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CE - 110010315000202205946001SENTENCIA20221215134510

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Título
CE - 110010315000202205946001SENTENCIA20221215134510
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-05946-001

Actores : Keny Galván Morales, Yineth Alejandra Gómez González

(quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Sebastián Galván Gómez), Valeria Alejandra Galván Gómez, Abel Ign acio Galván Prado, Bertha María Galván de Ravelo y Ronald y Bertha Ravelo Galván Demandados : Magistrados de la sala de decisió n 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar Tema : Tutela contra provi dencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dicta r l a sentencia que en derecho corresponda d entro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Keny Galván Morales, Yineth Alejandra Gómez González (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Sebastián Galván Gómez), Valeria Alejandra Galván Góm ez, Abel Ignacio Galván Prad o, Bertha María Galván de Ravelo y Ronald y Bertha Ravelo Galván contra los señores magistrados de la sala de decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar , por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

magistrados de la sala de decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar , por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La so licitud de amparo . Los señores Keny Galván Morales, Yineth Alejandra Gómez González (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Sebastiá n Galván Gómez), Valeria Alejandra Galván Gómez, Abel Ignacio Galván Prado, Bertha María Galván de Ravelo y Ronald y Bertha Ravelo Galván , quien es actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantada s por los seño res magistrados de la sala de decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

1 Resulta oportuno precisar q ue las presentes dilig encias reposan en e l expediente di gital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05946-00

Keny Galván Morales y otros contra los señores magistrados de la sala de decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar Como consecuencia de lo anterior , piden se deje sin efectos el fallo de 18 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 7) , en atención a una orden judicial, confirmó parcialmente el de 14 de junio de 201 7, con el q ue el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de

de decisión 7) , en atención a una orden judicial, confirmó parcialmente el de 14 de junio de 201 7, con el q ue el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Cartagena accedió en forma parcial a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovi eron contra la Naci ón - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 13001-33-33-007-2015-00505-01), en el sentido de negar los perjuicios morales reconocidos a dos de los actores y disminuir el monto de los demás; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se ratifique en su totalidad la decisión del aludido Juzgado.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 7 de enero de 2011 el señor Keny Galván Morales fue capturado en Mompox (Bolívar) por la presunta comisión de los delitos de homicidio ag ravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o munic iones, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en es tablecimiento carcelario, sin embargo, el 9 de junio siguiente se ordenó su libertad p rovisional por vencimiento de términos y el 25 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero (1°) Promiscuo de Momp ox, lo absolvió, por cuanto no se probó la existencia de los crímenes ni su participación en los hechos investigados.

Que, al considerar que la restricción de la libertad del señor Keny Galván Morales fue injusta , el 7 de octubre de 201 5 instauraron demanda de

participación en los hechos investigados.

Que, al considerar que la restricción de la libertad del señor Keny Galván Morales fue injusta , el 7 de octubre de 201 5 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 13001-3333-007-2015-00505-01), con el pro pósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Dicen que del asunto ordinario conoció el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Cartagena, que el 14 de junio de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones 2, al estimar que «[…] el señor G ALV[Á]N MORALES no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó […]».

2 Toda vez que solo declaró a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administra ción Judi cial administrativamente responsable por el daño ant ijurídico que padeció el señor Keny Galván Morales , por ser la entidad que tenía la facultad de decidir sobre la privación de su libertad y reconoció perjuicios morales, pero en cuantía inferior a la solicitada.3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05946-00

Keny Galván Morales y otros contra los señores magistrados de la sala de decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar Que inconforme con la a nterior decisión, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación,

Tribunal Administrativo de Bolívar Que inconforme con la a nterior decisión, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 26 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativ o de Bolívar (sala de de cisión 7) , en el sentido de revocarla, con fundamento en que se «[…] evidencia un incum plimiento por parte del actor de la carga de la prueba que le incumbe […]; omisión que […] impide realizar una adecuada valoración acerca de la antijuricidad del daño deprecado […]».

Afirman que el señor Keny Galván Morales presentó acción de tutela 3 contra los señores magistrados de la sala de decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar (expediente 110 01-03-15-000-2020-00729-00), con fundamento en que en su decisión se configuró defecto fáctico, al omitir valorar la audiencia a través de la cual se le impuso la medida de aseguramiento , cuyo conocimiento correspondió por reparto al Consejo de Estado (sección cuarta) que, mediante fallo de 23 de ju lio de 2020, accedió al amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó que se emitiera una decisión de reemplazo en la que se debía valorar la totalidad de las pruebas que obraba n en el proceso ordinario , decisión confirmada el 14 de septiembre siguien te por la sección primera de es ta Corporación.

Que, en cumplimiento de lo anterior, el 13 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 7) profirió una nueva providencia

Corporación.

Que, en cumplimiento de lo anterior, el 13 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 7) profirió una nueva providencia de s egunda inst ancia en el proceso de reparación directa 13001-33-33-0072015-00505-01, en el sentido de revocar la de 14 de junio de 2017 del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones, para negarlas, comoquiera que la sentencia absolutoria en favor del señor Galván Morales no conducía por sí sola a determinar que la privación de su libertad constituía un daño antijurídico, amén de que el juez de control de garantías dio por acredita do que se cump lían los requisitos para imponer esa medida de aseguramiento.

Sostienen que el señor Keny Galván Morales , al considerar que se realizó una valoración probatoria inadecuada promovió otra acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 7) [expediente 11001-0315-000-2021-05161-01], la cual el 11 de octubre de 2021 fu e desestimada por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), al considerar que «[…] se hizo un análisis integral de las pruebas obrantes en el ex pediente para concluir que la medida de aseguramiento impuesta […] fue razonable,

3 No indicó en qué fecha.4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05946-00

Keny Galván Morales y otros contra los señores magistrados de la sala de decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar

3 No indicó en qué fecha.4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05946-00

Keny Galván Morales y otros contra los señores magistrados de la sala de decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar proporcional y necesaria», sin embargo, el 7 de febrero de 2022 el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó es a determinación, puesto que en el fallo acu sado «[…] no se evidenciaron los medios prob atorios que sirvieron para determinar que el señor Galván Morales era el posible coautor de la conducta imputada y no se justificó suficientemente la medida de privación de la libertad», por tanto, lo dejó sin efectos y ordenó que se profiera uno de remplazo.

Que, a través de fall o de 18 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 7) confirmó parcialmente lo decidido en la sentencia de 14 de junio de 2017, por cuanto la medida de aseguramiento no cumplió los parámetros establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el juez que la dictó no explicó los requisitos que daban lugar a su imposición, no obstante, negó los perjuicios morales otorgados a los señores Ronald y Bertha Ra velo Galván (hermanos d e la víctima ), al señalar que la sola demostración del parentesco no implicaba su reconocimiento; y disminuyó las sumas concedidas en favor de los demás demandantes.

Aducen que, p or medio de m emorial de 29 de abril de 2 022, los acci onantes pidieron la corrección de la aludida sentencia, porque en su parte decisoria se

sumas concedidas en favor de los demás demandantes.

Aducen que, p or medio de m emorial de 29 de abril de 2 022, los acci onantes pidieron la corrección de la aludida sentencia, porque en su parte decisoria se omitió enunciar a los señores Juan Sebastián y Valeria Alejandra Galván Gómez (hijos del señor Keny Galván Morales ), lo que fue corregido con auto de 31 de mayo siguiente.

Argumentan que la providencia objeto de censura incurre en (i) violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto, por que se pronunció sobre aspectos que no fueron alegados en el recurso de apelación incoado por la Ram a Judicial, lo que contraría el artículo 328 4 del C ódigo General del Proceso (CGP) ; y (ii) defecto fáctico, pues se omitió valorar pruebas en las que se constataba el padecimiento moral por el que atravesaron los señores Juan Sebastián y Valeria Alejandra Galván Gómez, quienes fueron excluidos del reconocimiento pecuniario.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo d e Estado, a través de auto de 15 de noviembre de 202 2, admitió la presente acción , ordenó

4 «Artículo 328. Competenci a del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, e n los casos previstos por la ley. […]».5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05946-00

argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, e n los casos previstos por la ley. […]».5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05946-00

Keny Galván Morales y otros contra los señores magistrados de la sala de decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar notificar a los señores magistrados de la sala de decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar y dispuso vincular a los señores Directora Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscal General de la Nación , en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los se ñores magistrados de la s ala de decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el ponente de la providencia acusada, indican que «[…] si bien es cierto que , por regla general, la competencia del juez que resuelve la alzada est á delimitada por los argumentos del apelante único, excepcionalmente el ad quem puede pronunciarse sobre otros aspectos cuando advierta que ese asunto es abiertamente contrario a la ley y afecta el patrimonio público […]».

2.1.2 El señor Fiscal General de la Nación , a través de la profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, depreca su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, porque «[…] en ambas instancias del proceso […] de reparación directa con radicado No. 2015 -00505-00, no fue declarada responsable […]».

causa por pasiva, porque «[…] en ambas instancias del proceso […] de reparación directa con radicado No. 2015 -00505-00, no fue declarada responsable […]».

2.1.3 La señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los De cretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, deter minar si en el presente caso hay lugar a l amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de su s derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Polí tica y reglamentada p or los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como meca nismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas r eclamar ante los ju eces, en todo momen to y lugar, m ediante un trámite preferente y sumar io, la protección inmediata de ellos cuando quiera6

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Keny Galván Morales y otros contra los señores magistrados de la sala de decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los par ticulares, siempre que no se disponga de otro

Tribunal Administrativo de Bolívar que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los par ticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se tra te de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema juríd ico. Se contrae a determinar si es dable a través d e la tutela, examina r el event ual q uebranto de de rechos de lina je const itucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 18 de marzo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de deci sión 7) confirmó parcialmente la de 14 de junio de 201 7, con la que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Cartagena accedió de manera parcial a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovi eron los tutelantes contra la Naci ón - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 13001-33-33-007-201500505-01), en el sentido de negar los perjuicios morales reconocidos a dos de ellos y disminu ir el monto de los demás ; y, en caso afi rmativo, si se h an vulnerado la s garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tute la cont ra providencias judi ciales. El debate jurisprudencial s obre la proce dencia de la tutela contra decisiones ju diciales tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 d e la Corte Consti tucional que

jurisprudencial s obre la proce dencia de la tutela contra decisiones ju diciales tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 d e la Corte Consti tucional que declaró la inexequibilidad del a rtículo 40 del Decreto 25 91 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el re examen de la decisió n judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución d e la jurisprudencia condujo a qu e desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran cuáles defectos podían co nducir a q ue u na se ntencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al me nos, uno de los s iguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sust antivo, que se produce cuando la decisió n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que e l juez c arece de sustento probatorio su ficiente para proc eder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando e l funcionario judicial qu e pr ofirió la providencia impugn ada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos7

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competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos7

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Keny Galván Morales y otros contra los señores magistrados de la sala de decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar eventos en los que se ac tuó c ompletamente al m argen del procedimiento establecido.

Esta d octrina const itucional ha sido reiterada en varias decisi ones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Co nstitucional, e ntre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, med iante sentencia C -590 de 2005, la Corte Cons titucional destacó el carácter excepcional d e l a acción de t utela, vale de cir cua ndo de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determ inaron los r equisitos gene rales de p rocedencia de la acción de tutela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitu cional o si no al canza a vulne rarlos porque se p rofirió dent ro del m arco de actuaci ón propio d e los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de e vidente

porque se p rofirió dent ro del m arco de actuaci ón propio d e los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de e vidente relevancia con stitucional; (ii) Q ue se h ayan agotado t odos los medios ordinarios y e xtraordinarios d e defen sa judicial al alcanc e de la persona afectada, s alvo que se tr ate de ev itar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cu ando se t rate de una i rregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta lo s derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto h ubiese si do po sible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selecc ión que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judic iales y quedó superada la noción de vía de he cho por la de causales ge néricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contra d ecisiones judiciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable r elevancia constit ucional resulta procedente.8

excepcionalidad de l a acción de tutela contra d ecisiones judiciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable r elevancia constit ucional resulta procedente.8

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05946-00

Keny Galván Morales y otros contra los señores magistrados de la sala de decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar Al r especto, la Corte indi ca que l os defec tos o vicios que d ebe presentar la decisión que se juzga, son : (i) def ecto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impugnad a, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental absoluto, se origina c uando el juez actuó completamen te al margen del procedimiento establecido; (iii) de fecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) def ecto material o su stantivo, cuando se funda la decisión e n normas inexistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctim a de un en gaño por parte d e terceros y esto lo condujo adoptar una de cisión que afecta derechos fundamentales; (vi ) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servi dores judiciales d e dar cuenta de l os fundamentos fácticos y j urídicos d e s us

adoptar una de cisión que afecta derechos fundamentales; (vi ) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servi dores judiciales d e dar cuenta de l os fundamentos fácticos y j urídicos d e s us decisiones; (vii) desconocim iento del pre cedente, según la Corte Constitucional, en est os casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión j udicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegít imas que a fectan d erechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido que la acción de tu tela resultaba imp rocedente para con trovertir decisiones judic iales5, rectificó s u posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos const itucionales fundamentales, con obser vancia de los parámetros f ijados j urisprudencialmente, así como lo s que en el futur o determine la le y y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7.

5 Sobre el particular pueden consultarse las sigui entes pr ovidencias de la sala plena de lo c ontenciosoanterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7.

5 Sobre el particular pueden consultarse las sigui entes pr ovidencias de la sala plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guill ermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de en ero de 1 993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de ju nio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp.

2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2 009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado9

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05946-00

Keny Galván Morales y otros contra los señores magistrados de la sala de decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se un ificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de auton omía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que : (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justi cia de los accionantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se enc uentra ejecutoriada9; (iii) se identificaron los hechos que origina ron el supuest o qu ebranto d e las alud idas gara ntías

emitida en segunda instancia y se enc uentra ejecutoriada9; (iii) se identificaron los hechos que origina ron el supuest o qu ebranto d e las alud idas gara ntías superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela.

Ahora bien, para d ilucidar si en el asunto sub judice se colma la e xigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada10 quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2022 y la solicitud de amparo se presentó el 9 de noviembre de 2022, es decir, seis (6) meses y siete (7) días después . Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201011, sostuvo:

[…] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe se r presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la a fectación del derecho

Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas

Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Cabe precisar que, aunque contra la sentencia objeto de censura se pidió una corrección, por cuanto se omitió enunciar a dos de los demand antes en su parte considerativa, aquello se hizo el 29 de abril de 2022, esto es, después de su ejecutoria , y en el presente asunto la in conformidad radica en la ne gación de lo s perjuicios morales que habían sido reconocidos a dos de los accionantes en la decisi ón de primera instancia y la disminución en el monto que se le otorgó a los demás, razón por la que, para efectos de contabilizar el término de inmediatez, se tendrá la fecha de la ejecutoria de la providencia de reemp lazo de 18 de marzo de 2022 , y no la de la ejecutoria del auto que la corrigió. 10 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 25 de abr il de

la de la ejecutoria del auto que la corrigió. 10 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 25 de abr il de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 27 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 11 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.10

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05946-00

Keny Galván Morales y otros contra los señores magistrados de la sala de decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar fundamental es inminente y realmente pr oduce un daño palpable”12. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tut ela y determina en gran medida el camp o de acción de l juez de tutela, pues s u orden debe estar respalda da por la urgencia e inmediatez, “ en presenci a de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un p roceso sumari o y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real con figuración de una trasgresión a los derechos fundam entales s e pon e en duda cuando la demanda de tutela se interpon e en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”13.

Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a la s situaciones fácti cas y jurídi

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