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CE - 110010315000202205968001SENTENCIADENIEGA20221207144141

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CE - 110010315000202205968001SENTENCIADENIEGA20221207144141
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05968-00

Demandante: JOSÉ RAMIRO ROJAS PACHÓN

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y procedimental. Deniega la protección invocada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor José Ramiro Rojas Pachón, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra

Mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor José Ramiro Rojas Pachón, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribun al Administrativo del Meta y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso material efectivo a la administración de justicia.

Sostuvo q ue tales garantías le han sido vulneradas por las autoridades accionadas, al proferir las providencias del 27 de julio de 2018 por parte del referido juzgado, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso ejecutivo instaurado por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , y la del 8 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, que la confirmó.Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00

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En consecuencia, solicitó lo siguiente:

«b.) Dejar sin efecto: El auto de septiembre 8 de 2022 dictado dentro del proceso ejecutivo 50001 3333 005 2018 00154 00 por el Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión Oral Cuatro, con ponencia de la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra.

ejecutivo 50001 3333 005 2018 00154 00 por el Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión Oral Cuatro, con ponencia de la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra.

c.) Ordenar a la accionada resolver la apelación dictando el auto revocando el de primera instancia y ordenando el mandamiento de pago u ordenándole a la primera instancia proveer el mandamiento ejecutivo.» (sic para la cita)

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que se desempeñó como agente en la Policía Nacional y se retiró en abril de 2001, tras habérsele reconocido asignación mensual de retiro mediante Resolución 3120 del 5 de junio de 2001; no obstante, solicitó que se calificara la pérdida de su capacidad laboral (en adelante PCL).

Indicó que, conforme al acta 497 del 29 de septiembre de 2001, la Junta Médica Laboral inicialmente le reconoció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 83.39%, el cual recurrió y aumentó a 84.81% con acta 2077 de 8 de a gosto de 2002.

Manifestó que, por no corresponder a su pérdida de capacidad laboral real , demandó dichas actas a través de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Tal proceso se identificó con el radicado 50001 23 31 000 2003 30291 00.

Señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, ordenó

31 000 2003 30291 00.

Señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, ordenó que se le reconociera una disminución de su capacidad laboral en un 91%. Añadió que esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta con fallo del 22 de septiembre de 2015.

Afirmó que, ya con el porcentaje del 91% de PCL establecido, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, prestación que le concedieron mediante la Resolución 01124 del 5 de septiembre de 2017 , en la que se tuvo en cuenta los siguientes factores: el sueldo básico del agente , el subsidio familiar, así como, las primas de actividad, navidad y antigüedad.

Mencionó que en el aludido acto se omitió reco nocer la bonificación especial mensual adicional del 25%, consagrada para los miembros pensionados por invalidez total.Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que solicitó el pago de la aludida bonificación adicional, pero que fue negada con oficio 057568 del 21 de noviembre de 2017 , por lo que promovió una demanda ejecutiva en contra del Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la cual se identificó con el radicado 50001 33 33 005 2018

una demanda ejecutiva en contra del Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la cual se identificó con el radicado 50001 33 33 005 2018 00154 00.

Manifestó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, con auto del 27 de julio de 2018 , negó el mandamiento de pag o, tras considerar que de los documentos aportados como título ejecutivo no se desprendía la obligación de incluir lo pretendido por el ejecutante, esto es, el reconocimiento de la bonificación adicional del 25%, por lo que concluyó que no existía una obligación clara y expresa en favor del demandante.

Destacó que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro con providencia del 8 de septiemb re de 2022 confirmó lo anterior, al indicar que «…los documentos invocados como título ejecutivo no contienen la obligación clara y expresa de reliquidar la pensión de invalidez que le fue reconocida al ejecutante, con la inclusión de la bonificación adicional del 25%, circunst ancia que impide librar el mandamiento de pago pretendido...»

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en un «exceso rigor manifiesto» al confirmar la decisión que no libró mandamiento de pago , pues señaló que el juez ordinario no ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez con la bonificación adicional del 25%.

Consideró que se le exigió un requisito no previsto en la norma, pues la «…ley solo exige la pérdida de la capacidad laboral en el porcent aje indicado para reconocer la bonificación.»

Consideró que se le exigió un requisito no previsto en la norma, pues la «…ley solo exige la pérdida de la capacidad laboral en el porcent aje indicado para reconocer la bonificación.»

Mencionó que, en este caso el uso natural y obvio del dictamen de PCL es para la pensión de i nvalidez, la cual ha sido su lucha durante 23 años. El argumento del Tribunal no justifica la exigencia del requisit o, por tanto, se trata de un falso raciocinio de dicha autoridad judicial, para que inicie un nuevo proceso judicial.

Hizo referencia a su especial protección constitucional pues se trata de una persona de la tercera edad . Ello, con la finalidad de destacar que el examen de procedencia de la acción de tutela debe ser menos estricto.

Señaló que cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial el de la relevancia constitucional, por lo siguiente:

«La cuestión sub lite tiene relevancia constitucional porque afecta el debido proceso y el acceso material efectivo del suscrito JOSE RAMIRO ROJAS PACHON a la administración de justicia como derechos fundamentales de unDemandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sujeto en condiciones de debilidad manifiesta (incapacidad ) y de avanzada edad (60 años) y que ha promovido dos procesos judiciales (durante 19 años) y

www.consejodeestado.gov.co sujeto en condiciones de debilidad manifiesta (incapacidad ) y de avanzada edad (60 años) y que ha promovido dos procesos judiciales (durante 19 años) y ninguno de los dos ha dado resulta do, lo cual legitima la tutela.» (sic para la cita)

Mencionó que, con la providencia demandada se vulneraron sus derechos por un defecto procedimental excesivo rigor manifiesto y otro defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por lo siguiente:

  1. El primero, porque le exigieron que la sentencia debía añadirse –en la parte resolutivala orden de reconocer la bonificació n especial del 25%, sin tener en cuenta que, el derecho a la bonificación se causa es por la pérdida de la capacidad laboral y no por la sentencia la cual tenía otro objeto. No tuvieron en cuenta que la mencionada bonificación tiene regulación propia en ot ras normas mencionadas en la misma demanda ejecutiva.
  1. El segundo, porque se «excusan que el t[í]tulo no es claro ni expreso porque en el resuelve de la sentencia no se mencionó ese derecho » y, se negó el mandamiento ejecutivo por «… un defecto fáctico al negar por una valoración defectuosa que el t[í]tulo ejecutivo sea claro y expreso.»

Agregó que, tampoco se tuvo en cuenta que la mencionada bonificación tiene regulación propia en otras normas mencionadas en la misma demanda ejecutiva.

Consideró que el derecho a percibir la bonificación no fue demandado ni fue objeto de debate en ese proceso y por tanto no tenía que figurar en el resuelve de la sentencia ordinaria. Además, esa bonificación se causa fácticamente por

ejecutiva.

Consideró que el derecho a percibir la bonificación no fue demandado ni fue objeto de debate en ese proceso y por tanto no tenía que figurar en el resuelve de la sentencia ordinaria. Además, esa bonificación se causa fácticamente por efecto de la disminución de la pérd ida de la capacidad laboral y se reconoce jurídicamente conforme al artículo 301 del Decreto 2737 de 20012.

Afirmó que, librar mandamiento de pago no implicaba el reconocimiento del derecho sino abrir el debate porque la Policía Nacional pod ía excepcionar. Pero negar el mandamiento de pago con base en exigir en el resuelve de la sentencia un req uisito que no era de ley vulneró materialmente sus derechos fundamentales.

1 Artículo 30. Los oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes, Alumnos de las escuelas de for mación de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal civil de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la respectiva pensión. 2 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes d e la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas,

Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Solda dos, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00

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4. Trámite de la solicitud de tutela

Con auto del 15 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y del juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.

A su vez, s e vinculó como tercero al Ministerio de Defensa N acional, Policía Nacional.

5. Contestaciones

Surtidas las notificaciones de rigor, se advierten las siguientes intervenciones:

5.1. Tribunal Administrativo del Meta

La magistrada ponente de la decisión acusada se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, pues la acción constitucional no reúne los presupuestos generales para su procedencia, toda vez que la parte accionante pretende atacar la providencia misma, el fondo de la decisión del proceso ordinario, tratando de revivir la discusión y denotando su inconformidad con la providencia proferida.

generales para su procedencia, toda vez que la parte accionante pretende atacar la providencia misma, el fondo de la decisión del proceso ordinario, tratando de revivir la discusión y denotando su inconformidad con la providencia proferida.

Indicó que no se acredita en el presente caso que exista una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante; por el contrario, esta se limitó a señalar las razones por las cu ales no está de acuerdo con la decisión proferida dentro del expediente 50001-33-33-005-2018-00154-01, relacionado con el medio de control ejecutivo.

Mencionó que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, dado que el Tribunal demandado definió un asunto que le fue puesto a su consideración, a partir de la valoración de la situación fáctica y jurídica correspondiente y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función judicial.

5.2. Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio

La secretaria del mencionado despacho judicial aportó los enlaces electrónicos de los procesos en cuestión.

5.3. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Esta entidad se opuso a la prosperidad de lo solicitado, a l considerar que es improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , pues el actor disfruta de su pensión de invalidez. Por tanto, solicitó que no se conceda el amparo solicitado.Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00

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tanto, solicitó que no se conceda el amparo solicitado.Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y de ser así, si con la decisión demandada el Tribunal acusado incurrió en los defectos específicos alegados por la parte actora, al confirmar la providencia que negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y , finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

  1. el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y , finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y d espués del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal cr iterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en

3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro

María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el m omento Jurisprudencialmente.»5.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulnera n algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la se ntencia de unificación se refirió a los « …fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende , la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de t utela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de t utela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer térm ino que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinario s y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se af irmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

5 Ibidem. 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la

decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

5 Ibidem. 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00

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Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probat orias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos generales

4.1. Tutela contra sentencia de la misma naturaleza

Se advierte que no se trata de una tutela con tra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de segunda instancia censurada, sobre la cual recaerá el análisis correspondiente, se profirió en el trámite de un proceso ejecutivo.

4.2. Inmediatez

Asimismo, en el presente asunto se cumple con e l requisito de inmediatez, puesto que, la providencia demandada de segunda instancia se dictó el 8 de septiembre de 2022 , mientras que la acción de tutela se presentó el 3 de noviembre de la misma anualidad; por lo que, se advierte un ejercicio oportuno de ésta.

septiembre de 2022 , mientras que la acción de tutela se presentó el 3 de noviembre de la misma anualidad; por lo que, se advierte un ejercicio oportuno de ésta.

4.3. Subsidiariedad

La Sala encuentra cumplido el presupuesto en mención puesto que, contra la providencia acusada puesto que al ser de segunda instancia no procede ningún recurso ordinario y los reproches invocados por el actor no se encuadran en las causales de los recursos extraordinarios.

4.4. Relevancia constitucional

En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2022 7, mediante la cual se declaró la improcedencia d e la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

7 Radicación: 11001 -03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero .

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administra tivo del Atlántico – Sala Oral A.Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, se trae a colación la sentencia SU 215 de 2022 de la Corte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, se trae a colación la sentencia SU 215 de 2022 de la Corte Constitucional, con la que se unificó los criterios respecto del precitado presupuesto.

A través del aludido pronunciamiento, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre8.

En esa oportunida d, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad.

Mientras que, la Sección Primera encontró satisfechos los requisitos generales que ha señalado la Corte Constitucional, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos y, sobre la relevancia constitucional determinó que «se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados».

No obstante, la Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional.

En el men cionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «… el juez de

En el men cionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «… el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el an álisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…».

El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no u na corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una

8 En dicho proceso, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo . Con la acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.Demandante: José Ramiro Rojas Pachón

le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.Demandante: José Ramiro Rojas Pachón Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05968-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes:

«(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la sol ución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9» (Énfasis de la Sala).

El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevanci a constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que:

  1. No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental,
  1. involucraba un debate eminentemente legal,

cumplía con este postulado, puesto que:

  1. No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental,
  1. involucraba un debate eminentemente legal,
  1. planteaba una discusión preponderantemente económica y,
  1. no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Para la Sala se cumple con el precitado presupuesto de la relevancia constitucional, por los siguientes motivos:

Al respecto, se considera que si bien la pretensión de la parte actora tiene una implicación económica en cuanto al reconocimiento y pago de la bonificac ión especial del 25%, con lo cual, en principio, el asunto carecería de relevancia, lo cierto es que, el debate propuesto se circunscribe a determinar si vulneraron los derechos del actor por parte de la autoridad judicial accionada, al considerar que el t ítulo objeto de recaudo, en este caso, la sentencia, no reunía los requisitos para ser título ejecutivo . En este sentido, la presente acción de tutela trasciende el análisis de aspectos eminentemente económicos.

Con tales precisiones, se observa que, el asunto es relevante desde el punto

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