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CE - 110010315000202205947001SENTENCIA20221201143550

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Título
CE - 110010315000202205947001SENTENCIA20221201143550
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Simón Enrique Bossa González Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05947-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05947-00

Demandante: SIMÓN ENRIQUE BOSSA GONZÁLEZ

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no cumplir el requisito de la inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Simón Enrique Bossa González , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Cuarta 2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia,

presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Cuarta 2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana y al buen nombre.

2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudicó a las providencias de 21 de agosto de 2015, dictada en el trámi te de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Nariño 3, y de 15 de junio de 2016 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de una acción de tutela4.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito se envió el 9 de noviembre de 2022 al correo electrónico ofjudsecpas@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 A este proceso le correspondió el radicado N. ° 2009-00150-00/1 y lo ejerció el actor contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -. 4 La acción constitucional se identificó con el radicado N. ° 11001 -03-15-000-2015-03059-00/1 y la promovió el actor contra el Tribunal Administrativo de Nariño.Demandante: Simón Enrique Bossa González Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05947-00

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3. En la decisión del proceso ordinario se revocó el fallo de primer grado que

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. En la decisión del proceso ordinario se revocó el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se negaron. En la acción de tutela también se concedió el amparo en primera instancia, pero en segunda se revocó y se negó lo pretendido.

1.2. Pretensión constitucional

4. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, que, en consecuencia, se ordene lo siguiente:

(…) SEGUNDO.- Se deje sin efecto la Sentencia proferida el 15 de junio de 2016 por

la SECCIÓN CUARTA del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO.

TERCERO.- Como consecuencia del amparo solicitado y dentro del término o plazo que el Honorable CONSEJO DE ESTADO determine, le ordene a la SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, se sirva proferir nuevo fallo acatando las orientaciones o parámetros señaladas en la Sentencia de Tutela proferida el 8 de febrero de 2016 por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” del

HONORABLE CONSEJO DE ESTADO.

1.3. Hechos

5. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

6. El 10 de agosto de 2009, el señor Bossa González instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de

5. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

6. El 10 de agosto de 2009, el señor Bossa González instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS). Ello, con el fin de que se dejara sin efectos la Resolución N.° 0468 de 29 de abril de 2009, en la que fue declarado insubsistente el cargo de detective agente grado 208 -06. E n consecuencia, solicitó se le reintegrara a la entidad5.

7. En sentencia de 9 de febrero de 2012 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, la entidad accionada apeló la decisión y esta fue revocada integralmente por el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia de 21 de agosto de 2015.

8. Al respecto, el Tribunal consideró que el retiro del servicio del actor se efectuó bajo la facultad discrecional con la que contaba el DAS. Aseveró que, si bien las razones por las que fue desvinculado no le fueron puestas en conocimiento a través del acto de insubsistencia, estas se le informaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la contestación aportada por la entidad. En esta, le indicaron que el informe policial de 4 de abril de 2009 daba cuenta que estuvo vinculado con la muerte de la señora Claudia

5 Este proceso se tramitó dentro del expediente N. ° 2009-00150-00/1.Demandante: Simón Enrique Bossa González

Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro

5 Este proceso se tramitó dentro del expediente N. ° 2009-00150-00/1.Demandante: Simón Enrique Bossa González Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05947-00

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Andrea Benavides.

9. El señor Bossa González presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 21 de agosto de 2015. Alegó que dicha decisión adolecía de defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio incorporado al proceso ordinario.

Puntualmente, porque el informe de poli cía judicial “no permite inferir que el accionante haya sido autor de la conducta delictiva denunciada…”6.

10. En sentencia de 8 de febrero de 2016, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado accedió al amparo de los derechos fundamentales deprecados por el actor. Ello, con base en que el Tribunal Administrativo de Nariño no verificó dentro del proceso ordinario si el informe de policía judicial constituía motivación suficiente para disponer el retiro del servicio activo del actor. En ese sentido, dejó sin efectos la sentencia de 21 de agosto de 2015 y ordenó que se profiriera una decisión de reemplazo.

11. La anterior decisión fue impugnada por e l Tribunal accionado. Así, mediante fallo de 15 de junio de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación

ordenó que se profiriera una decisión de reemplazo.

11. La anterior decisión fue impugnada por e l Tribunal accionado. Así, mediante fallo de 15 de junio de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación revocó la decisión de su a quo . Sus fundamentos, entre otros, fueron los

siguientes:

…la Sala considera que la insubsistencia del nombramiento de Simón Enrique Bossa González estuvo debidamente motivada en la inconveniencia de mantener en la institución a un servidor sospechoso de realizar actividades contrarias al buen servicio, tal como se extrae del informe de policía del 4 de abril de 2009.

Y aunque el informe no da cuenta de la muerte de la señora Benavides, como erradamente afirmó el tribunal demandado, si (sic) advierte sobre la comisión de delitos – abuso de autoridad y acto arbitrario e injusto – y faltas disciplinarias por parte del actor cuando dice que existen motivos razonablemente fundados que permitían inferir que el señor Bossa González y los otros dos capturados fueron los que dispararon y amenazaron de muerte a la señora Benavides.

12. Adicionalmente aclaró que los jueces ordinarios gozan de un amplio margen para valorar las pruebas que se incorporen a los procesos de su competencia. Aunado a ello, no le corresponde al juez de tutela definir “ la correcta” apreciación del material probatorio , salvo que advierta irracionalidad o capricho en el estudio. Sin embargo, esa circunstancia no se avizoró en esta oportunidad.

13. Luego, el señor Bossa González presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21 de agosto de 2015. En providencia de 8 de

oportunidad.

13. Luego, el señor Bossa González presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21 de agosto de 2015. En providencia de 8 de febrero de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado lo rechazó por extemporáneo.

6 A la acción constitucional se le asignó la radicación N.° 11001-03-15-000-2015-03059-00/1.Demandante: Simón Enrique Bossa González Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05947-00

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14. Al respect o, explicó que el fallo recurrido se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño los días 17, 18 y 21 de septiembre de 2015 – hábiles -. Así, el pluricitado fallo quedó ejecutoriado el 24 de septiembre de 2015 y al haberse presentado el recurso el 16 de abril de 2018 – casi tres años después de la ejecutoria -, se consideraba extemporáneo.

1.4. Sustento de la vulneración

15. El accionante refirió que las providencias enjuiciadas – tanto del proceso ordinario como la de la acción de tutela - adolecen de defecto fáctico. En su sentir, el informe de policía judicial no constituye prueba , salvo que la parte interesada lleve el testimonio directo del agente investigador. Refirió que ese

ordinario como la de la acción de tutela - adolecen de defecto fáctico. En su sentir, el informe de policía judicial no constituye prueba , salvo que la parte interesada lleve el testimonio directo del agente investigador. Refirió que ese elemento es una simple “guía de investigación” y tomarla como prueba transgrede los derechos de defensa y contradicción del acusado.

16. Explicó que resultó “inadmisible e inaceptable” que a partir del referido informe se le desvinculara del servicio porque este dio lugar a apreciaciones erróneas. Ello, dado que la señora Claudia Benavides “no ha fallecido como lo demuestran los documentos que adjunto en el presente escrito : i) Certificación expedida por el GRUPO DE ATENCIÓN E INFORMACIÓN CIUDADANA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ii) SISBEN, iii) DIAN (RUT), iv) RUNT., v) Lugar de Votación Elección Presidencial 2022, todos relacionados con dicha persona”.

17. Indicó que las consideraciones equivocadas a las que llegaron las autoridades accionadas consistieron en que participó en la muerte de una persona e incurrió en delitos y faltas disciplinarias. No obstante, no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones.

18. Finalmente refirió que, en la sentencia de 16 de abril de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se precisó que los informes de policía judicial no constituyen prueba7, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 906 de 2004.

1.5. Trámite de la acción

19. Mediante auto de 15 de noviembre de 2022 se admitió la acción

no constituyen prueba7, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 906 de 2004.

1.5. Trámite de la acción

19. Mediante auto de 15 de noviembre de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Nariño y al Consejo de Estado, Sección Cuarta. De igual forma, se vincularon como terceros con interés a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a la Dirección Nacional de In teligencia8 y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

7 Exp. N.° AP1941-2015 – 44557. 8 Organismo de inteligencia de Colombia. Fue creado en 2011 tras la disolución del Departamento Administrativo de Seguridad.Demandante: Simón Enrique Bossa González Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05947-00

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1.6. Intervenciones

1.6.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado

20. Precisó que la acción constitucional de la referencia no satisface el requisito general de la inmediatez , dado que la sentencia de tutela cuestionada se notificó el 28 de junio de 2016 y este mecanismo se interpuso el 9 de noviembre de 2022. Es decir, que el actor acudió a la protección de sus derechos

se notificó el 28 de junio de 2016 y este mecanismo se interpuso el 9 de noviembre de 2022. Es decir, que el actor acudió a la protección de sus derechos fundamentales 6 años, 4 meses y 10 días después de la ejecutoria de la decisión que pretende debatir.

1.6.2. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto

21. Arguyó que, bajo su perspectiva, frente al acto demandado al interior del proceso nulidad y restablecimiento del derecho se configuraban las causales de falsa motivación y vulneración a la Constitución y a la ley. Ello, teniendo en cuenta que la discrecionalidad de los actos no puede devenir en arbitrariedad.

22. Puso de presente que , de conformidad con el Decreto 2147 de 1989 se exigía un mínimo de motivación en aras de proteger los derechos de contradicción y defensa de los administrados.

1.6.3. Dirección Nacional de Inteligencia

23. Envió un correo dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado, en el que manifestó que “el único dato con el que contamos es el radicado RAD 2022-05947-00, como se informó en el correo remitido por el DNI al parecer el Consejo de Est ado trató de enviar una notificación personal a esta Entidad si embargo por el peso del correo no entro a la bandeja de entrada de la Entidad

(sic a toda la cita)”.

24. Mediante Oficio N.° LCV-2903 de 17 de noviembre de 2022, la Secretaría General de esta colegiatura le informó a la entidad la página web a través de la cual podría acceder al expediente y descargar las providencias y documentos que lo conforman.

General de esta colegiatura le informó a la entidad la página web a través de la cual podría acceder al expediente y descargar las providencias y documentos que lo conforman.

1.6.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, pero guardaron silencio.Demandante: Simón Enrique Bossa González Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05947-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

25. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Cuarta del Consejo de Estado . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

26. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

27. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 d e 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

28. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la ca lidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

29. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Simón Enrique Bossa González conformó el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N. º 2009-0015000 y de la acción de tutela de expediente N. ° 11001-03-15-000-2015-03059-00/1.

Por tanto, es titular de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso , a la dignidad humana y al buen nombre que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa.

30. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Cuarta del Consejo de Estado se encuentran legitimados en la causa

reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa.

30. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Cuarta del Consejo de Estado se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la s autoridades que dictaron las sentencias que se reprochan por esta vía.Demandante: Simón Enrique Bossa González Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05947-00

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2.3. Problemas jurídicos

31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes:

● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

32. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará

lo siguiente:

● ¿El Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Cuarta del Consejo de Estado le vulneraron los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor al dictar las sentencias de 21 de agosto de 2015 y de 15 de junio de 2016, por incurrir en un defecto fáctico al valorar el informe de policía judicial sin tener en cuenta que dicha pieza no puede considerarse como una prueba?

33. Para resolver los inter rogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

en cuenta que dicha pieza no puede considerarse como una prueba?

33. Para resolver los inter rogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad , y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 9. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 10. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cum plen ciertos requisitos especiales y excepcionales11.

35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de ag osto del 201412. En esta sentencia

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo d e la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.

antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandante: Simón Enrique Bossa González Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05947-00

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se establecieron seis requisitos generales de procedencia 13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14.

36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala establecerá si se superan los

siguientes requisitos:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.

37. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámet ros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de

presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámet ros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

13 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defe cto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que prec isamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Simón Enrique Bossa González Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05947-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

38. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial

2.5.1. Inmediatez

39. De conformidad con lo que enseguida se expone, se declarará improcedente la acción constitucional de la referencia por no superar el requisito de la inmediatez.

40. En esta oportunidad se cuestiona n dos decisiones. En primer lugar, la sentencia de 21 de agosto de 2015 , dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual fue notificada por edicto desfijado el 21 de septiembre de 2015 y cobró ejecutoria el 24 de septiembre siguiente. En segundo lugar, el fallo de tutela

Nariño, la cual fue notificada por edicto desfijado el 21 de septiembre de 2015 y cobró ejecutoria el 24 de septiembre siguiente. En segundo lugar, el fallo de tutela de 15 de junio de 2016 , que fue notificado por correo electrónico el 28 de junio de 2016 y quedó ejecutoriado el 1 de julio del mismo año.

41. En la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 16 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

42. Bajo esa óptica, el accionante ha debido ejercer este mecanismo constitucional en un término razonable. Sin embargo, lo hizo hasta el 9 de noviembre de 2022 17. Es decir, más de seis años después de que las providencias enjuiciadas quedaran ejecutoriadas. En ese sentido, esta Sala considera que no acudió a este instrumento judicial en un plazo adecuado, como lo ha exigido la Corte Constitucional.

43. Vale aclarar que el actor refirió que acudía hasta este momento a promover el instrumento de tutela porque ha venido “agotando todos los medios

15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpu esto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juz gada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 17 Según se aprecia en el índice 1 del expediente electrónico dispuesto plataforma Samai.Demandante: Simón Enrique Bossa González Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05947-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y recursos” a su alcance, tal como la interposición del recurso extraordinario de revisión.

44. El argumento del actor no es de recibo para esta Sala. Ello, toda vez que, como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, incluso el recurso extraordinario de revisión fue promovido de forma extemporánea.

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