera que el fallo de reparación directa debía llegar a las mismas conclusi ones de la investigación penal, lo cierto es que se trata de procesos independientes y autónomos que persiguen una finalidad totalmente distinta, por lo que el ejercicio de la autonomía que le corresponde a la jurisdicción contenciosa de ningún modo pu ede constituir una vía de hecho como lo malinterpreta el tutelante.

Finalmente, en cuanto a la sentencia que invocó el accionante como precedente desconocido, expresó que esta no es apl icable al caso concret o, pues la regla de unificación vinculante de la misma, « está circunscrita al reconocimiento y monto de los perjuicios morales en casos de privación injusta », aunado al hecho de qu e no existe semejanza en los supuestos fácticos de cada proceso , por lo que no se

unificación vinculante de la misma, « está circunscrita al reconocimiento y monto de los perjuicios morales en casos de privación injusta », aunado al hecho de qu e no existe semejanza en los supuestos fácticos de cada proceso , por lo que no se advierte la configuración del desconocimiento del precedente alegado.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00

Actor: Ermen Luis Núñez Martínez

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2.3. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la dirección de asuntos jurídicos, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues el accionante c uenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión , del cual no hizo uso , sin que se haya de mostrado un perjuicio irremediable que excepcionalmente haga procedente la tutela contra providencias judiciales.

De otra parte, señaló que el accionante no demostró la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad para que la tutela sea procedente

2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuy o objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un par ticular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un par ticular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesa do no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitori o para e vitar un perjuicio i rremediable. En todo caso, el otr o mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el d erecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de l o contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a p artir de l año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cu ando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues lo s principios de seguridad jurídic a y de coherencia del

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expedien te 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00

Actor: Ermen Luis Núñez Martínez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

ordenamiento jurídico no permiten l a revisión permanente y a perpetuidad de las

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

ordenamiento jurídico no permiten l a revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judicial es y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judicial es, entonces, el juez de tutela debe verificar el cu mplimiento d e los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisi tos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionan te hubie ra utilizado todos l os mecanismos judiciales ordinari os y extraordinarios a su alcance para la protección de s us derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) qu e la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto s ea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que l a Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acc ión de t utela contra decisio nes proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ell os se presenta cuando la solicitud de amparo está di rigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, p or ejemplo,

contra decisio nes proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ell os se presenta cuando la solicitud de amparo está di rigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, p or ejemplo, en la omisión de l deber del juez de informar, not ificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cu ando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales a nteriores, llamadas genéricas, el juez puede concede r la protecc ión siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defe cto sustantivo, (ii) defecto fáct ico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto o rgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motiv ación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00

Actor: Ermen Luis Núñez Martínez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionar io judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, q ue se ori gina cuando el juez actuó

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionar io judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, q ue se ori gina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que su rge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fund amentos f ácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendid o que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del pr ecedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del dere cho funda mental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del dere cho funda mental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le co rresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efect o, no b asta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los j ueces de instancia, sino que es necesario que el int eresado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causale s específicas para la proced encia de la acción de tutela cont ra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela ca recería de relevancia constitucional.

Justamente, l as causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido apl icando la mayoría de las aut oridades judiciales) buscan que l a tutela no se convierta en una instancia adicional para que las pa rtes reabran discusiones que son propias d e los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes p ronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido a ún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tute la, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. EnRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00

Actor: Ermen Luis Núñez Martínez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

C

Actor: Ermen Luis Núñez Martínez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

ese s entido, la Corte se ñaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una d ecisión riñe de manera abierta co n la Constitución y es definitivamente incompatible con l a jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el cont rol abstr acto de constitucio nalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa i ntervención del juez constitucional3».

2. Problema jurídico

Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cu mple los requisitos generale s de la tutela contra providencias judiciales . De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos endilgados po r la parte actora a la providencia del 23 de febrer o de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección C , del Consejo de Estado , en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2009-00306-01.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela , con mayor razón si se trata de un caso en el que, además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente endilgados a la providencia objeto de tutela, en la medida en que precisó qué prueba, a su juicio, se dejó de valorar y la incidencia que esta tiene en la decisión final, am én de que identificó la sentencia de unificación supuestamente ignorada.

Finalmente, la Sa la no encuentra que se esté utilizando el mecanismo de amp aro constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00

Actor: Ermen Luis Núñez Martínez

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3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada data del 23 de febre ro y fue notif icada el 13 de mayo de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de noviembre de la

la providencia atacada data del 23 de febre ro y fue notif icada el 13 de mayo de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de noviembre de la misma anualidad, esto es, dentro de los seis meses siguien tes a la notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también est á acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.

3.1.4 Finalmente, la providencia cues tionada no fue proferida en un proc eso de tutela.

Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala est udiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra provide ncias judiciales.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora

3.2.1. Del defecto fáctico

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la dec isión. En efecto, la Corte Constitucional ha di cho que el defecto fáctico es un er ror relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una re alidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) deci dir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisió n; o (iii) no decretar pruebas de

desenlace del proceso; (ii) deci dir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisió n; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el j uez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por va lorar y decidir con fundamento en pruebas ilíci tas, si estas resultan dete rminantes en el sentid o de la decisión; o (v) por decidir conRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00

Actor: Ermen Luis Núñez Martínez

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medios de prueb a que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.

3.2.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial

El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes4, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociend o que en dicho pronunciamiento se definió, en pri ncipio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonc es, la t utela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualda d y resguardar la eficacia de

disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonc es, la t utela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualda d y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional.

Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes 5, se tien e que, para id entificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte re solutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes6. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de l a decisión y de su contenido específico »7 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judi cial»8. Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»9 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»10.

Teniendo en cuenta que el decisum de una sente ncia puede tener ef ectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro

Teniendo en cuenta que el decisum de una sente ncia puede tener ef ectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro

4 Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 6 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00

Actor: Ermen Luis Núñez Martínez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídic a y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores11. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»12.

De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del ca so a fallar realmente resul ta aplic able o no, se tiene que,

se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»12.

De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del ca so a fallar realmente resul ta aplic able o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la C orte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para dete rminar si un precedente es relevante o no « se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuen tra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucion ar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los he chos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un pu nto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En es te sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de he cho, el juez esté legitimado para no considerar v inculante el precedente”».

En definitiva, para examinar la procede ncia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judi cial, se deben observar las siguientes reglas13:

a. El demandante debe identificar el precedente judi cial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14.

11 Una completa reconstruc ción de esta línea jurisprude ncial puede verse en la sentencia C -634 de 2011 de la Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001.

11 Una completa reconstruc ción de esta línea jurisprude ncial puede verse en la sentencia C -634 de 2011 de la Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. 13 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucio nal ha dicho: « la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente - a partir de las sentencias. Qu ien aleg a, ti ene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplica da en el caso objeto de anál isis. También podrá demandarse la aplicación del prec edente, por vía analógica» (se destaca).Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05889-00

Actor: Ermen Luis Núñez Martínez

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente jud icial que se habría dejado de aplic ar. Esto es, d ebe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarl o, se debe verificar si exi sten

análogo ya decidido.

c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarl o, se debe verificar si exi sten diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si e l juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos se an similares, tampoco habrá desconocimiento del p recedente si el juez identifica el criterio juris prudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente15).

e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra lig ado a la razón central de la decisión ( ratio decidendi). La razón centr al de la decisió n surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cad

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