CE - 110010315000202205937001SENTENCIA20221215151530
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205937001SENTENCIA20221215151530
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: COLDIAGRO S.A.S.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05937-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05937-00
Demandante: COLDIAGRO S.A.S.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN C
Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por quienes fungieron como accion istas de la sociedad COLDIAGRO S.A.S., los señores Pedro Humberto Rivera León y Sonia Neira de Rivera, 1 contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores Pedro Humberto Rivera León y Sonia Neira de Rivera, por conducto de apoderado judicial,2 mediante escrito enviado vía electrónica el 9 de noviembre de 2022, instauraron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.
Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia de 30 de marzo de 2022, a través de la cual la autoridad
1 Quienes se reservaron el derecho de promover el medio de control de reparación directa contra la DIAN, comoquiera que la empresa fue vendida a la compañía PHARMAGATE LLC con domicilio en el estado de Carolina del Norte, en Estados Unidos de Norte América. 2 Conforme al poder aportado con la demanda otorgado al abogado Arturo Bolívar Oñate Garzón.Demandante: COLDIAGRO S.A.S.
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censurada confirmó la decisión de 4 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con la que se
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censurada confirmó la decisión de 4 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con la que se denegaron las pretensiones de la demanda promovida por la entidad tutelante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36000-2013-00154-01.
1.2. Pretensiones
“1. CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO A
LA DEFENSA Y DEMÁS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONEXOS.
2. DEJAR SIN EFECTO la providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Tercera, Subsección C, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós, notificada el 1 de julio de 2022, dentro del proceso No. 25000-23-36-000-2013-00154-01 (54977), en el cual figura como demandante el hoy accionante y como dema ndada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - proceso de Reparación Directa promovido por la sociedad demandante COLDIAGRO LTDA. (hoy COLDIAGRO S.A.S.), contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, bajo el radicado N°. 25000-23-36-000-2013-00154-01 (54977), en relación con las consideraciones expuestas en la Tutela.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, bajo el radicado N°. 25000-23-36-000-2013-00154-01 (54977), en relación con las consideraciones expuestas en la Tutela.
3. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN C, DE BOGOTÁ, evaluar, valorar y motivar en legal forma: a) El acervo probatorio; b) El proceso de origen número 11001 -03-24-000-2001-00113-01 que reposa en los archivos del Consejo de Estado, cuyo traslado se solicitó al expediente; c) El experticio A -4436-2011 practicado por la sociedad AVALÚOS TÉCNICOS CORPORATIVOS S.A.
ATC., y d) El Dictamen Pericial practicado por el perito contable JOHN WILTON MESA LÓPEZ, Auxiliar de la Justicia designado por el Tribunal. Son pruebas solicitadas y decretadas en la debida oportunidad procesal, dentro del expediente de Repar ación Directa promovido por el señor ARTURO BOLIVAR OÑATE GARZÓN3 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - bajo el radicado N°. 25000 -23-36-000-2013-00154-01 (54977).”. (Sic para la cita)
1.3. Hechos
A continuación, la Sala relacionan los supuestos que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
La sociedad COLDIAGRO S.A.S. importaba la CLORTETRACICLINA 10% -15% o CLOTERCO FG 150 como medicamento antibiótico, gravado con un arancel
decisión que se adoptará en la sentencia:
La sociedad COLDIAGRO S.A.S. importaba la CLORTETRACICLINA 10% -15% o CLOTERCO FG 150 como medicamento antibiótico, gravado con un arancel del 5% y exento del impuesto a las ventas - IVA.
3 (Sic) debido a que el señor Arturo Bolívar Oñate Garzón no actuó en calidad de demandante en el proceso de reparación directa, sino como apoderado del extremo a ctivo, y aclaró mediante correo electrónico recibido el 17 de noviembre de 2022, que solo actúa como apoderado de la parte tutelante.Demandante: COLDIAGRO S.A.S.
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Mediante la Resolución N.º 7466 de 2000, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN –, reclasificó la referida sustancia como alimento, razón por la cual quedó gravado con un arancel del 10% encareciendo el producto.
Debido a que la CLORTETRA CICLINA 10% -15% o CLOTERCO FG 150 se había posicionado como el elemento estrella de la empresa COLDIAGRO S.A.S. porque representaba el 60% de las ventas , la nueva clasificación le generó pérdidas económicas a la sociedad actora, a tal punto que derivó en la disolución y liquidación de la persona jurídica.
porque representaba el 60% de las ventas , la nueva clasificación le generó pérdidas económicas a la sociedad actora, a tal punto que derivó en la disolución y liquidación de la persona jurídica.
Luego de que a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la Sección Primera del Consejo de Estado4 declarara la nulidad de la Resolución N.º 7466 de 2000, COLDIAGRO S.A.S. promovió el medio de control de reparación directa contra la DIAN por los perjuicios ocasionados con la mencionada reclasificación arancelaria.
La primera instancia la resolvió el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 4 de junio de 2015, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenar al pago de agencias en derecho al extremo accionante, tras concluir que si bien se demo stró la irregularidad que contenía la Resolución N.º 7466 de 2000 debido a la declaratoria de nulidad respecto de dicho acto, lo cierto es que no se acreditó la relación entre este y el daño económico que derivó en la disolución y liquidación de la sociedad actora.
El recurso de alzada lo desató el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia de 30 de marzo de 2022 , al confirmar lo decidido por el a quo luego de analizar el primer presupuesto 5 para que se configure la responsabilidad pa trimonial del Estado, esto es, el daño antijurídico. En ese orden, concluyó:
“Bajo estas condiciones, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el
responsabilidad pa trimonial del Estado, esto es, el daño antijurídico. En ese orden, concluyó:
“Bajo estas condiciones, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el daño que concibió como antijurídico y cuya reparación pretende, conforme lo disponen los artículos 1757 del Código Civil (CC)61 y 167 del Código General del Proceso (CGP)62. Por tanto, la Sala se abstendrá de avanzar al análisis de la imputación y confirmará la sentencia de primera instancia, que al considerar que el daño aludido por los deman dantes no guardaba relación directa con el acto declarado nulo y que aquel tampoco se encontraba probado, negó las súplicas de la demanda.”
Tal conclusión obedeció a que:
4 Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2010; expediente 11001-03-24-000-2001-0113-01, promovido por COLDIAGRO S.A.S. contra la DIAN. 5 El segundo elemento la imputación al Estado por acción u omisión.Demandante: COLDIAGRO S.A.S.
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(i) no se demostró que la CLORTETRACICLINA 10% -15% tuviera un único productor y que la empresa accionante fuera importadora exclusiva;
(ii) lo que se acreditó, es que la variación arancelaria regía hacia el futuro y que
(i) no se demostró que la CLORTETRACICLINA 10% -15% tuviera un único productor y que la empresa accionante fuera importadora exclusiva;
(ii) lo que se acreditó, es que la variación arancelaria regía hacia el futuro y que sus destinatarios eran las personas que fueran o se colocaran en lo sucesivo, en situación de importadores;
(iii) el dictamen pericial rendido en el proceso no fue suficiente para revelar el impacto que tuvo el acto administrativo censurado, por cuanto no se probó que este afectó, no solo las ventas totales, sino en la participación que tiene el ente en el mercado; o por lo menos, que además de que los compradores perdieron interés en el producto por el aumento en la tarifa , optaron por otras sustancias que no podían ser proveídas por COLDIAGRO S.A.S.;
(iv) el acta N.° 01 de 2012 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas tampoco develó la afectación aludida, debido a que de ella se extrae el hecho de que la reducción del capital de la so ciedad fue consecuencia de la categorización del producto considerado como principal por los socios – COLDIAGRO CTC 20%; y,
(v) se le restó valor al avalúo comercial que fue decretado en la audiencia inicial, debido a que, en el informe rendido por el perito contable, se indicó que el documento presentaba errores y era impreciso.
1.4. Fundamentos de la solicitud
1.4.1. Si bien l a parte actora no precisó los defectos de los cuales, a su juicio, adolece la sentencia de 30 de marzo de 2022, de los argumentos del escrito de
1.4. Fundamentos de la solicitud
1.4.1. Si bien l a parte actora no precisó los defectos de los cuales, a su juicio, adolece la sentencia de 30 de marzo de 2022, de los argumentos del escrito de tutela la Sala infiere que se trata de los yerros fáctico, falsa motivación y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional , los cuales están íntimamente relacionados entre sí.
Al respecto, el entidad tutelante s eñaló que la judicatura reprochada incurrió en una vía de hecho al valorar indebidamente “ el experticio realizado por la sociedad Avaluos Técnicos Corporativos S.A. ATC, y tampoco el dictamen pericial presentado por el Auxiliar de la Justicia, de otra manera no habrían motivado las sentencias con un producto ajeno al proceso, de nombre COLDIAGRO CTC 20%, un producto que no es el objeto de demanda, ni tampoco ha sido demandado dentro del proceso de reparación directa”. (Sic para la cita)
Lo anterior, por cuanto en el proveído cuestionado se avaló el análisis del tribunal de primera instancia, respecto a que en el proceso ordinario no se demostró que la disolución y liquidación de la empresa accionante estuviera relacionada con la expedición de la Resolución N.° 7466 de 2000, con fundamento en que, en el acta N.° 1 de 2012, punto 4, literal a) denominado “Disminución del capital suscritoDemandante: COLDIAGRO S.A.S.
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y pagado ” de la reforma estatutaria de COLDIAGRO S.A.S., se señaló que el producto estrella de la sociedad era el COLDIAGRO CTC 20% y que la disminución en las ventas, así como la reducción de capital derivaron de la reclasificación de esta sustancia a inicios del año 2010:
“A su vez, aunque al plenario contencioso administrativo se aportó el acta No. 01 de 2012 de la asamblea extraordinaria de accionistas de Coldiagro S.A.S., este documento tampoco prueba la afectación de la Resolución No. 7466 de 2000 en las ventas totales de la sociedad ni en la participación que esta empresa tenía en el mercado. Lo anterior, por cuanto del contenido de dicho documento se desprende, efectivamente, que la reducción del capital autorizado, suscrito y pagado de la sociedad actora y el factor que situó a la compañía en causal de disolución y liquidación, no obedeció a la decisión adoptada por la DIAN en el citado acto administrativo, que ubicó el producto comercialmente denominado Clorteco FG 150 en la Subpartida 23.09 90.20.00 del Arancel de Aduanas, como premezcla destinada a la fabricación de Alimentos para animales. Por el contrario, muestra que la reducción del capital de Coldiagro fue consecuencia de la reclasificación arancelaria efectuada por la DIAN, solo hasta inicios del año 2010,
premezcla destinada a la fabricación de Alimentos para animales. Por el contrario, muestra que la reducción del capital de Coldiagro fue consecuencia de la reclasificación arancelaria efectuada por la DIAN, solo hasta inicios del año 2010, del producto considerado como principal por sus socios, esto es, Clordiagro CTC 20%”.(Sic para la cita)
En ese orden, insistió que la demanda no giró en torno a los perjuicios ocasionados con la categoriza ción arancelaria del producto COLDIAGRO CTC 20%, sino de la premezcla CLOTERCO FG 150, error que, en su criterio, fue expuesto por el perito cuando hizo énfasis en que el análisis contenido en el dictamen se cimentó en la lesión generad a con la categorizac ión del producto estrella de la entidad tutelante en el año 2000, esto es, CLOTERCO FG 150.
Adicionalmente, alegó:
“En el proceso se demandó a la DIAN por la expedición illegal de la Resolución 7466 de 2000 que ocasionó grave daño antijurídico contra la sociedad COLDIAGRO LTDA. (hoy COLDIAGRO SAS), por la reclasificación arancelaria que le asignó a su producto estrella de nombre CLORTETRACICLINA: 10% -15%, comercialmente conocido como CLORTECO FG 100 ó CLORTECO FG 150.
No obstante, como puede observarse en la transcripción, el Tribunal y el Consejo de Estado motivaron su sentencia con otro producto, totalmente diferente, de nombre COLDIAGRO CTC 20%, de donde, se apartaron del prededente judicial demandado incurriendo en defecto sustantivo 6 puesto que las autoridades
de Estado motivaron su sentencia con otro producto, totalmente diferente, de nombre COLDIAGRO CTC 20%, de donde, se apartaron del prededente judicial demandado incurriendo en defecto sustantivo 6 puesto que las autoridades judiciales aplicaron un precepto manifiestamente inaplicable, transgrediendo lo decidido con lo dispuesto en la sentencia constitucional SU635 de 2015 .”7 (Énfasis del texto y sic para la cita)
También aseguró que no se valoró el oficio de 16 de noviembre de 2000 expedido por el jefe de la División de Insumos Pecuarios de Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, a través del cual se acreditan los perjuicios causados a la sociedad tutelante con la reclasificación arancelaria del producto CLOTERCO FG
6 De los argumentos contenidos en el escrito de tutela no se advierte tal yerro. 7 Sentencia frente a la cual no se esgrimió argumentación alguna.Demandante: COLDIAGRO S.A.S.
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150, por cuanto en tal documento consta que la firma ECO ANIMAL HEALTH8 es titular de la referida premezcla y su representante en Colombia es COLDIAGRO S.A.S., con el cual tiene un contrato de distribución exclusiva en el país.
1.4.2. En cuanto al defecto procedimental, cuestionó el hecho de que las autoridades que resolvieron el medio de control ordinario no hubiesen decretado
S.A.S., con el cual tiene un contrato de distribución exclusiva en el país.
1.4.2. En cuanto al defecto procedimental, cuestionó el hecho de que las autoridades que resolvieron el medio de control ordinario no hubiesen decretado otro peritaje de conformidad con el numeral 1.° del artículo 10.° de la Ley 446 de 1998,9 con el fin de dirimir la diferencia suscitada frente a la cuantía de los perjuicios tasados por la sociedad Avalúos Técnicos Corporativos S.A. ATC y aquellos calculados por el auxiliar de la justicia quien concluyó un valor mayor.
Ello, por cuanto tal diferencia no “ les daba derecho a las autoridades judiciales para desestimar, ipso facto, el valor probatorio del experticio, y menos aún, del dictamen pericial”.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con autos de 11 y 28 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada únicamente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.10
En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de los señores Juan David y Carolina Rivera Neira.11
Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado, y se reconoció personería al abogado Arturo Bolívar
Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado, y se reconoció personería al abogado Arturo Bolívar Oñate Garzón, como apoderado del extremo accionante.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes:
8 Empresa Suiza. 9 “ARTICULO 10. SOLICITUD, APORTACIÓN Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>” 10 Debido a que la acción de tutela se analiza de fondo, respecto de los yerros alegados contra la decisión de segunda instancia del proceso ordinario, por ser este proveído el que le puso fin al medio de control. 11 Quienes también fueron accionistas de la empresa accionante.Demandante: COLDIAGRO S.A.S.
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1.6.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del ponente de la decisión cuestionada, presentó escrito de intervención el 18 de
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1.6.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del ponente de la decisión cuestionada, presentó escrito de intervención el 18 de noviembre de 2022 , en el que solicitó que se declare la improcedenci a del mecanismo constituciona l o , en su defecto, que se deniegue la solicitud de amparo.
Lo anterior, en atención a que consideró que el asunto de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte actora pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, dado que los argumentos expuestos por COLDIAGRO S.A.S. son los mismos que expuso en la demanda y en el recurso de apelación de la reparación directa.
Adicionalmente, resaltó que no es suficiente con señalar la presunta vulneración de garantías fundamentales para tener por acreditada la carga argumentativa de orden constitucional, y dar por sentado que el análisis de la referida exigencia de procedibilidad se supera sin que se justifique la necesidad de que el juez de esta sede intervenga.
Finalmente, precisó que en el trámite del mencionado medio de control se respetaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a que se surtieron todas las etapas procesales, se respetaron las oportunidades de las partes para intervenir, recurrir y ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como que el análisis e interpretación efectuada por la Sala reprochada se efectuó en el marco de los principios de la autonomía judicial y de la sana crítica.
defensa y contradicción, así como que el análisis e interpretación efectuada por la Sala reprochada se efectuó en el marco de los principios de la autonomía judicial y de la sana crítica.
1.6.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a través de la abogada delegada,12 allegó memorial de contestación el 6 de diciembre de 2022, mediante el cual solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo objeto de atención, por cuanto las pretensiones están dirigidas contra el Consejo de Estado y, en todo caso, no intervino en el proceso ordinario.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
12 Según la Resolución N.° 0849 de 19 de abril de 2021.Demandante: COLDIAGRO S.A.S.
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Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la sociedad COLDIAGRO S.A.S. contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
El Ministerio de Hacienda y Crédito público solicitó su desvinculación del trámite de la referencia con fu ndamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que los argumentos y las pretensiones elevadas por la parte accionante se dirigen contra la autoridad judicial que puso fin al proceso de reparación directa, dado que no integró el extr emo pasivo del referido medio de control.
Tal petición será atendida favorablemente, debido a que, si bien se registró como autoridad demandada en múltiples piezas del expediente ordinario, lo cierto es que la demanda de reparación directa solo se admitió respecto la DIAN.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante con ocasión de la providencia de 30 de marzo de 202 2 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa promovido por la entidad tutelante contra la DIAN , por presuntamente incurrir en los defectos procedimental, fáctico, falsa motivación y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto.
(i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicialDemandante: COLDIAGRO S.A.S.
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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 16, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios
el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 16, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superad o en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por la sociedad COLDIAGRO S.A.S. no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la reciente sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra prov idencia judicial , implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamenta les, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU -128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque “ impide que el
13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp . No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de
oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque “ impide que el
13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp . No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sal a Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramí rez Ramírez.Demandante: COLDIAGRO S.A.S.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05937-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional
adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especi al esté revestido de relevancia, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que compre nden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “ restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del “simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales”.
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso:
“El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que correspo
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