CE - 110010315000202205974001SENTENCIA20221219084641
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205974001SENTENCIA20221219084641
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-05974-001
Actor : Walther Gil Pérez Demandados : Magistrados de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Walther Gil Pérez contra los señores magistrados de la sección primera del T ribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicit ud de amparo . El señor Walther Gil Pérez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obt ener la protección de las garantías superiores a la s que se hizo refe rencia, p resuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sec ción primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anter ior, pide se ordene a las autoridades accionadas que se pronuncien sobre la admisión de l medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho que prom ueve contra el «Juzgado Primero (1 º) Penal del Circuito Especializado de Extinci ón de Dominio de Bogotá»2.
nulidad y restablecimiento del dere cho que prom ueve contra el «Juzgado Primero (1 º) Penal del Circuito Especializado de Extinci ón de Dominio de Bogotá»2.
1.2 Hechos. Relata el accionante que desde el 12 de septiembre de 2017 se adelanta en su contra «un proceso de extinció n de dominio» en el Juzgado Primero (1 º) Pena l del Circuito Especializado de Extinci ón de Dominio de Bogotá, que recae sobre un inmueble de su p ropiedad, ubicado en el
1 Resulta oportuno prec isar que la s pr esentes diligencias re posan en e l expediente digita l conten ido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 No lo identificaAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05974-00
Actor: Walther Gil Pérez
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municipio de Viotá (Cundinamarca), y dentro del cual solo hast a el 6 de julio de 2021 se «corrió traslado a los intervinientes».
Que, en razón a las anteriores dili gencias, promovió medio de control de nulidad y restable cimiento de l dere cho3 contra e l «Juzgado Primero (1 º) Penal del Circuito Especializado de Extinci ón de Dominio de Bogotá»4, del que conoce el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección primera), el cual no se ha pronunciado sobre su ad misión, lo que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo.
II. TRÁMITE PROCESAL
cual no se ha pronunciado sobre su ad misión, lo que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo.
II. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de tutela fue presentado ante la Corte Suprema de Justicia y en él se identificaron como accionados a los señores magistrados de la secci ón primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la sala de extinción de dominio del T ribunal Superior de Bogotá, Juez Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad y «procurador delegado cuarenta y cuatro judicial II penal».
La refer ida Corporación, por conducto d e su sala de casación laboral, mediante auto de 8 de noviembre de 2022, «escind[ió] las pretensiones planteadas» por el demandante y dispuso enviar copia de la solic itud de amparo a l Conse jo de Estado, para q ue la tramitara frente a la súplica atañedera a los se ñores magistrados de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual el día 16 de los mismos mes y año esta subsección la admitió, en l o que concierne a ellos, y ordenó notificarles la decisión.
2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la titula r del de spacho al que l e correspondió conocer de la demanda de nulidad y restab lecimiento instaurada por el tutelante contra el J uzgado Primero (1 º) Penal del Circuito Especializado de Extinci ón de Dominio de
de la titula r del de spacho al que l e correspondió conocer de la demanda de nulidad y restab lecimiento instaurada por el tutelante contra el J uzgado Primero (1 º) Penal del Circuito Especializado de Extinci ón de Dominio de Bogotá, indican que a ese medio de control se l e asignó el n úmero de radicación 25000-23-41-000-2021-01045-00 y fue inadmitido el 24 de noviembre del año en curso, por consiguiente, existe una carencia actual de
3 Omite indicar el número de radicación. 4 Tampoco enuncia las pretensiones allí formuladas.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05974-00
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objeto por hecho supera do en el trámite constituc ional de la referencia , comoquiera que la pretensión aquí formulada ya se satisfizo.
Que si bien es cierto que la demanda ordinaria se incoó el 19 de noviembre de 2021 y hasta el 24 de noviembre de 2022 se decidió sobre su admisión, también lo es que ese lapso no involucra tardanza injustificada, dado que en la Corporación que i ntegran se surte un gran c úmulo de asuntos con términos preclusivos, como acciones de tutela, de cumplim iento y populares, entre otras, lo que les impidió tramitar el referido proceso prontamente.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 20 00 y 1983 de 2017, como mecan ismo directo y expedito p ara la protección de los derechos constitucionales fun damentales, permite a la s personas reclamar ante los ju eces, en todo m omento y luga r, mediante un trámite preferente y s umario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de l os particulares, siempre que no se disponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se e ncuentra o rientada a garantizar la ef ectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública5; sin embargo, si la circun stancia que dio origen a la trasgresión des aparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública5; sin embargo, si la circun stancia que dio origen a la trasgresión des aparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto pa ra de cidir de fondo el asunto . Al respecto, la Corte Constitucional6 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:
5 Artículo 86 de la Carta Política. 6 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05974-00
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4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiterad as oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sob reviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del ju ez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vací o”7. Al re specto se ha es tablecido qu e e sta figura procesal, por regla general, s e presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción d e tutela s e satisface y d esaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces in ocua y, por lo tanto, contr aria al ob jetivo de protección previsto para el amparo constitucional8. En este supuesto, no es perentorio
decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces in ocua y, por lo tanto, contr aria al ob jetivo de protección previsto para el amparo constitucional8. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un anális is so bre la vulnerac ión de los derechos fundamentales cuya pro tección s e demanda, salvo “si c onsidera que la decisión de be incluir observaciones acerca de lo s h echos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional d e la situac ión que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la in conveniencia de su repetici ón, so pen a de l as sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo q ue sí resul ta ineludible en estos casos, es que la prov idencia j udicial inc luya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del f allo. Esto es, que se demue stre el he cho superado”9 (Subrayado por fuera del texto original.)
4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200810, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concr eto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que d urante el trámite de la acc ión de tut ela el hecho que dio origen a la acción que generó la vuln eración o ame naza haya cesado.
actúa.
2. Que d urante el trámite de la acc ión de tut ela el hecho que dio origen a la acción que generó la vuln eración o ame naza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio d e la acción de tute la es el suministro de una prestación y, d entro del trámite de dicha acci ón se
7 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T -533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 8 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 de l Dec reto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se di ctare resolu ción, a dministrativa o judi cial, que revoqu e, d etenga o su spenda la actuación imp ugnada, se decla rará fundada la s olicitud únicamente para efe ctos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05974-00
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satisface ésta, tambi én se pued e cons iderar qu e ex iste un hecho superado.” [se destaca].
Conforme a l o anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulnera ción de los derecho s constitucionales fundamentales invocados en el caso sub
superado.” [se destaca].
Conforme a l o anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulnera ción de los derecho s constitucionales fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrari o, las pretensiones planteadas para procurar su defensa ha n sido satisfechas, total o parci almente, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
Para diluci dar este aspecto, cabe precisar, de acuer do con los d ocumentos adosados a estas diligencias, que el 19 de noviembre de 2021 el demandante promovió medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho con tra el «Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Extinci ón de Dominio de Bogotá» (expediente 25000-23-41-000-2021-01045-00), c on el propósito de que se anul e el «acto administrativo llevado a cabo el 12 de septiembre de 2018 dentro del juicio de extinción de dominio del inmueble ubicado en la carrera 13 No 17 -34 de Viotá por vencim iento de términos y falta de garantías procesales » y se le condene al pa go de 30 00 s alarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por concepto de indemnización de los perjuicios causados.
Del asunto conoce el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (s ubsección A de la s ección primera), que el 21 de noviembre de 2022 lo inadmitió, al considerar que se omitió (i) adosar constancia de agotamiento del requisito de
Del asunto conoce el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (s ubsección A de la s ección primera), que el 21 de noviembre de 2022 lo inadmitió, al considerar que se omitió (i) adosar constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, (ii) determinar los hechos en que se fundan las pretensiones, (iii) formular concepto de violación, (iv) estipular la cuantía de las súpli cas, (v) allegar copia de la demanda y (vi) identificar el acto administrativo acusado, lo que resulta indispensable, por cuanto las providencias judiciales no son objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En tal contexto, la Sala considera que en este asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades accionadas ha cesado, en razón a que se p ronunciaron sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho p romovida por el demanda nte contra el «Juzgado Primero (1 º) Penal del Circuito Especializado de Extinci ón de Dominio de Bogotá» (expediente 25000-23-41-000-2021-01045-00), que era lo que aquel deprecaba en esta instancia constitucional.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05974-00
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A partir de los anteriores proleg ómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al eje rcicio de la acción de tutela han d esaparecido dur ante este
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A partir de los anteriores proleg ómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al eje rcicio de la acción de tutela han d esaparecido dur ante este trámite, «[…] el juez c onstitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el obje to jur ídico sobre el c ual debía pr oveer»11, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.
En mérito de l o e xpuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, secc ión segunda, subsec ción B, administrando jus ticia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1º. Niégase, en razón a la ca rencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el señ or Walther Gil P érez, conforme a la parte motiva.
2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
3º. Si el presente fallo no fuere impu gnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, e nvíese el e xpediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS
11 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.