CE - 110010315000202205917002AUTOQUEADMITE20221111162509
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205917002AUTOQUEADMITE20221111162509
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05917-00 Accionante: María del Carmen Triana García Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otros Asunto: Acción de tutela – Auto Admisorio I. ANTECEDENTES 1.1.- El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela1 presentada por María del Carmen Triana García a través de apoderado judicial2, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, reparación integral, igualdad, equidad y mínimo vital. 1.2.- La interesada consideró vulneradas las mencionadas prerrogativas en tanto al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 66001-33-33-005-2016-00367-00/02 incoado en contra de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencias del 25 de febrero de 2020 y 12 de mayo de 2022, respectivamente, declararon que María del Carmen Triana García carecía de legitimación en la causa por activa en tanto no se demostró su parentesco con Reinaldo Triana García, víctima directa de las lesiones ocasionadas por la entidad demandada. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 863 de la Constitución
1 Folios 1-12 del documento con certificado DE7941B850F22AB4 6FAFA5B19D4A90EE 8BFEFA065EC0553B D84B2A7371E8F9C2, índice 2. 2 Folios 13-15 del documento con certificado DE7941B850F22AB4 6FAFA5B19D4A90EE 8BFEFA065EC0553B D84B2A7371E8F9C2, índice 2. 3 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.2 Auto admisorio Radicación: 11001-03-15-000-2022-05917-00 Accionante: María del Carmen Triana García Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otros Política, 374 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 135 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.- Así mismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta por María del Carmen Triana García en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, III. RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por María del Carmen Triana García en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda. SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y al Tribunal Administrativo de
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por María del Carmen Triana García en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda. SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerzan su derecho de defensa. TERCERO: VINCULAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia que fungió como parte demandada en el proceso de reparación directa de radicado No. 66001-33-33-005-2016-00367-00/02; y a Reinaldo Triana García, Enriqueta Vélez Chaparro, Nicolás Triana Vélez, Leidy Alejandra Triana Vélez, Derling Lizeth Triana Vélez, María del Carmen García, Jairo Triana García, Leonardo Triana García y José Roberto Triana García, quienes obraron como demandantes en el referido asunto ordinario, para que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de esta providencia, se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo impetrada.
4 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 5 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado”.3 Auto admisorio Radicación: 11001-03-15-000-2022-05917-00 Accionante: María del Carmen Triana García Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otros CUARTO: OFICIAR al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira para que notifique la actual providencia a Reinaldo Triana García, Enriqueta Vélez Chaparro, Nicolás Triana Vélez, Leidy Alejandra Triana Vélez, Derling Lizeth Triana Vélez, María del Carmen García, Jairo Triana García, Leonardo Triana García y José Roberto Triana García, que conformaron la parte demandante en el proceso de reparación directa de radicado No. 66001-33-33-005-2016-00367-00/02. QUINTO: ORDENAR a la Secretaría del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira que, en el término más expedito remita a esta oficina judicial, en medio digital, el proceso de reparación directa de radicado No. 66001-33-33-005-2016-00367-00/02. SEXTO: TENER como prueba los documentos aportados a la solicitud de amparo constitucional. SÉPTIMO: RECONOCER personería únicamente a Luis Carlos José Peña Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.033.771 y portador
SEXTO: TENER como prueba los documentos aportados a la solicitud de amparo constitucional. SÉPTIMO: RECONOCER personería únicamente a Luis Carlos José Peña Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.033.771 y portador de la tarjeta profesional No. 5.743 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte actora en los términos del poder conferido, según lo señalado en el inciso 3° del artículo 75 del Código General del Proceso. OCTAVO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 10 de noviembre de 2022, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente