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CE - 110010315000202205973001SENTENCIA20221205184303

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205973001SENTENCIA20221205184303
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05973-00

Demandante: LUIS ERNESTO ORJUELA DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Ernesto Orjuela Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 10 de noviembre de 2022 1, el señor Luis Ernesto Orjuela Díaz interpuso acción de tutela contr a el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C (despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la información, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la supuesta mora en decidir sobre la admisión de la demanda de reparación directa, en el proceso con radicado 25000-23-36-000-2022-00369-00. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):

1.- Tutelar el derecho fundamental a la Información, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- Consecuencialmente ordenar al despacho judicial accionado TRIBUNAL

transcriben textualmente):

1.- Tutelar el derecho fundamental a la Información, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- Consecuencialmente ordenar al despacho judicial accionado TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA ORAL DE

BOGOTA D.C que dentro de las 48 horas siguientes a esta decisión:

1 Se advierte que, el 24 de noviembre de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05973-00

Actor: Luis Ernesto Orjuela Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 • Proceda a dar trámite a la admisión de la demanda que fuera radicada desde hace casi tres meses, esto es desde el 22 de julio del 2022. • Consecuencialmente se excluya o elimine la constancia de fecha 2 de agosto del 2022, • Se materialice la protección a mis derechos fundamentales allegando a este despacho constitucional copia de la decisión que adopte el despacho accionado

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

Del escrito de tutela se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Luis Ernesto Orjuela Díaz presentó demanda contra el Departamento Nacional de Planeación y otros, con el objeto de que se «declare su responsabilidad administrativa y patrimonial derivada de la ocupación permanente o definitiva respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 051-3761».

con el objeto de que se «declare su responsabilidad administrativa y patrimonial derivada de la ocupación permanente o definitiva respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 051-3761».

No obstante, según el accionante, a pesar de que han transcurrido varios meses desde la interposición de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha realizado el correspondiente estudio de admisibilidad. Agregó que la tardanza de la autoridad judicial accionada en decidir sobre la admisión de la demanda de reparación directa constituye un riesgo en su patrimonio y una vulneración de sus derechos fundamentales.

De otra parte, i ndicó que en una constancia secretarial se informó lo siguiente: «revisado el expediente electrónico del presente proceso, no se encontró evidencia que corrobore que el demandante haya remitido copia de la demanda con sus anexos a las demás pa rtes», afirmación que, en su criterio, es «indebida e ilegal», porque no es obligatorio remitir la demanda a los demandados hasta que no se admita la misma.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante providencia del 15 de noviembre de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquella se notificara a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como tercero con interés, a la Secretaría de la misma corporación . Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05973-00

Actor: Luis Ernesto Orjuela Díaz

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05973-00

Actor: Luis Ernesto Orjuela Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del magistrado Fernando Iregui Camelo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Como fundamento de la defensa, afirmó que e n el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, en providencia del 21 de noviembre de la presente anualidad, declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón de la cuantía, y, por tanto, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

Adicionalmente, mencionó que el asunto fue resuelto en un término razonable, «teniendo en cuenta la carga laboral que ha originado una congestión que dificulta imprimir una celeridad que, aunque deseable, no resulta posible en las condiciones en que debe laborar el Despacho».

Finalmente, advirtió que la constancia se cretarial del 2 de agosto de 2022, de ninguna manera representa una exigencia arbitraria de la Secretaría o del magistrado ponente, sino que, más bien, atiende a lo establecido en el artículo 162 del CPACA, modificado y adicionado por el artículo 35 de la ley 2080 de 2021.

2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Secretaría de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Secretaría de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ant e los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05973-00

Actor: Luis Ernesto Orjuela Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4 De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada juri sprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera

interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada juri sprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C, (despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo) vulneró los derechos fundamentales de acceso a la información, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la supuesta mora en pronunciarse sobre la admisión de la demanda de reparación directa que instauró (proceso con radicado 25000-23-36-000-2022-00369-00).

3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial

Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones

judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3:

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001 -0315-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001 -0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05973-00

Actor: Luis Ernesto Orjuela Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5 La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4.

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU -333 de 2020 6, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico

En el presente caso, observa la Sala que el señor Luis Ernesto Orjuela Díaz fundó sus pretensiones y la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales , en el hecho de que, a pesar de haber transcurrido «casi 3 meses» desde la presentación

4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05973-00

Actor: Luis Ernesto Orjuela Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 de la demanda de reparación directa, el despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo no se había pronunciado sobre su admisión.

Sería del caso determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del señor Orjuela Díaz por la supuesta mora en decidir sobre la admisión de la demanda de reparación directa; sin embargo, la Sala advierte que la tutela carece de objeto, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la providencia

señor Orjuela Díaz por la supuesta mora en decidir sobre la admisión de la demanda de reparación directa; sin embargo, la Sala advierte que la tutela carece de objeto, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la providencia del 21 de noviembre de la presente anualidad , declaró la falta de competencia por el factor funcional en razón de la cuantía y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto».

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que , aunque no admitió la demanda, como en el fondo lo pretende el señor Luis Ernesto Orjuela Díaz, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya la examinó y determinó

orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que , aunque no admitió la demanda, como en el fondo lo pretende el señor Luis Ernesto Orjuela Díaz, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya la examinó y determinó que, por el factor funcional en razón de la cuantía, carece de competencia para tramitarla en primera instancia , debido a qu e «la pretensión de mayor valor por concepto de perjuicios materiales determinado para el momento de la radicación de la demanda (…) es menor a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes», decisión que ya fue notificada por estado.

De manera que, si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, esto es, la mora en pronunciarse sobre la demanda instaurada por el señor Orjuela Díaz, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad judicial demandada vulneró o no sus derechos fundamentales. Es por ello que se imponeRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05973-00

Actor: Luis Ernesto Orjuela Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

De otra parte, en cuanto a la pretensión consistente en que «se excluya o elimine la constancia [secretarial] de fecha 2 de agosto del 2022 », basta con señalar que tampoco tiene objeto que el juez de tutela emita pronunciamiento al respecto, habida cuenta de que, al haberse remitido por competencia el expediente, el análisis de los requisitos de la demanda ya no le corresponde al Tribunal aquí demandado, sino a

tampoco tiene objeto que el juez de tutela emita pronunciamiento al respecto, habida cuenta de que, al haberse remitido por competencia el expediente, el análisis de los requisitos de la demanda ya no le corresponde al Tribunal aquí demandado, sino a al juez administrativo de Bogotá al que por reparto se le asigne el conocimiento del asunto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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