CE - 110010315000202205890001SENTENCIA20221215081156
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205890001SENTENCIA20221215081156
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00
Actora: Hermelinda López Vaca Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro1
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso; ii) igualdad y iii) seguridad social
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital2
Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00
Actora: Hermelinda López Vaca
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado2, presentó solicitud de tutela contra la Sala
Actora: Hermelinda López Vaca
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado2, presentó solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 1.° de julio de 2022, y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 630013333005201800058 -01, vulneraron sus derechos fundamentales invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , con el fin de que se declar ara la nulidad de los siguientes actos administrativos, a través de los cuales le fue negada la sustitución pensional de invalidez de su esposo: i) Resolución núm. 1466 de 31 de mayo de 2011, ii) Resolución núm. 1588 de 26 de abril de 2012, iii) Oficio núm. OFI17-40652
MDNSGDAGPSAP de 24 de mayo de 2017, y iv) acto ficto negativo de 7 de septiembre de 2017 . Precisó que, a título de restablecimiento solicitó le fuera
MDNSGDAGPSAP de 24 de mayo de 2017, y iv) acto ficto negativo de 7 de septiembre de 2017 . Precisó que, a título de restablecimiento solicitó le fuera reconocida la pensión sustitutiva de invalidez, que en vida disfrutaba su esposo, el señor Salvador Salguero Pinto, con retroactividad desde el 25 de febrero de 1971 (fecha del fallecimiento) hasta la ejecutoria de la providencia que la reconociera.
4. Señaló que, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia , mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021, resolvió:
2 Documento denominado “ED_DEMANDA_26_4_20229_(.pdf) N roActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital.3
Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00
Actora: Hermelinda López Vaca
“[…] PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia […]”.
5. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío , mediante sentencia de 1.° de julio de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO: Confírmese la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] Conforme a lo anterior, se tiene que, para el momento del fallecimiento del señor
Armenia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] Conforme a lo anterior, se tiene que, para el momento del fallecimiento del señor Salvador Salguero Pinto (25 de febrero de 1971) no se encontraban vigentes las normas cuya aplicación pretende la parte demandante, esto es, ni el Decreto 1211 de 1990 ni la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no resultan aplicables en el caso concreto, pues ello iría en contravía del principio de irretroactividad, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado en sentencia de unificación.
En efecto, como quedó establecido con anterioridad, el momento del fallecimiento del causante es cuando se consolida la situación jurídica para los beneficiarios, por lo tanto, para ese momento es que se debe analizar la ley aplicable.
Como se dijo, en este caso no puede hablarse de retrospectividad, pues no se trata de una situación jurídica no consolidada, por el contrario, es una situación jurídica que se consolida con el hecho de la muerte de una persona.
Ahora bien, ni el Decreto 1211 de 1990 ni la Ley 100 de 1993 establecieron la posibilidad de extender sus efectos a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, por lo tanto, tampoco se configura la excepción a la irretroactividad de la ley […]”.
[…]
“[…] En este caso, no se observa que la aplicación del Decreto 2728 de 1968 resulte desproporcionada, ni genera una grave afectación de derechos fundamentales, en los términos analizados en las sentencias de la Corte Constitucional por cuanto:
“[…] En este caso, no se observa que la aplicación del Decreto 2728 de 1968 resulte desproporcionada, ni genera una grave afectación de derechos fundamentales, en los términos analizados en las sentencias de la Corte Constitucional por cuanto:
En este caso se trató de un soldado que prestó sus servicios por muy poco tiempo, tan solo 2 años, 4 meses y 4 días, es decir, que no se trata de un caso donde se haya cotizado por una cantidad considerable de años al sistema de seguridad social. La entidad demandada le reconoció a la demandante una indemnización por la muerte de su esposo equivalente al 50% del valor de 24 mesadas pensionales, según lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2728 de 1968, norma vigente al momento del fallecimiento del causante.
Transcurrieron 47 a ños desde el fallecimiento del señor Salvador Salguero Pinto para que la demandante solicitara ante la administración de justicia la sustitución de la pensión de invalidez de su esposo, lo que desvirtuaba la afectación actual y grave a sus derechos fundame ntales con ocasión de la negativa del reconocimiento de dicha sustitución pensional.4
Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00
Actora: Hermelinda López Vaca
La demandante para el momento del fallecimiento del causante tenía 21 años, además según la declaración testimonial de la señora Ana Delia desde ese momento ha trabajado, es decir, que tuvo la oportunidad de cotizar al sistema de seguridad social para obtener su propia pensión. Aunado a que, según lo dicho por esa misma testigo, la demandante aun trabaja.
Así mismo, se encuentra que tampoco se demostró una convivencia prolongada con
social para obtener su propia pensión. Aunado a que, según lo dicho por esa misma testigo, la demandante aun trabaja.
Así mismo, se encuentra que tampoco se demostró una convivencia prolongada con el causante, inclusive solo estuvieron casados por 3 años, 6 meses y 19 días, lo cual lo reafirma la testigo Ana Delia, quien dice que convivieron por muy poco tiempo.
En ese sentido, se encuentra que los actos administrativos acusados no se encuentran viciados de nulidad, y por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] La pretensión de la tutela es dejar sin efecto ni validez la Sentencia DEL JUZGADO QUINTO (05) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIAQUINDIO, del 29 de septiembre de 2021 Y la sentencia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO-SALA TERCERA, A LA DECISION EMITIDA DENTRO DEL PROCESO 2018 - 00058 H. MP. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO del 01 de Julio de 2022 notificado electrónicamente el día 05 de Julio de 2022 donde confirma la sentencia del JUZGADO QUINTO (05) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA -QUINDIO, del 29 de septiembre de 2021 la cual DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las cuales exponen “que para la época en que se pudo causar el derecho a la pensión de sobrevivientes de la demandante, esto es, el año de 1971, no existía norma que la contemplara”.
para la época en que se pudo causar el derecho a la pensión de sobrevivientes de la demandante, esto es, el año de 1971, no existía norma que la contemplara”.
Por medio de la presente se requiere al Señor Magistrado que:
TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y a la norma más favorable a l trabajador según el art 53 de la Constitución Política en concordancia con la aplicación del artículo 4 de la CN.
DECLARAR, que la Decisión de la JUZGADO QUINTO (05) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA-QUINDIO, del 29 de septiembre de 2021 Y la sentencia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -SALA TERCERA, H. MP. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, del 01 de Julio de 2022 violaron el art. 53 de la CN norma más favorable al trabajador, en concordancia con el debido proceso art. 29 de la CN, y la observancia de la supremacía constitucional consagrada en el art.4 de la Constitución Nacional de 1991.
ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -SALA TERCERA, H. MP. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, del 01 d e Julio de 2022, para que se garantice la norma más favorable al trabajador en concordancia con el debido proceso y el acceso a la Justicia, con el fin de que se inaplique el Decreto 2728 de 1968 y en su lugar se5
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Justicia, con el fin de que se inaplique el Decreto 2728 de 1968 y en su lugar se5
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Actora: Hermelinda López Vaca
aplique el Decreto 1211 de 1990 o en su def ecto se aplique la Ley 100 de 1993 por retroactividad, por consagrar la norma más favorable para mi poderdante.
DECRETAR: al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO-SALA TERCERA, H.
MP. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO y al JUZGADO QUINTO (05) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA -QUINDIO la declaratoria de nulidad de los actos demandados y el posterior reconocimiento pensional como cónyuge supérstite, por el fallecimiento de su esposo, quien en vida disfrutaba de una pensión por invalidez, solicitud que hace en concordancia con las posturas que ha tomado La Corte Constitución para cada caso en particular y del cual se debe hacer un examen exhaustivo.
DEJAR SIN EFECTO: la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO-SALA TERCERA, H. MP. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO fechada el 01 de Julio de 2022, al igual que la Sentencia del JUZGADO QUINTO (05) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA-QUINDIO fechada el 29 de septiembre de 2021 para que se inaplique el Decreto 2728 de 1968 y en su lugar se aplique el Decreto 1211 de 1990 o en su defecto se aplique la Ley 100 de 1993 por
septiembre de 2021 para que se inaplique el Decreto 2728 de 1968 y en su lugar se aplique el Decreto 1211 de 1990 o en su defecto se aplique la Ley 100 de 1993 por retroactividad, por consagrar la norma más favorable para mi poderdante […]”.3
7. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente:
“[…] En el caso en concreto a La señora HERMELINDA LOPEZ VACA cónyuge del señor ex soldado SALVADOR SALGUERO PINTO (q.e.p.d) al momento del fallecimiento de su cónyuge se le aplico el decreto 2728 de 1968 como si estuviera activo prestando servicio militar como soldado; pese a que el occiso ostentaba pensión de Invalidez con el grado de Cabo Segundo desde más de 2 años atrás, situación que para la parte Demandante resulta lesivo en los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso entre otros al no poder como cónyuge supérstite sustituir una pensión de Invalidez que estaba debidamente reconocida por actos que ocurrieron dentro del servicio militar […]”.
[…]
“[…] Teniendo en cuenta el precedente Jurisprudencial en casos similares LAS ALTAS CORTES, atendiendo lo dispuesto en el art 4 de la CN han inaplicado Leyes y Decretos que vulneran abiertamente los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, en tanto no contemplan el reconocimiento como ocurre con las solicitudes de sustituciones pensionales, aplicando así la norma más f avorable que beneficia al trabajador, a que se le dé un trato igualitario y no se viole el debido proceso […]”.
[…]
solicitudes de sustituciones pensionales, aplicando así la norma más f avorable que beneficia al trabajador, a que se le dé un trato igualitario y no se viole el debido proceso […]”.
[…]
“[…] Tal como se ha declarado, en el presente caso se ha violado el derecho al debido proceso pues La corte Constitucional en su jurisprud encia a sido reiterativa en considerar que es necesario verificar en cada caso concreto el grado de afectación de los derechos fundamentales de los accionantes desde una perspectiva constitucional de igualdad, equidad y justicia material, en tanto que la resolución de asuntos a la luz de los sistemas pensionales preconstitucionales puede generar déficit de protección intolerable en el ordenamiento superior actual, como ocurre con
3 Transcripción literal del texto.6
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Actora: Hermelinda López Vaca
las solicitudes de sustituciones pensionales y que se consolidaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993 […]”.4 (Resaltado por la Sala)
Actuación
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de noviembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia ; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , concediéndoles el término de tres (3) dí as para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
concediéndoles el término de tres (3) dí as para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora.
9.1. Señaló que:
“[…] La Institución se acoge a la tesis expuesta por el H. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia – Quindío, en el precedente del H. Consejo de Estado […]”.
[…]
“[…] De las declaraciones recepcionadas en audiencia por plataforma Microsoft Teams, dejaron claro que a la señora HERMELINDA LOPEZ VACA, no ha quedado desamparada, tuvo otra relación marital, pues no quedo evidenciado que se hubiese casado de nuevo, pero es evidente, ha tenido otra relación marital, en atención a que ha tenido diez (10) o doce (12) hijos, que no son del occiso, Y no quedo acreditada la dependencia económica de la demandante con el hoy occiso, siendo preciso aclarar que han mas (sic) de 40 años después de fallecimiento del señor SALVADOR SALGUERO PINTO, por lo tanto no ha quedado demostrado el vicio de nulidad del acto administrativo demandado […]”.
[…]
“[…] En el contenido de la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor (sic) no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con
LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor
(sic) no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor (sic) si menciona una vulneraci ón a derechos
4 Ibidem.7
Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00
Actora: Hermelinda López Vaca
fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración […]”.
[…]
“[…] En consideración a todo lo argumentado anteriormente se evidencia que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia – Quindío, y el Tribunal Administrativo del Quindío, no han vulnerado, ningún derecho fundamental como lo quiere hacer ver la parte actora toda vez que, conforme a Derecho, de acuerdo a las consideraciones que dieron lugar a que el H. Señor Juez A -Quo y en Segunda Instancia, manifestaron: En efecto, como quedó establecido con anterioridad, el momento del fallecimiento del causante es cuando se consolida la situación jurídica para los benefici arios, por lo tanto, para ese momento es que se debe analizar la ley aplicable […]”.
10. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia allegó el expediente digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 630013333005201800058-01.
11. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio en esta oportunidad procesal.
nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 630013333005201800058-01.
11. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 5, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 8, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00
Actora: Hermelinda López Vaca
8 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00
Actora: Hermelinda López Vaca
Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
15. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social ; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
fundamental a la seguridad social ; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.9
Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00
Actora: Hermelinda López Vaca
que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
17. Esta Sección adoptó 10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 11, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
18. Por lo anterior, y con el fin de hacer ope rante la nueva posición
perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
18. Por lo anterior, y con el fin de hacer ope rante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en l a que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto d e análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.
20. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibili dad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.10
Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00
Actora: Hermelinda López Vaca
que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judici al que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional
23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5
constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional
23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo
lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 15]; por otro, evita que la
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”11
Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00
Actora: Hermelinda López Vaca
[15] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”11
Núm. único de radicación: 110010315000202205890-00
Actora: Hermelinda López Vaca
acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales . No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la de cisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a
tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la de cisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da luga r a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo,
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