CE - 110010315000202205913001SENTENCIA20221125111048
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205913001SENTENCIA20221125111048
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05913-00
Accionante: NANCY AGUIRRE REALPE
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, por conducto de apoderada judicial, por la ciudadana Nancy Aguirre Realpe en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Nancy Aguirre Real pe, a través de apoderada judicia l, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al a cceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa
atribuyó a la sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicado número 76001-23-31-000-2011-01370-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que: «[…] la señora MARTHA LUCIA AGUIRRE RE ALPE murió atropellada por el vehícu lo de placa ONH571 de propiedad de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., conducido por Orlando Ospi na Angrino, en su calidad de trabajador oficial vinculado con la empresa EMCALI […]».
2.2. Relató que , por lo anterior, pr omovió junto a su núcleo familiar demanda de reparación directa en contra de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI-.2
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Accionante: Nancy Aguirre Realpe
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C
2.3. Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, med iante sentencia de 29 de enero de 2015, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la muerte de la señora Martha Lucía Aguirre Realpe.
2.4. Indicó que la anterior decisión fue revocada por la Subsección C de la Sección
la entidad demandada por la muerte de la señora Martha Lucía Aguirre Realpe.
2.4. Indicó que la anterior decisión fue revocada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de mayo de 2022, luego de considerar que: «[…] el daño antijurídico no le es imputable a la entidad demandada, toda vez que se configuró una causa extraña, consistente en la culpa personal del agente, esto es, de Orlando Ospina Angrino, quien, desatendiendo las funciones que le correspondía desempeña r en su horario laboral, se dispuso a realizar actividades personales con el infortunio de poner en marcha la camioneta de placa ONH 571 de propiedad de EMCA LI y causar la muerte de su ex compañera sentimental, Ma rtha Lucía Aguirre Realpe, conducta que no desplegó en desarrollo de actividades propias del servicio ni prevalido de su conducta de funcionario estatal, desbordando así el margen de control de la entidad” […]».
2.5. Manifestó que en la anterior decisión se incurrió en defecto fáctico, por haberse «[…] omitido la valoración de varios medios de convicción, concluyendo arbitrariamente la culpa exclusiva del agente dejando de lado la evidente falta de control y vigilancia de la entidad demandada hacia sus bienes y funcionarios, que como lo se ntenció el A quo, fue l o que desencadenó el daño y elevó el riesgo permitido […]».
2.6. Adujo que, igualmente, se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 13 de enero de 2013, fijado por la
permitido […]».
2.6. Adujo que, igualmente, se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 13 de enero de 2013, fijado por la Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp. 73001-23-31-0002000-00737-01).
2.7. Advirtió que el present e mecanismo de amparo cumple con el requisito d e relevancia constitucional , «[…] por involucrar derechos fundamentales que han sido violentados con ocasión de providencia judicial y cuya protección solo cuenta con la acción de tutela pues no existe otro mecanismo ordinario o extraordinario que pueda ser invocado […]».
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión:
«[…] Como consecuencia de lo anterior, solicito se revoque la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 25 de mayo de 2022 proferida dentro del proceso de ACCION DE REPARACION DIRECTA radicado bajo el número 760012331000201101370 01 (55129) , y se o rdene al a ccionado, la SUBSECCION C – SECCION TERCERA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTA DO, se profiera nueva decisión con fundamento en los lineamientos trazados por la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional en materia de tutelas contra providencia judicial y de los procesos de reparación directa, para que se profiera sen tencia,3
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considerando la apreciación en conjunto del material probatorio aportado en el plenario, bajo las reglas de la sana crítica y que se co nstituye en plena prueba que lleva a acreditar el daño sufrido (hechos descritos del 25 de febrero de 2010) por la acción de un funcionario estatal que conducía un vehículo automotor (actividad peligrosa) que concretó el riesgo creado, por lo que el Estado debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijuridico, dado por el dolo del conductor y la fal ta de control y vigilancia de la entidad demandad hacia sus bienes y funcionarios […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 10 de noviembre de 2022, el consejero sustanci ador de l presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia , y vinculó como terceros con in terés directo en los resultados del proces o a las Empresas Municipales de Cali -EMCALI-, a La Previsora S.A., a la sociedad Allianz S.A., a los señores Julio César Aguirre, Virginia Realpe, Angie Vanessa Ospina
Aguirre y Maryury Aguirre Realpe.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas la s comunicacion es a la autoridad judicial accionada y a las
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del C onsejo de Est ado, por
5. Realizadas la s comunicacion es a la autoridad judicial accionada y a las
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del C onsejo de Est ado, por intermedio del consejero ponente de la decisión objeto de tutela, rindió informe en el que se solicitó que se declarar a la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional.
5.2. En ese sentido, explicó: «[…] que si bien la parte actora señala como derechos fundamentales transgredidos el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, debe advertirse que ella, lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión proferida por esta Sala de Subsección, evidencia la mera insatisfacción de los intereses de la demandante y su intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar l a controversia objeto de la litis presentada ante el contencioso administrativo en la acción de reparación directa […]».
5.3. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, en todo caso, la vulner ación de los derechos alegados es inexistente, porque en la sentencia acusada «[…] se realizó un estudio detallado de los testimonios decretados y practicados en el proceso, frente a los cuales se advirtió que no tenían eficacia probatoria, por cuanto no presenciaron los hechos y no daban cuenta de forma precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el fatídico accidente en el que perdió la vida Martha Lucía Aguirre Realpe […]».
presenciaron los hechos y no daban cuenta de forma precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el fatídico accidente en el que perdió la vida Martha Lucía Aguirre Realpe […]».
5.4. Igualmente, ad ujo: «[…] que la sentencia proferida por la Subsección C del Consejo de Estado e l 25 de mayo de 2022 se fundó en la jurisprudencia vigente4
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aplicable al caso en concreto y se argumentó de forma clara, sentando las razones por las cuales no se configuró la responsabilid ad del Estado por la muerte de Martha Lucía Aguirre Realpe […]».
5.5. La sociedad La Previsora S.A. , por in termedio de apoderada judic ial, rindió informe en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos del escrito de tutela, a partir de lo cual concluyó que: «[…] lo que en realidad se pretende con la presente acción, no es otra cosa que el reconocimiento de un derecho, que ya fue decidido con basta motivaci ón; y como ya se mencionó, el juez constitucional no se encuentra facultado para convertirse en un tercer juzgador del tema ya decidido por la justicia ordinaria […]».
5.6. La empresa Allianz Seguros S.A ., por conducto de apoderado judicial, rindió informe en el que manifestó que el mecanismo de amparo de la refe rencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que : «[…] el
informe en el que manifestó que el mecanismo de amparo de la refe rencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que : «[…] el accionante NO presentó argumentos para sustentar por qué consi dera que la discusión de la cuestión es de evidente relevancia constitucional […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción d e tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro de la acción de reparación directa con radicado número 76001-23-31-000-2011-01370-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber incurrido en un supuesto defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
supuesto defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.5
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8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos
sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución6.
procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre d e 2009, M agistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgá nico, que ti ene lugar cuan do el fu ncionario jud icial que emite la decisión care ce, de manera ab soluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la deci sión, v alora erradamente los elementos de j uicio; o da p or demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.6
lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.6
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13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
16. La ciudadana Nancy Aguirre Real pe presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido pro ceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicado número 76 00123-31-000-2011-01370-01.
VI.4.1. De la carga argumentativa, como presupu esto para tener como satisfecho el requisito atine nte a la relevancia constitucional d e la controversia
17. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en to rno al contenid o, alcance y goce de algún derecho
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a un a d isposición constitucional o der echo fun damental, apartándose del contenido c onstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
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fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9.
18. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las gar antías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.
19. Así, en punto a la relevancia constitucional de la c ontroversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que:
[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providenci as judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia
de tutela contra providenci as judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fund amentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundament ales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala , si bien es ci erto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carg a de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si s e cumple tal requisito, so pena del rechazar o dec larar improcedente el amparo constitucional […]. (Destaca la Sala de Decisión)
20. Recientemente, la Corte Con stitucional en la sentencia SU – 215 de 2022 13 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional,
cuáles eran los deberes del juez constitucional:
[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunt o teng a la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Pol ítica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaci ones p articulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una a fectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una
económico con connotaci ones p articulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una a fectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una
8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sa la Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. N o. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.8
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Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C
providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
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providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
(…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que l a solicitud de amparo está const ruida sobre lo que el d emandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del a rtículo 481 del Estatuto
Tributario. (…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es ex clusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular . Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos
interés general sino uno estrictamente privado o particular . Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comp rometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de u n dere cho fundamental y no a rea brir la discusión defin ida ante los jueces ordinarios. (…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala]
21. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista releva ncia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad9
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respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de
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respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14.
22. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser expli cado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
23. Previa indicación d e la s a nteriores pr emisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración d e justicia, al haber incurrido pres untamente en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial.
24. En desarrollo de lo anterior, la apoderada judicial de la parte actora explicó que se incurrió en defecto fáctico por las siguientes razones:
«[…] Con la decisión de segunda instancia proferida por la Honorable Corporación aquí accionada, se vulneraron los derechos fundamentales al acceso material a la administración de justicia y al debido proceso por cuanto incurrió en defecto fáctico negativo por haber omitido la valoración de varios medios de convicción, concluyendo arbitrariamente la culpa exclusiva del agente dejando de lado la evidente falta de control y vigil ancia de la entidad demandada hacia sus bienes y funcionarios, que como lo sentenció el A quo,
medios de convicción, concluyendo arbitrariamente la culpa exclusiva del agente dejando de lado la evidente falta de control y vigil ancia de la entidad demandada hacia sus bienes y funcionarios, que como lo sentenció el A quo, fue lo que desencadenó el daño y elevó el riesgo permitido.
[…]
Es así como dentro del plenario está probado que l a entidad demandada, EMPRESAS MUNICIPALES D E CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., omitió los respectivos controles y vigilancia hacia sus bienes y funcionarios, lo que a la postre desencadenó el daño y elevó el riesgo permitido, por causa de la conducción de l vehí culo automotor (activ idad peligrosa) de propiedad de la entidad demandada por parte de un agente suyo (funcionario estatal), por lo que el Estado debe asumir los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de dichos elementos peligrosos, siendo el caso, los perjuicios que se ocasionaron y debidamente expuestos en el escrito de la demanda de reparación directa.
OCTAVO. Así las cosas, el daño probado resulta imputable, tanto desde el plano de lo fáctico como jurídico, a la entidad dem andada EMCALI y no existe dentro del plenario material proba
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