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CE - 110010315000202205910001AUTOQUEDECLAR20221118143605

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205910001AUTOQUEDECLAR20221118143605
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05910-00

Demandante: RAFAEL ACUÑA ACOSTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05910-00

Demandante: RAFAEL ACUÑA ACOSTA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVI CIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS Y OTRO

AUTO REMITE POR REGLAS DE REPARTO

El señor Rafael Acuña Acosta , en nombre propio , interpuso ante esta Corporación, acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Air-e S.A.S. E.S.P., con el fin que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso.

De los hechos, pretensiones y documentos allegados al expediente, se observa que aún cuando la demanda se dirige también contra la Presidencia de la República, la inconformidad de la parte actora radica en la Resolución N°20228200711465 de 11 de agosto de 2022 , proferida por la Superintendencia de Servicios Público s

inconformidad de la parte actora radica en la Resolución N°20228200711465 de 11 de agosto de 2022 , proferida por la Superintendencia de Servicios Público s Domiciliarios y en el Oficio N°202190440099 expedido por la empresa Air-e S.A.S. E.S.P.

El despacho advierte que los hechos en los cuales la accionante sustenta la presente acción, tienen ocurrencia en el distrito de Santa Marta.

Debe precisarse que el Decreto 1382 de 2000, reguló el reparto de las acciones de tutela con el fin de racionalizar y desconcentrar su conocimiento. Para el efecto, se estructuró en el mencionado decreto que las acciones que tuviesen como origen la actuación de un funcionario o corporación judicial tendrían un tratamiento específico. Se precisa que el decreto en cuestión fue demandado ante esta jurisdicción y que se declaró la nulidad solo del inciso 4° del numeral 1 del artículo 1 y 2 del artículo 3 1. En consecuencia, las regla s de reparto de dicha norma se encuentran vigentes por decisión del juez natural para ello.

En relación con la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece:

“ARTÍCULO 37. PRIM ERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

1 Sentencia de julio 18 del 2002 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, Expediente: 6414

amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

1 Sentencia de julio 18 del 2002 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, Expediente: 6414 acumulados, Actor: Franky Urrego Ortiz y otros.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05910-00

Demandante: RAFAEL ACUÑA ACOSTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

De las acciones dirigidas contra l a prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela y que fue modificado por el artícul o 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, preceptúa:

“ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o

solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (negrita del Despacho)

(…)”

El Despacho, dando aplicación a las normas antes transcritas y como quiera que la acción de tutela está dirigida , entre otro, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad pública del orden nacional y, que los hechos qu e originaron la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte actora ocurrieron en el distrito de Santa Marta , considera que por reglas de reparto administrativo el presente asunto debe ser conocido por los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta (reparto) y no por esta Corporación.

En consecuencia, se ordenará que por Secretaría General, se remita el expediente de la referencia a los citados juzgados , para que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela, previa comunicación a la parte demandante.

Por lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

Por Secretaría General, REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta (reparto), para que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela, previa comunicación a la parte demandante.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

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