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Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205965001AUTOQUEADMITE20221118092426
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05965-00

Accionante: Amanda Lucía Camargo Jiménez

Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Cuarta de Decisión

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial que negó el decreto de una medida cautelar / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

AUTO

Amanda Lucía Camargo Jiménez interpone acción tutela -a nombre propiocontra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que se protejan sus derechos fundamentales <<a la estabilidad laboral reforzada – derecho a la salud y a la seguridad social, derecho al mínimo vital, derecho a la vida, derecho a la dignidad humana, derecho a la integridad física, derecho a la maternidad, derechos del nasciturus, derecho a la l egitima confianza, al debido proceso >>, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 25 de octubre de 2022 proferida por la autoridad accionada, mediante la cual revocó el auto del 14 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama y, en su lugar, decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto No. 052 del 26 de julio de 2022 mediante el cual se nombró temporalmente a la actora como personera

proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama y, en su lugar, decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto No. 052 del 26 de julio de 2022 mediante el cual se nombró temporalmente a la actora como personera municipal de Socotá.

La accionante solicita como medida provisional el reintegro al cargo de Personera Municipal Del Municipio de Socotá - Boyacá, hasta que se emita la sentencia , teniendo en cuenta que está en estado de embarazo.

Examinada la solicitud de medida provisional, el Despacho considera que no hay lugar a concederla, por las siguientes razones:

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7°, facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamental es invocados. No obstante, la adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consu mación de un perjuicio irremediable.

Lo anterior quiere decir que, las medidas provisionales previstas para la acción de tutela buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo esRadicado: 11001-03-15-000-2022-05965-00

Accionante: Amanda Lucía Camargo Jiménez Auto admisorio 2 invocado se convierta en violación o que la vulneraci ón de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable.

De los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por la accionante, el

invocado se convierta en violación o que la vulneraci ón de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable.

De los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por la accionante, el Despacho no advierte una vulneración manifiesta de derechos fundamentales q ue permita al juez de tutela decretar la medida solicitada. De la revisión del auto que decretó la medida cautelar se evidencia que el tribunal adoptó dicha determinación al advertir que la designación de la actora en el cargo de personera había sido por una autoridad no competente y citó jurisprudencia que sustenta su decisión. Adicionalmente, el articulo 231 del CPACA establece que << Cuando se pretenda la nulidad de un a cto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confront ación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . (…).>>. Por lo que la medida de suspención de acto de nombramiento de la accionante resulta en principio conforme con las reglas establecidas e n el citado artículo. De modo que, la medida provisional será negada.

Por cumplir los requisitos legales, el Despacho dispone:

Primero. Admitir la acción de tutela presentada por Amanda Lucia Camargo Jiménez contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Segundo. Notificar la presente providencia a l Tribunal Administrativo de Boyacá para que dentro de un término de dos (2) días, contados a partir de la notificación, se

Jiménez contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Segundo. Notificar la presente providencia a l Tribunal Administrativo de Boyacá para que dentro de un término de dos (2) días, contados a partir de la notificación, se pronuncie sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela.

Tercero. En calidad de terceros con interés, notificar al Juzgado Primero Administrativo de Duitama, a la Alcaldía Municipal de Socotá y al Concejo Municipal de Socotá. Cuarto. Las anteriores notificaciones se realizarán vía correo electrónico y los anexos se incluirán como archivo adjunto del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaria General en el momento de la notificación. Quinto. Requerir al Juzgado Primero Administrativo de Duitama y al Tribunal Administrativo de Boyacá para que alleguen –en medio digital – las piezas del expediente de radicado No. 15238-33-33-001-2022-00226-01 no aportadas por la accionante con la tutela que estimen indispensables para resolverla, siempre que el Despacho o Corporación cuente con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo. Las autoridades judiciales cuentan con un término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para aportar la información que consideren pertinente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05965-00

Accionante: Amanda Lucía Camargo Jiménez Auto admisorio

3 La anterior información se recibirá́ a través de correo electrónico, en la dirección electrónica que indique la Secretaria General de esta Corporación.

Accionante: Amanda Lucía Camargo Jiménez Auto admisorio

3 La anterior información se recibirá́ a través de correo electrónico, en la dirección electrónica que indique la Secretaria General de esta Corporación. Sexto. Exhortar a la accionante para que –por correo electrónico y en forma digital– allegue las piezas del proceso que se encuentran en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado, advirtiéndole que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá́ al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá́ generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Séptimo. Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho –vía correo electrónico– las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver. Octavo. Denegar la medida provisional solicitada por la accionante, con fundamento en los planteamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Noveno. Publíquese la presente providencia en la página web de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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