CE - 110010315000202205916001SENTENCIA20221216170051
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205916001SENTENCIA20221216170051
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00
Actor: Héctor Efraín Ordóñez España
Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro1
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por Héctor Efraín Ordóñez España contra la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00
Actor: Héctor Efraín Ordóñez España
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama
Actor: Héctor Efraín Ordóñez España
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2022; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2021, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 520011102000 201900176-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, la señora Betty Liliana Montilla Rivera presentó queja disciplinaria en su contra, la cual se fundamentó en que ella le confirió poder en su condición de demandada para que la representara en un proceso ejecutivo propuesto por el Banco Agrario, frente al cual, una vez se negaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución, ella decidió pagar la obligación objeto de demanda y, con esa finalidad, le entregó a su apoderado en el año 2017, la suma de $13.000.000 ; sin embargo, pos teriormente la señora Betty se enteró que su abogado no había hecho ningún abono a la obligación en dicha entidad bancaria y, por tanto, la deuda seguía vigente.
4. Señaló que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sentencia
abogado no había hecho ningún abono a la obligación en dicha entidad bancaria y, por tanto, la deuda seguía vigente.
4. Señaló que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sentencia
de 19 de febrero de 2021, resolvió:
“[…] PRIMERO.- DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado HECTOR EFRAIN ORDOÑEZ ESPAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No.12.980.407 y portador de la T. P. No. 82.587, por la comisión de las faltas contra el deber de honradez en las relaciones profesionales y contra el deber de lealtad con el cliente; previstas, respectivamente, en el artículo 35, numeral 4; en concordancia con el artículo 28, numeral 8; de la Ley 1123 de 2007; y en el artículo 34, literal D, en3
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Actor: Héctor Efraín Ordóñez España
concordancia con el artículo 28, numeral 18, literal C; ambas en la modalidad dolosa; y, en consecuencia, imponerle sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión, por el término de VEINTICUATRO (24) MESES, y MULTA equivalente a TRECE (13) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGEN TES para el presente año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
El pago de la multa deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, en la cuenta que para el efecto disponga la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”.
El pago de la multa deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, en la cuenta que para el efecto disponga la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”.
5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , mediante sentencia de 20 de
octubre de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado HÉCTOR EFRAÍN ORDÓÑEZ ESPAÑA por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 8º, en la modalidad dolosa ; e incurrir adicionalmente en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 18 literal ibidem, imponiéndosele la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 24 meses y multa de 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en su lugar:
- ABSOLVER al investigado HÉCT OR EFRAÍN ORDÓÑEZ ESPAÑA de la falta disciplinaria consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
- CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria declarada en primera i nstancia
disciplinaria consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
- CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria declarada en primera i nstancia contra el abogado HÉCTOR EFRAÍN ORDÓÑEZ ESPAÑA por haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 8º ibidem en la modalidad dolosa.
3.REDUCIR LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN AL TÉRMINO DE CATORCE (14) MESES Y MANTENER LA SANCIÓN DE MULTA DE 13 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES conforme a lo argumentado en la parte motiva de este fallo […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] La versión de los hechos puesta de presente resulta creíble, porque corresponde a la lógica y la experiencia, que en principio el deudor frente un cobro ejecutivo busca disminuir el monto de la obligación proponiendo las excepciones pertinentes, pero, cuando esa gestión resulta infructuosa y el proceso avanza con la sentencia con orden de seguir adelante la ejecución, es apenas comprensible que el demandado busque la manera de pagar la obligación demandada para evitar mayores perjuicios en la liquidación final del crédito objeto del proceso ejecutivo.
En segundo lugar, la fuerza probatoria de la versión de los hechos expuesta por la quejosa se fortalece, como se dijo antes, por estar respaldada por los testimonios de4
En segundo lugar, la fuerza probatoria de la versión de los hechos expuesta por la quejosa se fortalece, como se dijo antes, por estar respaldada por los testimonios de4
Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00
Actor: Héctor Efraín Ordóñez España
Jhon Milton Montilla, Aura Yolanda Rosero Erazo y Edilbo Silvio Rivera, quienes de manera armónica coinciden en afirmar, haber sido testigos presenciales de la entrega de los $13.000.000.oo de pesos al disciplinable en su oficina y sobre la destinación que debería darle a los mismos, es decir, el pago en el Banco Agrario de la obligación demandada.
La señora Rosero Erazo, además de dar fe de la entrega del dinero al disciplinable, para ser pagado al Banco Agrario, afirmó que, posteriormente, fue testigo de los requerimientos que se le hicieron al disciplinable por parte de la quejosa, sobre las gestiones realizadas y de la respuesta que dio el disciplinable a su cliente, al decir que esas gestiones se estaban adelantando satisfactoriamente, en el entendido de que a los dineros recibidos se les h abía dado la finalidad para la cual fueron entregados […]”.
[…]
“[…] Si bien es cierto, como lo expuso el apelante, no existe absoluta coincidencia en algunos de los detalles de los hechos expuestos por los testigos, como en la fecha exacta de la entrega del dinero al disciplinable, y que al parecer fue un tercero (de quien no dijo su nombre) quien le entregó el dinero; el hecho de la retención de dineros por parte del implicado resulta constatado con nivel de certeza con los
exacta de la entrega del dinero al disciplinable, y que al parecer fue un tercero (de quien no dijo su nombre) quien le entregó el dinero; el hecho de la retención de dineros por parte del implicado resulta constatado con nivel de certeza con los testimonios, cuyos dichos fue ron expuestos en armonía con lo denunciado por la quejosa, pruebas que dan cuenta que los dineros que no eran de propiedad del investigado, sino recibidos en virtud de la gestión profesional y los cuales fueron entregados para un fin específico, ser depositados a favor del Banco Agrario, sin que ello ocurriera, ni fueran devueltos a la quejosa como su legítima propietaria.
Finalmente, el hecho demostrado de la existencia del proceso ejecutivo propuesto por el Banco Agrario y de las decisiones judiciales qu e allí se adoptaron, particularmente, el hecho de no haberse aceptado las excepciones propuestas y haberse ordenado seguir adelante la ejecución, también constituye un elemento de juicio adicional que avala lo dicho por la quejosa y los testigos sobre la e ntrega del dinero al disciplinable, con el fin de que se pagara la obligación demandada porque, como lo dijo la quejosa, ante la decisión del Juzgado de seguir adelante la ejecución, no tuvo alternativa distinta a cancelar la obligación ejecutada entregando el dinero a su apoderado para tal fin […]”.
[…]
“[…] En síntesis, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluye con nivel de certeza que el disciplinable incurrió en infracción al régimen disciplinario por infringir el deber de honradez previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, adecuando típicamente su conducta a lo previsto en el artículo 35, numeral 4o
el deber de honradez previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, adecuando típicamente su conducta a lo previsto en el artículo 35, numeral 4o ibidem, según el cual, constituyen faltas a la honradez del abogado “...no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional...”, tal y como lo fue para la primera instancia, razón por la cual, los argumentos de la apelación no derrumban tal tesis […]”.5
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Actor: Héctor Efraín Ordóñez España
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por las decisión tomada en las providencias de fechas 19 de febrero de 2021 Y de fecha 20 de octubre de 202, respectivamente, dentro del proceso con radicado con el número 520011102000201900176 01.
Se me exonere de toda sanción por no existir la base fáctica y en derecho según la narrado en este escrito de tutela y lo expuesto en el escrito de apelación, todo con base en la prueba que se encuentra en el expediente de la referencia […]”.2
7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente:
narrado en este escrito de tutela y lo expuesto en el escrito de apelación, todo con base en la prueba que se encuentra en el expediente de la referencia […]”.2
7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente:
“[…] La sentencia de fecha 19 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dictadas dentro del radicado de la referencia no son justas ni ajustada a derecho, desconocen el debido proceso, la valoración de la prueba presentada conforme derecho , a la cual no se le dio el valor probatoria de acuerdo al derecho sustancial; además, que aplican responsabilidad objetiva, sancionando sobre dudas que nunca se aclararon en la investigación. Las sentencias no tienen un análisis integral de la prueba , a pesar que en segunda instancia descargar un cargo y aminorar la sanción en el tiempo, siendo esto aceptable. Jamás está permitido que cuando existe la mínima duda se pueda condenar o sancionar, por eso existe el principio de indubio pro reo, el cual favorece al investigado, donde debe existir la plena comprobación de la falta, sin que existe la mínima duda sobre la ocurren cia; y, en este caso no existe certeza de la falta cometida; solo existen pruebas de referencia que no concretan o dan fe de la supuesta falta cometida […]”.
[…]
“[…] Desde el inicio de la contratación que se me hizo siempre se dejó claro que se me contr ataba para favorecer los bienes de la poderdante, con diligencias procesales y extraprocesales contra terceros, y esto nunca fue negado por la quejosa
[…]
“[…] Desde el inicio de la contratación que se me hizo siempre se dejó claro que se me contr ataba para favorecer los bienes de la poderdante, con diligencias procesales y extraprocesales contra terceros, y esto nunca fue negado por la quejosa o sus familiares, como se dijo ante el Juez de primera instancia y se insistió en el memorial de apelació n ante el honorables despacho del Juez de segunda instancia; y, nunca se refirieron a ello, sometiendo la verdad a las afirmaciones de la quejosa y sus familiares, que no puede negarse son muy confusas, sembrando la duda de lo que realmente sucedió.
Como se manifestó nunca los bienes de la quejosa fueron tocados, embargados o disminuidos, por sus acreedores, cumpliendo con mi compromiso legal y contractual, que era el compromiso que se realizó, bien se manifiesta y no se niega.
2 Transcripción literal del texto.6
Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00
Actor: Héctor Efraín Ordóñez España
Por otra parte, la misma quejosa es quien manifiesta que no estaba de acuerdo con mi accionar, pero nunca manifestó nada, dejo que el tiempo transcurra para luego, escuchar consejos de terceros y presentar una queja tratando de recuperar supuestos dineros entregados por una transacción legal con el abogado, siendo esto una afirmación de la quejosa, de la cual no existe prueba alguna […] No es muy juicioso tener como base para sancionar supuestas grabaciones subrepticias, manipuladas y tocadas para ser presentadas ante los despachos judiciales y tratar de favorecer los intereses de la quejosa y sus familiares. Mejor, se presentan audios
juicioso tener como base para sancionar supuestas grabaciones subrepticias, manipuladas y tocadas para ser presentadas ante los despachos judiciales y tratar de favorecer los intereses de la quejosa y sus familiares. Mejor, se presentan audios y documentos manipulados , donde solo presentan lo pertinente a sus intereses para sostener su verdad, ocultand o los reales hechos sucedidos […] Y, nunca la quejosa demostró que el abogado le haya retenido dineros de su propiedad, no existe prueba de esto, no presentan un solo recibo, y tengo la seguridad que si entregue diferentes cantidades de dinero, por esto en las grabaciones que presentan esta mi formal reclamo y de los recibos que siempre oculto la quejosa y sus familiares […]”.
[…]
“[…] Para no volver a repetir solicito se tenga en cuenta el escrito de apelación presentado donde se explica la verdad de lo sucedido […]”.3 (Resaltado por la Sala)
Actuación
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de noviembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño; y iii) vinculó, en calidad de tercero con interés legítimo, a Betty Liliana Montilla Rivera , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] la acción de tutela objeto del presente
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] la acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, pretende reabrir un debate que ya fue zanjado por el decisor disciplinario en primera y segunda instancia, desconociendo con ello la cosa juzgada y afectando la seguridad jurídica e independencia judicial de esta
Corporación […]”.
9.1. Señaló que:
3 Ibidem.7
Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00
Actor: Héctor Efraín Ordóñez España
“[…] De entrada se advierte que las situaciones denunciadas por el accionante como irregulares, en lo relacionado con la sentencia proferida por esta Comisión, no tienen asidero jurídico en la medida en que se actuó en virtud del principio de limitación previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el inciso segundo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, esto es, el pronunciamiento solo estudió los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación y no se advirtió dentro del proceso disciplinario alguna vulneración a las garantías de contradicción y defensa del disciplinado que pusieran de presente alguna nulidad procesal […]”. […]
“[…] Sea lo primero precisar que cuando se inició el proceso disciplinario en contra del accionante, el juez instructor desplegó los trámites pertinentes para notificar al disciplinado de la actuación disciplinaria. No obstante, conocedor de la existencia de
“[…] Sea lo primero precisar que cuando se inició el proceso disciplinario en contra del accionante, el juez instructor desplegó los trámites pertinentes para notificar al disciplinado de la actuación disciplinaria. No obstante, conocedor de la existencia de la misma, no asistió a las diligencias programadas por el Despacho por lo que el 12 de julio de 2019 se declaró persona ausente, y se le designó defensor de oficio, quien se posesionó el 16 de septiembre de 2019.
De lo anterior es razonable concluir que la jurisdicción brindó todas las garantías para que hiciera una defensa activa de sus intereses, puntualmente para que pudiera debatir o poner de presente las presuntas irregularidades en relación con las pruebas que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para endilgar responsabilidad y las tenidas en cuenta posteriormente por esta Corporación. En ese orden de ideas, si los tres testimonios recepcionados en la actuación disciplinaria le parecían sospechosos o tal vez no podían ser tenidos en cuenta por falta de credibilidad, debió tacharlos de falsos o realizar alguna manifestación al momento de la practica de la prueba, situación que no se evidenció.
En relación con la valoración probatoria realizada en sede de apelación, es importante acotar que los testimonios, que conllevaron a que hubiera certeza de la existencia de la falta del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, se valor aron de manera objetiva y bajo las reglas del sistema de sana critica, lo que conllevó a concluir que los tres concordaban en la entrega del dinero para un fin específico que no se materializó y por tanto, se debía confirmar la responsabilidad atribuida en primera instancia.
concluir que los tres concordaban en la entrega del dinero para un fin específico que no se materializó y por tanto, se debía confirmar la responsabilidad atribuida en primera instancia.
Ahora, en relación con los fundamentos fácticos que originaron el proceso disciplinario con los que pretende el accionante desvirtuar su responsabilidad, se resalta que los mismos ya fueron objeto de debate en primera y segunda instancia y por lo tanto, al haber sido suficientemente decantados no es posible volver sobre un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento […]”.
10. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo.
10.1. Manifestó que:
“[…] Inicialmente, es preciso destacar que el ahora accionante no atendió las distintas citaciones realizadas en el proceso disciplinario N° 520011102000201900176, lo que provocó que, desde el 12 de julio de 2019, fuera declarado persona ausente; se le nombrara defensora de oficio […] Siendo de esta manera, pese a estar debidamente notificado de la existencia de la investigación8
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Actor: Héctor Efraín Ordóñez España
disciplinaria seguida en su contra, el abogado ORDOÑEZ ESPAÑA no ejerció, en el decurso del proceso disciplinario, directamente y de forma activa su derecho de defensa.
Únicamente, después de que se profiriera la sentencia de primera instancia, el actor presentó un escrito para recurrirla y ahora radica la presente petición de amparo, con
decurso del proceso disciplinario, directamente y de forma activa su derecho de defensa.
Únicamente, después de que se profiriera la sentencia de primera instancia, el actor presentó un escrito para recurrirla y ahora radica la presente petición de amparo, con el fin de ejercer su derecho de defensa y subsanar la desidia e inacción demostradas a lo largo del proceso disciplinario.
Lo anterior, sumado a que, en el escrito de tutela, el doctor ORDOÑEZ ESPAÑA afirmó que pretende que se estu dien los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de primera instancia, permite concluir que el petente está tratando de utilizar la acción de tutela como instancia adicional para cuestionar lo s fallos disciplinarios dictados en su contra, en la medida que repite los argumentos que ya se debatieron y descartaron en el decurso del proceso disciplinario.
En ese entendido y tal como se puede constatar con la simple lectura de la sentencia proferida por la Colegiatura que represento, es indiscutible que los supuestos en los que funda sus reclamos el accionante, ya fueron objeto de estudio y análisis en el devenir del proceso disciplinario y, particularmente, en la providencia referida; por lo que no pueden generar una nueva controversia en una instancia extraordinaria, subsidiaria y residual como la tutela […]”.
11. La señora Betty Liliana Montilla Rivera guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 4, por el
Competencia de la Sala
12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 4, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 7, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00
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Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades
Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
15. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igu aldad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.10
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que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
17. Esta Sección adoptó 9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 10, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia
tema.
18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objet o de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo térmi no, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.
20. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.11
Núm. único de radicación: 110010315000202205916-00
Actor: Héctor Efraín Ordóñez España
que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valor
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