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CE - 110010315000202205965001SENTENCIA20221219144606

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205965001SENTENCIA20221219144606
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05965-00

Accionante: Amanda Lucía Camargo Jiménez Se niega el amparo

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C. quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05965-00

Accionante: Amanda Lucía Camargo Jiménez

Accionado: Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá

Temas: Tutela contra providencia judicial / Medida cautelar / Suspensión provisional de acto administrativo / Ley 136 de 1994 / Elección de personeros municipales / Faltas absolutas y temporales / Periodos de sesiones de concejos municipales / Fuero de maternidad / Cumplimiento de órdenes judiciales / Se niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el auto del 25 de octubre de 2022 proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. Este auto revocó el auto del 14 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama y, en su lugar, decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 052 del 26 de julio de 2022 que nombró temporalmente a la actora como p ersonera municipal de Socotá. Lo anterior, en el proceso de nulidad

provisional del Decreto 052 del 26 de julio de 2022 que nombró temporalmente a la actora como p ersonera municipal de Socotá. Lo anterior, en el proceso de nulidad electoral con radicado No. 15238-33-33-001-2022-00226-00/01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05965-00

Accionante: Amanda Lucía Camargo Jiménez Se niega el amparo

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I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 10 de noviembre de 2022 Amanda Lucía Camargo Jiménez interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos al debido proceso y <<a la estabilidad laboral reforzada – derecho a la salud y a la seguridad social, derecho al mínimo vital, derecho a la vida, derecho a la dignidad humana, derecho a la integridad física, derecho a la maternidad, derechos del nasciturus, derecho a la legitima confianza>>.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

<<PRIMERA: URGENTE MEDIDA PROVISIONAL ESPECIAL DE PROTECCION , se ordene por medio de la presente el reintegro al cargo de Personera Municipal del Municipio de Socotá -Boyacá, hasta que se emita la sentencia a que de lugar la presente

<<PRIMERA: URGENTE MEDIDA PROVISIONAL ESPECIAL DE PROTECCION , se ordene por medio de la presente el reintegro al cargo de Personera Municipal del Municipio de Socotá -Boyacá, hasta que se emita la sentencia a que de lugar la presente acción de tutela o en el término que su honorable despacho lo estime y que se garanticen mis derechos especialmente el derecho a mi seguridad social en mi condición de mujer en estado de embarazo.

SEGUNDA: Se me amparen los siguientes derechos: DERECHO CONSTITUCIONAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO AL M ÍNIMO VITAL, DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA INTEGRIDAD F ÍSICA,

DERECHO A LA MATERNIDAD, DERECHOS DEL NASCITURUS, DERECHO A LA

LEGÍTIMA CONFIANZA, AL DEBIDO PROCESO.

TERCERA: Se deje sin efectos la providencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISIÓN N° 4 de fecha 25 de octubre de dos mil veintidós donde se resuelve la apelación del auto que negó la medida cautela r de suspensión provisional proferida por ese despacho, dentro del proceso de nulidad electoral adelantado en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DUITAMA con radicado 15238-33-33-001-2022-00226-00

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al tribunal accionado emitir nueva providencia donde SE LEVANTE LA SUSPENSION EMITIDA se incluya y se estudie mi estado de gravidez y se valoren mis derechos como materna o mujer en

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al tribunal accionado emitir nueva providencia donde SE LEVANTE LA SUSPENSION EMITIDA se incluya y se estudie mi estado de gravidez y se valoren mis derechos como materna o mujer en estado de embarazo ya que el mismo y la suscrita al momento de dar contestación a la apelación desconocíamos el estado en el que me encontraba.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05965-00

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QUINTA: Se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DUITAMA se suspenda el proceso de NULIDAD ELECTORAL que cursa en mi contra, hasta que se cumpla el término de mi licencia de maternidad en los términos a que se refiere el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo>>.

B. Hechos

3.- La actora basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 1º de marzo de 2020, mediante Decreto 022, la Alcaldía Municipal de Socotá – Boyacá nombró a Daniel Fernando Niño Mendivelso como personero municipal hasta el momento en que se posesion ara Cristian Rafael Sánchez Buitrago con ocasión del nombramiento efectuado en la Resolución 010 del 23 de febrero de 2020. Allí se precisó que si este último no se posesionaba, el nombramiento del señor Niño Mendivelso tendría vigencia hasta que el Concejo Municipal de Socotá adelant ara la respectiva elección.

3.2.- El 5 de julio de 2022 Daniel Fernando Niño Mendivelso presentó renuncia al cargo

tendría vigencia hasta que el Concejo Municipal de Socotá adelant ara la respectiva elección.

3.2.- El 5 de julio de 2022 Daniel Fernando Niño Mendivelso presentó renuncia al cargo de personero municipal , la cual fue aceptada por la Alcaldía Municipal de Socotá mediante Decreto 051 del 25 de julio de 2022.

3.3.- El 26 de julio de 2022, mediante Decreto 052, la Alcaldía Municipal de Socotá nombró temporalmente a Amanda Lucía Camargo Jiménez como personera municipal de Socotá <<por el tiempo restante del término del periodo institucional hasta cuando el Concejo Municipal provea el cargo por medio del concurso de méritos respectivo>>. En la misma fecha el juez promiscuo municipal de Socotá posesionó a la actora.

3.4.- Fredy Alexander Goyeneche Carreño, presidente del Concejo Municipal de Socotá, presentó demanda de nulidad electoral contra el Municipio de Socotá y Amanda Lucía Camargo Jiménez para obtener la nulidad del Decreto 052 de 2022. En su demanda solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado.

3.5.- El 14 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Administrativo de Duitama negó la medida cautelar solicitada. Sostuvo que en la solicitud no se realizó una exposición precisa de las razones que la fundamentan y se limitó a señalar la falta de competencia del acalde para aceptar la renuncia del entonces personero y proceder a la designaciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-05965-00

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de otra persona de manera temporal. Adujo que el demandante citó los artículos 91 y 172 de la Ley 136 de 1994, pero no observó que el concejo municipal no se encontraba sesionando para el momento en que se suscitó la renuncia y posterior nombramiento . Añadió que tampoco se precisó si el funcionario que presentó la renuncia se encontraba nombrado por concurso de méritos o se trataba de una designación transitoria.

3.5.1.- Afirmó que no existe certeza sobre si se generó una falta absoluta o temporal en el cargo de personero ante la renuncia de Daniel Fernando Niño Mendivelso, lo cual resulta esencial para definir la competencia del alcalde en la provisión de dicho cargo. Agregó que no estaba acreditado si el Concejo Municipal de Socotá adelantó o se encontraba adelantando el referido concurso d e méritos, o si a la fecha de expedición del acto acusado existía registro de elegibles vigente para dicho cargo, aspectos que igualmente inciden en la forma de proveer el cargo de personero municipal.

3.5.2.- Precisó que ante ese despacho judicial se tramitó el medio de control de nulidad simple interpuesto por Daniel Fernando Niño Mendivelso en contra del municipio de Socotá y el concejo municipal1, en el cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución 034 del 22 de julio de 2019 <<por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero municipal de Socotá – Boyacá>>. En consecuencia, ante la existencia de la lista de elegibles para ese momento, se ordenó

público de méritos para proveer el cargo de Personero municipal de Socotá – Boyacá>>. En consecuencia, ante la existencia de la lista de elegibles para ese momento, se ordenó que se agotaran los nombramientos respec tivos conforme la misma y , en el evento en que los elegibles no aceptaran el cargo , el concejo municipal debía realizar el procedimiento pertinente para adelantar el concurso público de méritos. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de febrero de 2022.

3.5.3.- También se refirió a la sentencia del 29 de marzo de 2022 proferida por ese despacho judicial2, en la que se constató que para esa fecha se estaba adelantando el concurso de méritos para la elección del personero municipal de Socotá. Adujo que no se tenía información actual sobre el proceso de elección de l personero municipal . Concluyó que tampoco era evidente la vulneración de las normas que el demandante invocó, de manera que el análisis inicial no satisfacía el requisito de que las actuaciones del alcalde de Socotá hubiesen violentado las normas invocadas por el actor.

1 Sentencia de primera instancia del 22 de julio de 2020 con radicado No. 15238-33-33-001-2019-00151-00. 2 Proceso de nulidad simple adelantado por Óscar Orlando Archila Alarcón contra el Municipio de Socotá y el concejo municipal. Radicado No. 15238-33-33-001-2021-00120-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05965-00

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3.6.- El demandante apeló el auto de primera instancia al considerar que la renuncia es una falta absoluta. Sostuvo que Daniel Fernando Niño Mendivelso presentó su renuncia de manera equivocada ante el alcalde municipal, lo cual contravino el inciso tercero del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, pues el órgano competente era la mesa directiva del concejo municipal; así, el Decreto 052 de 2022 se encuentra incurso en la causal de nulidad del inciso primero del artículo 137 del CPACA.

3.6.1.- Con base en la sentencia del 29 de marzo de 2022 citada por el juzgado de primera instancia, el apelante consideró demostrado que no existía lista de elegibles, contrario a lo afirmado en el auto apelado. Adujo que el juzgado interpretó que, si el concurso no se ha realizado, se trata de una falta temporal, lo cual no es cierto.

3.6.2.- Precisó que en tanto el alcalde nombró a la señora Camargo hasta que el concejo municipal proveyese el cargo por medio de concurso de méritos, es clara la ausencia de lista de elegibles o concurso en curso, de manera que la falta del personero municipal es absoluta, no temporal como afirma el despacho.

3.7.- El 3 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial del proceso de nulidad electoral, en cuya acta se consignó que Amanda Lucía Camargo Jiménez había afirmado conocer ese día sobre su estado de embarazo. Al respecto, el juzgado afirmó que <<las etapas referidas en el artículo 212 y 213 del CPACA en materia probatoria

electoral, en cuya acta se consignó que Amanda Lucía Camargo Jiménez había afirmado conocer ese día sobre su estado de embarazo. Al respecto, el juzgado afirmó que <<las etapas referidas en el artículo 212 y 213 del CPACA en materia probatoria son preclusivas, por lo que en este momento no se puede incorporar dicha prueba; sin embargo, una vez surtida la etapa de alegatos de conclusión, eventualmente, de ser necesario, el Despacho podrá […] decretar pruebas de oficio>>.

3.8.- El 25 de octubre de 2022 la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el auto del 14 de septiembre de 2022 y, en su lugar, decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 052 de 2022. Lo anterior, pues encontró estructurados los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional de los efectos del mencionado decreto.

3.9.- La anterior decisión se notificó por estado electrónico el 1º de noviembre de 2022 y quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2022. El 16 de noviembre del mismo año el expediente fue devuelto al despacho de origen y el 18 de noviembre este profirió auto en el que obedeció lo dispuesto por el tribunal.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05965-00

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3.10.- El 2 de noviembre de 2022 la Alcaldía Municipal de Socotá expidió el Decreto 076, mediante el cual cumplió con la orden dada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal

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3.10.- El 2 de noviembre de 2022 la Alcaldía Municipal de Socotá expidió el Decreto 076, mediante el cual cumplió con la orden dada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá en el auto del 25 de octubre de 2022 y, en consecuencia, dejó sin efectos el Decreto 052 del 26 de julio de 2022 <<hasta tanto se resuelva el proceso de nulidad electoral […], una vez el Concejo Municipal de Socotá realice el nombramiento y la respectiva posesión>> de conformidad con la Ley 136 de 1994. En dicho decreto también se le solicitó a la señora Camargo que <<teniéndose en cuenta la posesión del funcionario designado por el Concejo Municipal, realice el empalme y la entrega dentro de los 15 días hábiles siguientes al funcionario asignado por esa corporación>>.

3.11.- El 2 de noviembre de 2022 el Concejo Municipal de Socotá expidió la Resolución 028, mediante la cual designó como personera interina a Heidy Milena Ochoa Panqueva, <<decisión que durará hasta que […] quede ejecutoriada la sentencia mediante la cual se niegue la nulidad del acta de elección de […] Amanda Camargo o hasta tanto se elija el personero que ocupe el primer lugar de la lista de elegibles que se dé como resultado del concurso de méritos adelantado por parte del Concejo Municipal con la entidad seleccionada por la corporación>>.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- La actora considera que la providencia atacada desconoció su estado de embarazo, comunicado al Concejo Municipal de Socotá y al Juzgado Primero Administrativo de

seleccionada por la corporación>>.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- La actora considera que la providencia atacada desconoció su estado de embarazo, comunicado al Concejo Municipal de Socotá y al Juzgado Primero Administrativo de Duitama desde el 3 de octubre de 2022 , fecha de la audienci a inicial del proceso ordinario. Aduce que esto pone en riesgo su mínimo vital y vida digna.

4.1.- Considera que su nombramiento temporal se adec úa a lo previsto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 , norma según la cual el alcalde puede nombrar temporalmente al personero cuando el concejo no se encuentra reunido3. Aduce que en julio de 2022 el Concejo Municipal de Socotá no se encontraba reunido, pues en virtud del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, los concejos municipales de municipios de sexta

3 <<En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar un a nueva elección, para el período restante. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde . En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero>> (negrilla fuera de texto).Radicado: 11001-03-15-000-2022-05965-00

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categoría sesionan ordinariamente cuatro meses al año y máximo una vez por día, así: febrero, mayo, agosto y noviembre4.

4.2.- Afirma que el 2 de noviembre de 2022 fue notificado el Decreto 076 y que para esa fecha no se encontraba ejecutoriada la providencia del 25 de octubre de 2022, que fue notificada el 1º de noviembre del mismo año. Agrega que el juzgado de primera instancia no ha recibido de vuelta el expediente <<para lo de su cargo>>.

4.3.- Aduce que no podía ser desvinculada de su cargo debido a su estado de embarazo, para lo cual citó el desarrollo del fuero de maternidad previsto en las sentencias SU-070 de 2013 y SU -075 de 2018 de la Corte Constitucional. Considera que el fuero de maternidad también aplica cuando se ha vinculado a la mujer embarazada en provisionalidad en cargos de carrera administrativa. Agrega que normas como la Ley 2244 de 2022 prevén el principio de no discriminación de las mujeres embarazadas.

4.4.- Señala que es madre cabeza de familia , que tiene una hija de 9 años y que su única fuente de ingreso hasta el 1º de noviembre de 2022 <<ha sido>> su trabajo como personera. Agrega que, en cualquier caso, sus hijos deben ser atendidos <<por el Sistema de Seguridad Social en Salud, aún si no se encuentran afiliados al Régimen Contributivo o al Subsidiado>>.

4.5.- En escrito del 24 de noviembre de 2022 la actora solicit a que se reconsider e la decisión tomada en el presente proceso de tutela a través del auto admisorio del 15 de

Contributivo o al Subsidiado>>.

4.5.- En escrito del 24 de noviembre de 2022 la actora solicit a que se reconsider e la decisión tomada en el presente proceso de tutela a través del auto admisorio del 15 de noviembre de 2022 con respecto a su solicitud de medida provisional . Reitera que se debe ordenar su reintegro al cargo de personera municipal de Socotá hasta que se profiera sentencia de tutela en este proceso. Considera que allegó suficiente material probatorio al proceso de tutela para que se decrete la medida provisional y, además, sostiene que su estado de embarazo es de alto riesgo.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá (accionada) solicita que se niegue el amparo solicitado. A firma que en el trámite del recurso de apelación

4 <<[…] Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho pro pio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre […]>>.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05965-00

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que conoció esa autoridad judicial, la actora no informó que se encontraba en estado de embarazo y que tal circunstancia solo se puso de presente con el escrito de tutela. Afirma que la providencia atacada se adecuó a los artículos 125 y 243 del CPACA y los artículos 322, 324, 326, 328 del CGP, y tuvo en cuenta las pruebas del proceso.

Afirma que la providencia atacada se adecuó a los artículos 125 y 243 del CPACA y los artículos 322, 324, 326, 328 del CGP, y tuvo en cuenta las pruebas del proceso.

5.1.- Precisa que la <<provisión provisional>> del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales. Por lo anterior, si el concejo municipal no estaba sesionando, el alcalde debía convocar sesiones extraordinarias para que el concejo diera el trámite de ley con respecto a la renuncia del personero. Resalta que el alcalde d ecidió nombrar temporalmente a la actora de este proceso de tutela a tan solo seis días calendario del inicio de las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Socotá.

5.2.- Agrega que el 31 de octubre de 2022, con posterioridad al auto atacado del 25 de octubre de 2022, la actora asistió a E.S.E. Hospital Regional de Duitama, donde obtuvo como diagnóstico <<embarazo de 12.3 semanas>>, por lo que el tribunal no pudo haber conocido del estado gestacional de la actora.

6.- El Juzgado Primero Administrativo de Duitama (tercero con interés) envió copia electrónica del expediente del proceso de nulidad electoral con radicado No. 15238-3333-001-2022-00226-00 y rindió informe. Solicita que la acción de tutela se declare improcedente o, en su defecto, se niegue la solicitud de amparo. Señala que en el proceso no se integraron pruebas que acreditaran el estado de embarazado de la actora,

improcedente o, en su defecto, se niegue la solicitud de amparo. Señala que en el proceso no se integraron pruebas que acreditaran el estado de embarazado de la actora, pues cuando lo intentó en la audiencia inic ial del 3 de octubre de 2022, ya había precluido la etapa para estos efectos. Resalta que la actora no explicó por qué el juez de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales.

7.- La Alcaldía Municipal de Socotá (tercero con interés) solicita ser desvinculada porque expidió el Decreto 076 de 2022, mediante el cual se dejó sin efectos de manera temporal el Decreto 052 del 2022, en estricto cumplimiento de la orden judicial señalada en el auto del 25 de octubre de 2022 proferido por la autoridad accionada . Afirma que coadyuva las pretensiones de la tutela siempre y cuando se le desvincule del proceso.

8.- El Concejo Municipal de Socotá (tercero con interés) solicita ser desvinculado y que se niegue el amparo solicitado. A duce que el auto del 25 de octubre de 2022 fueRadicado: 11001-03-15-000-2022-05965-00

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notificado de acuerdo con la Ley 2213 de 2022 , de manera que no se vulneró ningún derecho fundamental al nombrarse a la nueva personera interina a través de la Resolución 028 del 2 de noviembre de 2022.

II. CONSIDERACIONES

9.- La Sala negará el amparo solicitado porque el auto proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en defecto alguno.

II. CONSIDERACIONES

9.- La Sala negará el amparo solicitado porque el auto proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en defecto alguno.

9.1.- Si bien la actora no alega de manera explícita la configuración de determinados defectos en el auto atacado, de la lectura de su escrito de tutela es posible extraer tres posibles defectos. Un (i) defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 136 de 1994, otro (ii) fáctico por no haberse tenido en cuenta el estado de embarazo de la actora, lo que a su vez condujo a desconocer su fuero de maternidad, y uno (iii) procedimental por haberse cumplido la orden de un auto que no estaba ejecutoriado.

9.2.- Como se desprende de las pretensiones del escrito de tutela, los reparos de la actora se dirigen contra el auto del 25 de octubre de 2022 mediante el cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el auto del 14 de septiembre de 2022 y, en su lugar, decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 052 de 2022. Por esto, la Sala limitará su análisis a la mencionada providencia.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- Los requisitos se cumplen pues: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamen ta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, entre otros, y es posible identificar los defectos en los que habría incurrido la

y las razones en que se fundamen ta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, entre otros, y es posible identificar los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (sustantivo, fáctico y procedimental)5; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se

5 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de anális is en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia en tanto allí fue donde el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretó la medida cautelar de suspensión pr ovisional del Decreto 052 de 2022. Adicionalmente, la actora no apeló el auto de primera instancia, pues fue favorable a sus intereses, de manera que no ha planteado los reparos que ahora presenta en su escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05965-00

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presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que el auto cuestionado se profirió el 25 de octubre de 2022 y la tutela se presentó el 10 de noviembre de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación6 como por la Corte Constitucional7; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación6 como por la Corte Constitucional7; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. No se configura el defecto sustantivo alegado porque el Tribunal Administrativo de Boyacá aplicó de forma adecuada la Ley 136 de 1994 para resolver la solicitud de medida cautelar en el proceso electoral

11.- El Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en un defecto sustantivo, pues concluyó de forma adecuada que la solicitud de suspensión del acto administrativo elevada en el proceso de nulidad electoral analizado cumplía las exigencias del artículo 231 del CPACA: (i) el demandante la realizó en el escrito de la demanda; (ii) fue solicitada contra un acto definiti vo, esto es, el Decreto 052 de 2022; (iii) la causal invocada fue la de falta de competencia en co ntravía del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, y se apreció una vulneración respecto al ejercicio de la potestad de elección del personero municipal; y (iv) se confrontó el acto de nombramiento temporal de un empleo de periodo institucional con los artículos 91 8 y 172 de la Ley 136 de 1994. En consecuencia, y con base en jurisprudencia del Consejo de Estado9, el tribunal decretó la medida cautelar solicitada.

12.- El tribunal accionado señaló que las faltas absolutas y temporales de los personeros están previstas en los artículos 98 y 99 de la Ley 136 de 1994 , en los cuales se contempla la renuncia como una falta absoluta . Añadió que el artículo 172 de la misma ley prevé el procedimiento que debe seguirse en caso de faltas absolutas y

contempla la renuncia como una falta absoluta . Añadió que el artículo 172 de la misma ley prevé el procedimiento que debe seguirse en caso de faltas absolutas y temporales del personero, así como la autoridad competente para suplirlo y aceptar su renuncia; norma que prevé que <<[e]n casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante>>.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 <<Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo […]>>. 9 Consejo de Estado, Sala Plena. Auto del 17 de marzo de 2015 . Radicado No. 11001 -03-15-000-2014-03799-00. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de unificación del 26 de noviembre de

2020. Radicado No. 44001-23-33-000-2020-00022-01. C.P. Rocío Araujo Oñate.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05965-00

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12.1.- Reconoció que el artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015 contiene las

Accionante: Amanda Lucía Camargo Jiménez Se niega el amparo

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12.1.- Reconoció que el artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015 contiene las causales de retiro del servicio, entre ellas, la renuncia. Sin embargo, precisó que los personeros tienen como norma especial la Ley 136 de 1994, en la cual se contemplan los eventos cuando existen faltas temporales y definitivas. En consecuencia, no les son aplicables las normas previstas en el Decreto 1083 de 2015 para dichas situaciones.

12.2.- Frente a la competencia para proveer el cargo de personero por faltas temporales o definitivas de pers oneros, el tribunal citó dos conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado : conceptos No. 2283 del 22 de febrero de 2016 y No. 126961 de l 12 de abril de 2021 . Allí se señaló que, con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal. Lo anterior, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales. En dicho s conceptos se precisó que, además, de conformidad con el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, los concejos municipales son los encargados de resolver las situaciones administrativas d

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