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CE - 110010315000202205924001SENTENCIA20221201151406

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205924001SENTENCIA20221201151406
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Carmen Elisa Manrique Bocanegra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05924-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05924-00

Demandante: CARMEN ELISA MANRIQUE BOCANEGRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

“A”

TEMAS: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y por falta de agotamiento de todos los medios de defensa judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora Carmen Elisa Manrique Bocanegra contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20 21 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Decreto 333 de 20 21 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2022 al correo electróni co dispuesto para la recepción de tutelas de la Rama Judicial 1, la señora Carmen Elisa Manrique Bocanegra, actuando en nombre propio , instauró este medio constitucional contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con el fin de obtener el a mparo de los postulados constitucionales “a la vida digna en conexidad con los derechos fundamentales a la seguridad social, a una remuneración digna, a tener un recurso efectivo ante los tribunales competentes ”.

Dichas garantías superiores las consideró vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” , con ocasión de la providencia de 2 de junio de 2022 mediante la cual se confirmó la decisión de 20 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la

1 tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.coDemandante: Carmen Elisa Manrique Bocanegra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05924-00

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demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-006-2015-00231-00/01.

1.2. Pretensiones

La parte accionante presentó las siguientes:

“Tutelar el derecho funamental a la vida , al seguridad social, la vida digna, derechos de las personas de la tercera edad, el derecho a tener un juicio justo y de acuerdo a las normas correspondientes, a una pensión digna.

Y por lo tanto, ordenar al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Conten cioso Administrativo – Sección segunda – Subsección A. Magistrado Ponente: Dr. William Hernández Gómez. En el Radicado: 73001233300620150023101; revocar el fallo judicial proferido el 02 de junio de 2022 y en su lugar se me conceda nuevamente el derecho a seguir gozando de la pensión gracia.” (Sic para toda la cita) 1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y sus anexos , se establecen los siguientes presupuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Mediante la Resolución 027842 de 1 de diciembre de 1997, la Caja Nacional de Previsión, reconoció a favor de la actora una pensión gracia.

Posteriormente y a raíz de lo ordenado en un fallo de tutela 2, la misma entidad expidió la Resolución 30131 de 20 de diciembre de 2004, a través de la cual reliquidó la prestación.

Posteriormente y a raíz de lo ordenado en un fallo de tutela 2, la misma entidad expidió la Resolución 30131 de 20 de diciembre de 2004, a través de la cual reliquidó la prestación.

A su vez, la actora acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener una nueva reliquidación de la pensión gracia, lo cual fue resuelto favorablemente por el Tribunal Ad ministrativo del Tolima, por lo que la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución 5434 de 31 de agosto de 2005, realizando el nuevo ajuste ordenado por la vía judicial.

En septiembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pen sional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante UGPP , demandó la nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional y, en consecuencia, los que dispusieron su reliquidación en la modalidad de lesividad y solicitó, a títul o de restablecimiento del derecho, la devolución de los valores pagados por concepto de la prestación.

2 Proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá.Demandante: Carmen Elisa Manrique Bocanegra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05924-00

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Con sentencia de 20 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió parcialmente a las pretensiones pues evidenció que la de mandada solo laboró como

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Con sentencia de 20 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió parcialmente a las pretensiones pues evidenció que la de mandada solo laboró como docente nacionalizada durante 8 años, 4 meses y 15 días pues, posteriormente, fue nombrada en un cargo directivo docente de orden nacional. En todo caso negó la devolución de los pagos pues no se demostró la mala fe de la señora Ma nrique Bocanegra.

Adicionalmente, manifestó que , si bien fue vinculada a una jornada adicional mediante un contrato de comodato entre el Ministerio de Educación y el departamento del Tolima , que se desarrolló a través de varios decretos proferidos anualmente, lo cierto es que el ente territorial solo se comprometía a pagar una bonificación adicional equivalente a 20 horas mensuales , sin que por ese hecho se modificara la naturaleza de su nombramiento , motivo por el cual, anuló el reconocimiento pensional.

Inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación, basándola en dos argumentos: (i) que su pensión gracia ya tenía un pronunciamiento judicial previo, por lo que se había configurado la cosa juzgada y; (ii) que la jornada adicional laborada por la actora era pagada con cargo al departamento del Tolima, no del ente nacional y, en consecuencia, esos tiempos debían computarse para el reconocimiento de la referida prestación.

Mediante fallo de 2 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Secc ión Segunda, Subsección “A” , luego de estudiar los argumentos de la apelación, confirmó lo

reconocimiento de la referida prestación.

Mediante fallo de 2 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Secc ión Segunda, Subsección “A” , luego de estudiar los argumentos de la apelación, confirmó lo resuelto por su a quo en tanto que la labor de la actora como profesora en el departamento del Tolima, siguió los lineamientos del contrato firmado entre dicho ente territorial y el Ministerio de Educación, en el cual constaba que la naturaleza de su vinculación era como docente nacional.

1.4. Fundamentos de la solicitud

Aunque no se especificaron los defectos de los cuales se acusa la prov idencia atacada, la Sala considera que los argumentos pueden dirigirse a la configurac ión de errores de orden procedimental absoluto y fáctico, que se presentaron de la siguiente forma.

En primer lugar, puso de presente que la pensión gracia de la actora ya había sido discutida por la vía judicial, por lo que al operar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada no era posible reabrir la controversia a través de la demanda que interpuso la UGPP. De aquí se extrae que para la accionante el proceso 73001-23-33-0062015-00231-00/01 no debió haberse tramitado hasta la sentencia lo que implicaría un alejamiento absoluto de las normas procesales.

Por otra parte, en el escrito de tutela se aseguró que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que, en los decretos que regularon su vinculación en la jornada adicional se 5760-6Demandante: Carmen Elisa Manrique Bocanegra

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

en cuenta que, en los decretos que regularon su vinculación en la jornada adicional se 5760-6Demandante: Carmen Elisa Manrique Bocanegra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05924-00

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como directiva docente, se especificó que por aquella labor no se percibiría remuneración alguna por parte del Ministerio de Educación, motivo por el cual el pago correspondía en su totalidad al departamento del Tolima y, en consecuencia, el lapso en que desempeñó esa tarea debe computarse para el cálculo del reconocimiento de la pensi ón gracia, manifestación que puede encuadrar en un cargo por valoración irracional de unas pruebas , puntualmente, los Decreto s 469 de 1985, 1188 de 1986, 760 de 1987, 2451 de 1988, 1155 de 1989 y 847 de 1990.

1.5. Trámite de la acción

Con auto de 11 de noviembre de 202 2, el m agistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y, para el efecto, se tuvo como autoridad demanda da al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por lo que dispuso su notificación.

Adicionalmente, se vinculó, como terceros interesados, al Tribunal Administrativo del Tolima, quien conoció el proceso en primera instancia y, a la UGPP, la Naci ón – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Adicionalmente, se vinculó, como terceros interesados, al Tribunal Administrativo del Tolima, quien conoció el proceso en primera instancia y, a la UGPP, la Naci ón – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento del Tolima y la Fiduprevisora S.A. , que conformaron la parte demandada dentro del expediente ordinario.

Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sist emas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. La UGPP, compareció al proceso advirtiendo que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate sostenido ante el juez natural quien, siguiendo los lineamientos del ordenamiento jurídico, ya resolvió los argumentos aquí expuestos.

Consideró además que no se acreditó el agotamiento del recurso extraordinario de revisión, por lo que no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. Adicionalmente , resaltó que la actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional conocer de fondo sobre el amparo solicitado.

Por lo anterior, pidió que se declarara la improcedencia o se negaran las pretensiones.

1.6.2. El Tribunal Administrativo del Tolima acudió por intermedio del ponente de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario y, en su intervención, reiteró

pretensiones.

1.6.2. El Tribunal Administrativo del Tolima acudió por intermedio del ponente de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario y, en su intervención, reiteró los argumentos de la sentencia, resaltando que frente a la jornada adicional que la actora pr etende hacer valer como tiempo laborado en un ente territorial, el se 5760-6Demandante: Carmen Elisa Manrique Bocanegra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05924-00

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departamento del Tolima solo se comprometió a pagar 20 horas mensuales a manera de bonificación; pero que el cargo ejercido fue el de directora del orden nacional, por lo que no puede incluirse en el cálculo de la pensión gracia.

Luego de hacer un resumen de las generalidades de la tutela contra providencia judicial y de la autonomía de los jueces, concluyó que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora y que, e n consecuencia, esa Corporación debía desvincularse de la presente acción constitucional.

1.6.3. La Fiduprevisora S.A. , consideró que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, comoquiera que las autoridades judiciales no incurrieron en una vía de hecho. Adicionalmente, propuso que, de su parte, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.4. El Ministerio de Educación Nacional luego de presentar las generalidades

judiciales no incurrieron en una vía de hecho. Adicionalmente, propuso que, de su parte, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.4. El Ministerio de Educación Nacional luego de presentar las generalidades de la acción de tutela contra pr ovidencia judicial, solicitó su desvinculación del proceso alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.5. El departamento del Tolima concurrió al proceso para proponer la falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte, en tanto que de lo informado en la demanda se entiende que la autoridad llamada a responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales es la que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.6.6. De parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” se recibió mensaje de datos en el que se compartía el acceso al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad objeto del presente medio constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Carmen Elisa Manrique Bocanegra contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” , de conformidad con lo estab lecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión Previa

En las intervenciones allegadas, se tiene que el Tribunal Administrativo del To lima, la

2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión Previa

En las intervenciones allegadas, se tiene que el Tribunal Administrativo del To lima, la Fiduprevisora S.A. , el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Tolima, solicitaron su desvinculación del proceso.

se 5760-6Demandante: Carmen Elisa Manrique Bocanegra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05924-00

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En el caso del Tribunal Administrativo del Tolima, se tiene que el motivo de su petición es la falta de acreditación de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, en ese sentido, no está presentando una causal para que sea apartado del proceso, sino argumentos de defensa en tanto que se oponen directamente a las pretensiones y solo pueden resolverse en caso de que se aborde el estudio de fondo del asunto en concreto, en consecuencia, se negará lo solicitado.

Frente a la Fiduprevisora S.A., el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Tolima, bastará con recordar que su vinculación fue en cali dad de terceros con interés directo y no como demandadas, por lo que no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva que invocaron y , siendo así, se resolverá desfavorablemente dicha excepción previa.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una

legitimación en la causa por pasiva que invocaron y , siendo así, se resolverá desfavorablemente dicha excepción previa.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración de lo s derechos fundamentales y principios invocados por la actora a causa de lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la sentencia proferida el 2 de j unio de 2022, por haber incurrido , presuntamente, en los defectos procedimental absoluto y fáctico.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de su perarse; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 5 0 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” .Demandante: Carmen Elisa Manrique Bocanegra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05924-00

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Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto , frente al argumento relativo al defecto fáctico, no es relevante constitucionalmente, por los motivos que pasan a exponerse.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdiccion es; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso inde bido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios determinantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9

(…)

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9

(…)

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…)

Al respec to, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los

6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Carmen Elisa Manrique Bocanegra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05924-00

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asuntos de relevancia c onstitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal .”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las d ecisiones adoptadas por los jueces

[fundamentales] y no a problemas de carácter legal .”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las d ecisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…)

Por último, y como arriba se ind icó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13. (Resaltado de la Sala)

Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accio nantes deben explicar los defectos 14 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, en virtud del principio general que dicta que lo sustancial debe primar sobre lo formal, es posible que, a pesar de que no se especifique expresamente la causal alegada, de la argumentación esgrimida el juez realice una adecuación para determinar de oficio qué defecto debe estudiarse.

Por otra parte, frente a las tutelas relativas a temas p ensionales, la Sala

causal alegada, de la argumentación esgrimida el juez realice una adecuación para determinar de oficio qué defecto debe estudiarse.

Por otra parte, frente a las tutelas relativas a temas p ensionales, la Sala recientemente ha optado por que, tratándose de reajustes prestacionales, estos deben observarse con mayor rigurosidad frente al requisito de la relevancia constitucional, pues pueden implicar debates meramente económicos teniendo en cuenta que quien presenta la tutela ya es titular de una prestación, al margen de la discusión sobre el valor recibido. En contraste, cuando lo debatido es el reconocimiento de la pensión, por regla general se supera este requisito.

Sin embargo , dicha postura debe acompasarse con uno de los postulados de la sentencia SU – 215 de 2022, relativo a que, cuando corresponda a providencias proferidas por las Altas Cortes, el análisis de los requisitos adjetivos debe ser más estricto, esto por cuanto se está debatiendo el criterio jurídico de un órgano de cierre.

10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid. 14 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absolu to, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.Demandante: Carmen Elisa Manrique Bocanegra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05924-00

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En ese sentido, si bien un reconocimiento pensional puede, por regla general de esta Sala, superar el requisito de la relevancia constitucional, es necesario que la argumentación que sustente los defectos propuestos tenga una correcta exposición de los motivos, en especial constitucio nales, por los cuales la decisión adoptada por la autoridad accionada incurrió en falencias tales que ameritan la intervención del juez constitucional sin que con ello se convierta la acción de tutela en una tercera instancia, a efectos de imponer el crite rio del juzgador del amparo sobre el del funcionario de instancia.

Partiendo de lo expuesto, se tiene que la pensión gracia fue una figura creada para equilibrar las prestaciones recibidas por los docentes de nivel territorial o nacionalizado con aquellas que devengaban los docentes adscritos al nivel nacional, su reconocimiento, a pesar de ser adicional a la pensión de vejez, sí puede tener implícita la afectación a garantías fundamentales derivadas del mínimo vital y la equidad.

No obstante, ya que en el presente caso se pretende debatir lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, la actora debió presentar una adecuada sustentación sobre por qué esa Alta Corte erró al resolver su caso, lo cual, a juicio de esta Sala no se cumplió.

De la verificación de la contestación de la demanda y la apelación presentadas por la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento en modalidad de lesividad

a juicio de esta Sala no se cumplió.

De la verificación de la contestación de la demanda y la apelación presentadas por la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento en modalidad de lesividad identificado con el radicado 73001-23-33-006-2015-00231-00/01, se observa que fue reiterativa en que de la lectura de los Decretos 469 de 1985, 1188 de 1986, 760 de 1987, 2451 de 1988, 1155 de 1989 y 847 de 1990, debía concluirse que su vinculación laboral fue con el departamento del Tolima en el entendido que dicha entidad asumió el pago que implicaba aquella tarea y, en consecuencia, los tiempos laborados en la jornada adicional regulada en esos actos administrativos, debía n incluirse en el cómputo para ser acreedora de la pensión gracia.

Esta manifestación fue abord ada de fondo tanto en primera como en segunda instancia, puntualmente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” refirió que:

“Igualmente se verificó que la jornada nocturna del colegio Liceo Nacional Femenino de Ibagué, en la cual laboró la d emandada y de la cual sostuvo que era de carácter departamental porque no percibió ninguna remuneración del Ministerio de Educación como presuntamente consta en los decretos 469 de 1985, 1188 de 1986, 760 de 1987, 2451 de 1988, 1155 de 1989 y 847 de 1990 , se puede decir que dicho argumento fue desestimado con los mismos, porque en su síntesis y con el contrato de comodato

2451 de 1988, 1155 de 1989 y 847 de 1990 , se puede decir que dicho argumento fue desestimado con los mismos, porque en su síntesis y con el contrato de comodato del 8 de noviembre de 1984 suscrito entre el Ministerio de Educación y el departamento del Tolima, este último se comprometió a facilitar las instalaciones para que funcionara la jornada nocturna en el Liceo Nacional en modalidad académica y se obligó a cancelar una bonificación adicional (por el porcentaje que implicaba una nueva jornada académica) la cual se encuentra sustentada en los decretos arriba mencionados.Demandante: Carmen Elisa Manrique Bocanegra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05924-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Además, los planteles objeto de dichos convenios, para ser más específicos, en su cláusula 7ª indicó expresamente que seguirían siendo dirigidos por los rectores nacionales, argumento que da más fuerza a lo probado respecto al t ipo de vinculación de la docente Carmen Elisa, como lo citó el tribunal en la sentencia de primera instancia, y sobre lo cual la parte demandada en ningún momento refutó, ni manifestó inconformidad.” (Resaltado añadido por la Sala)

Nótese que, la autorida d accionada resolvió los ar gumentos puntuales de la actora explicando por qué, a pesar de que la bonificación de la jornada adicional era

inconformidad.” (Resaltado añadido por la Sala)

Nótese que, la autorida d accionada resolvió los ar gumentos puntuales de la actora explicando por qué, a pesar de que la bonificación de la jornad

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