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CE - 110010315000202205922001SENTENCIA20221209074832

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205922001SENTENCIA20221209074832
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05922-00

Demandante: Lyda del Carmen Rodríguez Avella

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05922-00

Demandante: Lyda del Carmen Rodríguez Avella Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto procedimental. Aceptación del mandato de manera expresa o por su ejercicio.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Lyda del Carmen Rodríguez Avella contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Lyda del Carmen Rodríguez Avella , por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.

Política, la señora Lyda del Carmen Rodríguez Avella , por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto del 2 7 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 4 ,2

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así co mo el auto del 25 de julio de 2022, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15759-33-33-002-2021-00024-00 y, en su lugar, que se ordene al Juzgado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

1.1.2. Los hechos

La apoderada de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. El 5 de marzo de 2021, la seño ra Lyda del Carmen Rodríguez Avella presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto configurado ante la ausencia de respuesta frente a la petición en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la

de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto configurado ante la ausencia de respuesta frente a la petición en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes, por cumplir 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización.

  1. Mediante sentencia del 22 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda.
  1. El 7 de julio de 2022, la señora Lyda del Carmen Rodríguez Avella, a través de su apoderado, Yobanny Alberto López Quinter o, interpuso recu rso de apelación en contra de la anterior decisión.
  1. A través de auto del 25 de julio de 2022, el Juzgado rechazó el recurso argumentando que el abogado Yobanny Alberto López Quinter o no gozaba de derecho de postulación, dado que el poder fue otorgado a la doctora Camila Andrea

Valencia Borda.

  1. El 27 de julio de 2022, la señora Lyda del Carmen Rodríguez Avella interpuso recurso de apelación y, en subsidio, de queja, bajo el argumento de que el escrito contentivo de la alzada se encontraba suscrito no solamente por el doctor Yobanny Alberto López Quintero, sino también por la abog ada Camila Andrea Valencia Borda, esta última a través de antefirma, además de que desde la presentación de la3

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esta última a través de antefirma, además de que desde la presentación de la3

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demanda el poder principal fue conferido al doctor López Quintero, y por ende tenía la facultad de radicar el recurso.

  1. Por auto del 8 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso no repuso la decisión y concedió el recurso de queja.
  1. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo d e Boyacá, Despacho 4, magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros denegó el recurso de queja interpuesto.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de la accionante, las decisiones del Juzgado y Tribunal accionados incurrieron en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto , en atención a las siguientes circunstancias:

  1. Los operadores judiciales aplicaron la ley procesal de manera estricta, sin observar la prevalencia del derecho sustancial por encima del derecho procesal.
  1. En el caso, los juzgadores inobservaron el artículo 2 de la Ley 2213 del 2022, en la que se señala que las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

que se señala que las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

  1. Si bien es cierto el recurso no llevaba la fi rma manuscrita de la abogada, no la requería, ya que llevaba su antefirma y, además, el poder también fue conferido a los doctores Yobanny y Laura López Quintero, quienes aceptaron el mandato a través de su respectiva antefirma, como consta en el expediente digital, de manera que el abogado Yobanny López Quintero , único que suscribió el memorial contentivo de la alzada, se encontraba completamente facultado para presentar el recurso, por lo que se debió proceder con el reconocimiento de personería y concesión del recurso, más no con su rechazo injustificado.4

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  1. Asimismo, es de precisar que la norma procesal es clara al señalar , a través del artículo 322 del CGP, los requi sitos o reglas bajo las que se rige la procedencia del recurso de apelación y ninguna de ellas refiere que la firma sea un requisito irrefutable para la concesión de la alzada.
  1. Al no permitirse a la docente acceder a una segunda instancia se le obliga a quedarse con el resultado negativo de una sentencia en primera instancia, que negó su derecho a pensionarse y que, razonablemente, puede ser conferido por el juez de
  1. Al no permitirse a la docente acceder a una segunda instancia se le obliga a quedarse con el resultado negativo de una sentencia en primera instancia, que negó su derecho a pensionarse y que, razonablemente, puede ser conferido por el juez de segundo grado.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, como demandados, y a la Nación -Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio ( FOMAG), como tercera interesada en las resultas del proceso; se co misionó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho c on radicado 15759-33-33-002-202100024-00 [0 1], exceptuando a la señora Lyda del Carmen Rodríguez Avella y al FOMAG, debiendo remitir con destino al expediente de tutela l as copias de las constancias de notificación derivadas de la comisión.

De igual form a, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso a la abogada Camila Andrea Valencia Borda, de

de Sogamoso, para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso a la abogada Camila Andrea Valencia Borda, de acuerdo con poder otorgado, a través de mensaje de datos, por la accionante, según la documentación contenida en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia,5

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procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendi r el respectivo informe.

1.2.2. El 18 de noviembre de 202 2, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la apoderada de la señora Lyda del Carmen Rodríguez Avella, al Tribunal Administrativo de Boyacá, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a la Nación -Ministerio de Educación y al FOMAG, y dio a conocer al Juzgado del requerimiento efectuado.

1.2.3. El 21 de noviembre de 2022, la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso remitió el enlace de acceso al expediente

y dio a conocer al Juzgado del requerimiento efectuado.

1.2.3. El 21 de noviembre de 2022, la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso remitió el enlace de acceso al expediente requerido e informó que no se notificó a nadie más, puesto que las partes únicamente fueron las exceptuadas en el auto admisorio de tutela.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá , por intermedio del magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros , solicitó de sestimar las pretensiones de amparo, en atención a los siguientes argumentos:

  1. La decisión se sust entó en el marco legal vigente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales sobre la materia y habiéndose realizado el estudio detallado de las diferentes actuaciones, lo cual permitió determinar que el litigio se centraba en establecer a quien de los profesionales del derecho Yobany A. López Quintero, Laura Marcela López Quintero y Camila Andrea Valencia Borda se había conferido el mandato para la representación de los intereses de la demandante.
  1. En el asunto, se demostró que el recurso de apelación fue suscrito por un profesional del derecho al cual no se le había otorgado el mandato para actuar dentro del medio de control, toda vez que el encarg o fue asignado y expresamente aceptado por la Abogada Camila Andrea Valencia Borda , profesional a la cual se le reconoció personería para actuar en representación de la demandante, pues en el expediente no se evidenciaba ningún documento que permitiera establecer que el6

aceptado por la Abogada Camila Andrea Valencia Borda , profesional a la cual se le reconoció personería para actuar en representación de la demandante, pues en el expediente no se evidenciaba ningún documento que permitiera establecer que el6

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profesional del derecho Yobany A. López Quintero, actuará en representación de la señora Lyda del Carmen Rodríguez Avella.

1.3.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso , a través del juez Nelson Javier Lemus Cardozo, solicitó negar el amparo invocado, en atención a lo siguiente:

  1. El trámite adela ntado y las decisiones emitidas en el proceso se ajustan al trámite procesal previsto para tal fin y acorde a lo acontecido en el proceso, tan es así que la decisión adoptada por el Juzgado fue objet o del recurso de reposición, resuelto con argumentos jurídicos y con observancia de la ley procesal, y examinada por el superior jerárquico, a través del recurso subsidiario de queja.
  1. El recu rso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto por un profesional del derecho carente de poder, toda vez que el escrito del recurso fue suscrito por el abogado Yobany Alberto López Quintero, sin que mediara un nuevo mandat o conferido por la parte actora y, aun cuando en los anexos de la

por un profesional del derecho carente de poder, toda vez que el escrito del recurso fue suscrito por el abogado Yobany Alberto López Quintero, sin que mediara un nuevo mandat o conferido por la parte actora y, aun cuando en los anexos de la demanda se referencia el nombre del citado profesional, la única que aceptó el poder fue la abogada Camila Valencia , a quien en la instancia de admisión se le reconoció personería para actuar en el proceso, además, debe tenerse en cuenta que el asunto existe prohibición legal de intervención simultánea de más de un apoderado.

  1. El despacho no desconoció lo establecido por el artículo 2 de la Ley 2213 de 2021, respeto del uso de las tecnol ogías de la información y comunicaciones en las actuaciones, audiencias y diligencias en la gestión y trámite de los procesos judiciales, ya que en esta disposición no se reguló el tema de poderes, sino en los artículos 74 y 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, los cuales el Juzgado verificó cuidadosamente.

1.3.3. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó desvincular a la entidad del trámite de tutela, al no ser la responsable de la conducta c uya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia, toda vez que las inconformidades alegadas se circunscriben a7

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determinaciones adoptadas en una instancia j udicial, las cuales deben ser dirimidas de acuerdo con lo establecido en la normativa que rodea el asunto.

1.3.4. La FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FOMAG), solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad de su trámite, por no estar legitimados en la causa por pasiva. Argumentó lo siguiente:

  1. La tutela resulta improcedente toda vez que las autoridades judic iales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los jueces hayan desconocido , entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.
  1. No es dable afirmar que se haya present ado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues la actuación fue adelantada en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que el juez, teniendo las facultades para decretar algún tipo nulidad y/o revocar la decisión adoptada, no lo hizo, lo que evidencia un control de legalidad a la actuación.

1.3.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ( UGPP), a través de su directora jurídica Marcela Gómez Martínez, solicitó la desvinculación de la entidad por configurarse una falta de

1.3.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ( UGPP), a través de su directora jurídica Marcela Gómez Martínez, solicitó la desvinculación de la entidad por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad llamada a responder ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad8

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jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2.2. Cuestión previa

Es de indicar ab initio que la Sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto de los autos del 25 de julio y 8 de agosto de 2022, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante los cuales se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y no se repuso la decisión, teniendo en cuenta que la decisión se revisó por el

Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante los cuales se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y no se repuso la decisión, teniendo en cuenta que la decisión se revisó por el superior jerárquico, al resolver el recurso de queja. De aquí que el estudio del caso solo se subsuma a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el asunto.

2.3. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el auto interlocutorio del 27 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 4, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15759-33-33-0022021-00024-00. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora.

2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales

1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de

referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales

1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T -567 de 1998, SU -047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9

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específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que

requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedent e y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

  1. El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al10

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05922-00

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debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al10

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debido proceso y al acceso a la administración de justicia, 3 previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos de la apoderada de la accionante, la litis fue resuelta con un exceso de ritual manifiesto , evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la actora.

  1. Se «cumple con el requisito de subsidiariedad» , dado que la decisión c uestionada hace referencia a un auto interlocutorio que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
  1. Se «cumple con el requisito de inmediatez» , pues la providencia objeto de censura data del 27 de septiembre de 2022 , y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de noviembre de 2022 , esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción d e tutela contra providencia judicial.4
  1. En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de

Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción d e tutela contra providencia judicial.4

  1. En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso con exceso de ritual manifiesto.
  1. Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los he chos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto procedimental.

3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 ( IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administra ción de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 4El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso , como tiempo razonable para determinar si

garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso , como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.11

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  1. En el sub judice no se cuestiona «un a sentencia de tutela», sino un auto interlocutorio proferido dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.6. Análisis de procedibilidad del amparo invocado

Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de un defecto procedimental, ii) hechos probados y iii) análisis de la Sa la. Caso concreto.

2.6.1. Criterios para determinar la existencia de un defecto procedimental

Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental 5, que este puede ser de dos tipos:

De carácter absoluto , que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y,

o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y,

Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y p or esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. Aquí el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda.

2.6.2. Hechos probados

5 Sentencia T-213 de 2012.12

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Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15759-3333-002-2021-00024-00, la Sala establece lo siguiente:

  1. El 4 de marzo de 2021 , la señora Lyda del Carmen Rodríguez Avella, por intermedio de apoderada, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Educación-Fomag, en la que pretendió la declaratoria de nulidad del acto ficto producto configurado por la omisión en

intermedio de apoderada, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Educación-Fomag, en la que pretendió la declaratoria de nulidad del acto ficto producto configurado por la omisión en contestar a la petición del 29 de octubre de 2020, presentada ante la Secretaría de Educación del d epartamento de Boyacá, en la que sol icitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización y, a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago de la pensión en un equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir , a partir del 15 de febrero de 2020, momento en que cumplió los 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación.

  1. Mediante sentencia del 22 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda.
  1. E l apoderado Yobany López Quintero presentó recurso de apelación contra la anterior decisión.
  1. A través de sentencia del 25 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso rechazó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yobany Alberto López Quintero, al no estar facultado por l a demandante para tales fines. Ello, pues pese a que en los anexos de la demanda se referenció el nombre del profesional del derecho, este no aceptó el mandato ; porque el derecho

abogado Yobany Alberto López Quintero, al no estar facultado por l a demandante para tales fines. Ello, pues pese a que en los anexos de la demanda se

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