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CE - 110010315000202205927001SENTENCIA20221214150848

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205927001SENTENCIA20221214150848
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05927 -00

Accionant es: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 299

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05927-00

Accionantes: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 Y OTROS

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

C.

Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, en la que se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. Cosa juzgada parcial. Incumplimiento del requisito general de inmediatez y ausencia de una justificación razonable para la inactividad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de controversias contractuales

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de controversias contractuales

Los integrantes del CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009, conformado por los señores Carlos Urias Rueda Álvarez, Julio Cesar Cascavita Peña y Miguel Ángel Martínez Amórtegui y las sociedades BP S.A. y Construcciones Barsa S.A.S., instauraron demanda de controversias contractuales en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núms. 13820 del 17 de julio de 2012 y 4353 del 13 de agosto del mismo año, por medio de las cuales se declaró (i) el incumplimiento definitivo del Contrato de Obra núm. 1307 de 2009, (ii) el acaecimiento del siniestro cubierto por el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo por la suma de $ 4.038.755.699 y (iii) la imposición de una pena pecuniaria por un valor de $ 2.396.500 en contra del citado contratista.

El 30 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial de los actos administrativos precitados, en lo que tiene que ver con la sanción impuesta, para lo cual consideró que debía tenerse en cuenta el 16 % del valor del contrato y no el 100 %, y negó en todo lo demás las súplicas de laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05927 -00

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valor del contrato y no el 100 %, y negó en todo lo demás las súplicas de laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05927 -00

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demanda, por lo cual ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 14 de octubre de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Acción de tutela identificada con el número de radicado 2022-03777-00

El CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 interpuso acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al expe dir la sentencia del 14 de octubre de 2021.

El 7 de octubre de 2022 la Subsección A de la Sección precitada declaró improcedente la solicitud de amparo, al concluir que la parte accionante carecía de legitimación en la causa por activa, comoquiera que los consorcios no son personas y, por ende, no son titulares de derechos subjetivos, como para solicitar la protección de derechos fundamentales a través de es e mecanismo constitucional, de tal manera que la legitimación recae en cada uno de los miembros de la respectiva asociación.

y, por ende, no son titulares de derechos subjetivos, como para solicitar la protección de derechos fundamentales a través de es e mecanismo constitucional, de tal manera que la legitimación recae en cada uno de los miembros de la respectiva asociación.

c) Inconformidad de la presente acción

El CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y sus integrantes consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulner ó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , puesto que incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad:

1. Defecto fáctico, porque, al darle primacía a lo formal sobre lo material, dejó de valorar las pruebas aportadas al expediente, concretamente, el Acta de Obra núm. 15 y el Acta de recibo definitivo de la obra y la conexión existente entre estas. Al respecto, señaló que el análisis no podía limitarse a determinar si el anticipo estaba amortizado en el acta de recibo definitivo de la obra, sino que se requería evaluar los documentos como acto complejo y analizar de manera integral los hechos y las pruebas aportadas, por medio de los cuales lograba demostrarse la completa amortización del anticipo del Contrato de Obra núm. 1307 de 2009.

2. Defecto sustantivo, puesto que, al girar el debate sobre la declaratoria de un amparo de seguros, como consecuencia del anticipo otorgado por el contratista, eran aplicables las normas relativas a los contratos de seguros , concretamente, el artículo 1077 del Código de Comercio , por cuanto la entidad allí demandada nunca demostró el daño causado, es decir, la pérdida

contratista, eran aplicables las normas relativas a los contratos de seguros , concretamente, el artículo 1077 del Código de Comercio , por cuanto la entidad allí demandada nunca demostró el daño causado, es decir, la pérdida por el anticipo entregado, comoquiera que se ejecutó el 84 % de las obras contratadas, siendo únicamente el anticipo el 50 % del valor del mismo, por lo que las obras ejecutadas comportarían el pago de este.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05927 -00

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Sobre el particular, precisó que la disposición referida no contiene limites formales para probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía , como desafortunadamente lo ha sostenido el INVIAS y la autoridad judicial accionada, pues no puede simplemente reducirse la prueba del daño a una certificación del área de Tesorería, cuando esta se desvirtúa con la acreditación material de que dicha pérdida no existió en realidad, por cuanto la unidad ejecutora de la entidad mencionada y la interventoría del contrato han afirmado que materialmente el anticipo se encuentra amortizado en virtud de las obras ejecutadas y contenidas en el Acta núm. 15.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió revocar la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió revocar la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de controversias contractuales con número de radicado 68001-23-33-000-2013-0036201, para, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones 3820 y 4353 de 2012, en cuanto a la declaratoria del siniestro de anticipo del Contrato de Obra núm. 1307 de 2009 y ordenar el pago del monto resultante del Acta de Obra núm. 15, una vez se hayan descontados los valores pendientes de amortizar del a nticipo en el Contrato mencionado.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas indicó que la decisión adoptada en la sentencia del 14 de octubre de 2021 no se basó en la falta de cumplimiento de los requisitos para el pago, sino en un análisis integral de las pruebas, de acuerdo con el cual, ese no fue amortizado de forma íntegra y oportuna. Sobre el particular, explicó que, del estudio de los dos actos que conforman el acto complejo declarativo del siniestro, la Sala concluyó que las obras con las que se habría amortizado el anticipo no habían sido entregadas y recibidas a satisfacción oportunamente, de acuerdo con el único documento constitutivo de aprobación de las obras objeto del contrato; afirmación que fue ratificada en el testimonio que, según lo planteado por

anticipo no habían sido entregadas y recibidas a satisfacción oportunamente, de acuerdo con el único documento constitutivo de aprobación de las obras objeto del contrato; afirmación que fue ratificada en el testimonio que, según lo planteado por el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 en su recurso de apelación, daba cuenta de la amortización oportuna del anticipo.

Adicionalmente, expuso que para dar respuesta al problema jurídico planteado por INVIAS, en relación con la proporcionalidad de la pena, no resultaba pertinente entrar a analizar el porcentaje de las obras ejecutadas , pues el cargo que esa entidad formuló en sede de apelación y que determinó la competencia funcional del juzgador de segunda instancia se limitó al cuestionamiento de la proporcionalidad que aplicó el a quo para la tasación de la pena, ya que, en criterio de la entidad, con ello, se desconocía la finalidad de esta, así como el artículo 15 del Decreto 4828 de 2009 que había suprimido los efectos de la proporcionalidad de la garantía única deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05927 -00

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cumplimiento, por lo cual la Sala determinó que el Decreto mencionado no reguló la pena pecuniaria y que su aplica ción pro porcional se encontraba ajustada a su finalidad, así como a lo pactado, sin que para llegar a esa conclusión resultara necesario determinar el porcentaje de obra ejecutado.

pena pecuniaria y que su aplica ción pro porcional se encontraba ajustada a su finalidad, así como a lo pactado, sin que para llegar a esa conclusión resultara necesario determinar el porcentaje de obra ejecutado.

Finalmente, sostuvo que el artículo 1077 del Código de Comercio no fue pasado por alto, sino que, por el contrario, fue aplicado en la providencia cuestionada, pero sin desconocer las demás normas relativas a la declaración del siniestro en la contratación pública ni la jurisprudencia administrativa pertinente. Además, precisó que la ausencia de configuración del daño como elemento constitutivo del siniestro en el seguro de buen manejo y correcta inversión del anticipo constituye un cargo adicional a los planteados en el recurso por el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009, que, en su criterio, es inoportuno y carece de relevancia constitucional, por basarse en una interpretación de la ley sin fundamento constitucional.

En esos términos, aseguró que la sentencia objeto de tutela no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que l os hoy accionantes tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos al interior del proceso , el cual se adelantó bajo el procedimiento legalmente previsto y en el que se dictó una providencia que contiene un adecuado análisis de la controversia bajo los parámetros legales apl icables y atendiendo a lo que resultó probado, por lo que consideró que lo reclamado en esta sede de amparo carece de relevancia constitucional, ya que lo que se pretende es reabrir el debate surtido en las instancias correspondientes para lograr una decisión que le resulte favorable, lo cual escapa al ámbito de competencia del juez de tutela.

carece de relevancia constitucional, ya que lo que se pretende es reabrir el debate surtido en las instancias correspondientes para lograr una decisión que le resulte favorable, lo cual escapa al ámbito de competencia del juez de tutela.

Instituto Nacional de Vías (INVIAS)

La profesional del derecho Silvia Fernanda Ardila Cala , en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, afirmó que no se cumple la exigencia de inmediatez, puesto que la solicitud de amparo se presentó el 9 de noviembre de 2022 y la sentencia atacada fue proferida el 14 de octubre de 2021 y notificada a las partes el 14 de marzo de 2022, por lo que ha transcurrido un término superior al fijado por la jurisprudencia.

Adicionalmente, manifestó que lo que se busca con la presente acción es reabrir el debate de instancia con hechos que ya fue ron objeto de debate, razón por la cual debe recordarse que la acción de tutela no es una tercera instancia donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores en el proceso ordinario que estos no tuvieron oportunidad de analizar, má xime cuando no corresponde al juez de tutela establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural, quien es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia.

En todo caso, aseguró que el fallo cuestionado no contiene ningún tipo de defecto fáctico por omisión, por cuanto el acervo probatorio arrimado al informativo eraRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05927 -00

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suficiente y el mismo llevaba a concluir que los accionantes incumplieron el Contrato de Obra núm. 1307 de 2009 y ejecut aron obras por fuera del plazo contractual, lo que impide tenerlas como ejecutadas y, de contera, ser soporte de la amortización del anticipo. Advirtió que darle otra interpretación es pretender que aquellos cumplieran el contrato en cualquier plazo y sin los adecuados controles. Precisó que la actio de in rem verso en nuestro derecho es un principio elevado a disposición normativa por el Código de Comercio y no puede ser invocado para reclamar el pago de obras sin la previa celebración de un contrato estatal por la elemental razón que la acción de enriquecimiento sin causa para que sea procedente no puede desconocer o ser contraria a una norma imperativa

De igual forma, señaló que la providencia judicial atacada no contiene el defecto sustantivo alegado, por cuanto el contenido obligacional acatado por el juzgador de la instancia está consagrado en la norma que no es otra que los pliegos de condiciones y el contrato. Además, expresó que l a máxima corporación de lo contencioso administrativo no juzgó el asunto c on normas inconstitucionales, ilegales o inexistentes, toda vez que aplicó el contenido obligacional específico para el caso objeto de debate.

En este orden de ideas, consideró que no hay motivos para afirmar que la decisión

ilegales o inexistentes, toda vez que aplicó el contenido obligacional específico para el caso objeto de debate.

En este orden de ideas, consideró que no hay motivos para afirmar que la decisión enjuiciada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte accionante , toda vez que esta se profirió dentro de un marco de razonabilidad que analizó la demanda y sus anexos, la contestación y sus anexos, las pruebas arrimadas por las partes y las solicitadas y decretadas por el Juez de primera instancia, no correspondiendo el resultado del asunto a un vicio procesal ostensible y desproporcionado ni a intereses subjetivos o caprichosos del juez de segunda instancia, al hacer el estu dio de fondo del recurso de alzada. En consecuencia, solicitó denegar la presente acción constitucional.

El Tribunal Administrativo de Santander remitió copia del expediente digital del medio de control de controversias contractuales con número de radicado 68001-2333-000-2013-00362-00/01.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acc iones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05927 -00

la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05927 -00

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Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 1 y del Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurispr udencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el prin cipio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el prin cipio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada ; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que c ontrovierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 3: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autori dad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expedi ente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error

juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expedi ente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error

1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05927 -00

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judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incu rrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente con el número de radicado 2022-03777-00?

2. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 14 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y la presentación de esta acción de tutela?

3. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la accionante para instaurar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) cosa juzgada y temeridad , ( II) análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad en el asunto bajo estudio, (III) interposición de la acción de tutela, (I V) excepciones al presupuesto de inmediatez y ( V) justificación frente a la inactividad del accionante. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente con el número de radicado 2022-0377700?

I. Cosa juzgada y temeridad

La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, se pretende

carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partesRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05927 -00

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(sentencias inter partes ) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). En lo relativo a ello, en el artículo 303 del Código General del Proceso se definió que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional 4. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esos hechos.

Ahora bien, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del mismo accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada. En efecto, si el juez de tutela al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones determina que actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión

suficientemente justificada. En efecto, si el juez de tutela al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones determina que actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada , así deberá declararlo en la parte resolutiva. De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso.

II. Análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad con respecto al Consorcio accionante

El CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al expedir la sentencia del 14 de octubre de 2021, com oquiera que incurrió en defecto fáctico, al no valorar el Acta de Obra núm. 15 y el Acta de recibo definitivo de la obra y la conexión existente entre estas, por medio de los cuales lograba demostrarse la completa amortización del anticipo del Contrato de Obra núm. 1307 de 2009 , y en defecto sustantivo, por no aplicar el artículo 1077 del Código de Comercio.

Pues bien, una vez consultado el sistema de gestión judicial «SAMAI», se observa que el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso la acción de tutela identificada con el número de

Pues bien, una vez consultado el sistema de gestión judicial «SAMAI», se observa que el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso la acción de tutela identificada con el número de radicado 2022-03777, la cual podría tener similitud con los supuestos fácticos y jurídicos alegados en el presente asunto, por lo que procederá a verificarse si en el caso sub examine se observa una identidad de partes, causa petendi y objeto con respecto a dicha solicitud de amparo.

Así, se advierte que con antelación la asociación hoy accionante instauró tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de ju sticia, como consecuencia de la sentencia dictada el 14 de

4Ver entre otras sentencias: C-774/01.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05927 -00

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octubre de 2021 en el medio de control de controversias contractuales con número de radicado 2013-00362-01.

De igual forma, se denota que el 7 de octubre de 2022 la Subsección A de la Sección referida declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el accionante no se encontraba legitimad o en la causa por activa, puesto que los

De igual forma, se denota que el 7 de octubre de 2022 la Subsección A de la Sección referida declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el accionante no se encontraba legitimad o en la causa por activa, puesto que los consorcios no son personas y, en esa medida, tampoco son sujetos de derechos, por lo que la legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados recaía únicamente en los integrantes de aquel. Al respecto, explicó que, si bien era cierto que el señor Álvaro Andrés Beltrán García, en calidad de representante legal, fue quien otorgó el poder para presentar esa tutela, también lo e ra que aquel no figura ba como integrante del CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y tampoco acreditó que actualmente ostentara la condición de representante legal de alguna de las sociedades consorciadas.

Efectuado el anterior recuento , lo primero que se advierte es que existe identidad de partes entre ambas acciones de tutela en relación con el consorcio, comoquiera que fueron interpuestas por el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y aquellas se dirigieron en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

En segundo lugar, se aprecia que se presenta igualdad de objeto porque lo pretendido tanto en la acción primigenia como en esta es que se ordene revocar la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 en el proceso de controversias contractuales con número de radicado 68001 -23-33-000-2013-00362-01, para, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones 3820 y 4353 de 2012, en cuanto a

contractuales con número de radicado 68001 -23-33-000-2013-00362-01, para, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones 3820

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