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CE - 110010315000202205982001AUTOQUEDECLAR20221118102341

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205982001AUTOQUEDECLAR20221118102341
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05982-00

Demandante: MARÍA STELLA SOLARTE MARTÍNEZ EN

REPRESENTACIÓN DE AMELI LÓPEZ SOLARTE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05982-00

Demandante: MARÍA STELLA SOLARTE MART ÍNEZ EN REPRESENTACIÓN

DE AMELI LÓPEZ SOLARTE

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

AUTO REMITE POR REGLAS DE REPARTO

La señora María Stella Solarte Martínez, quien dice actuar en re presentación de su hija mejor Ameli López Solarte , interpuso ante esta Corporación, acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, la Unidad Nacional para la Gestión del Ri esgo de Desastres (UNGRD), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el departamento de Putumayo, la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo, el municipio de Sibundoy (Putumayo) y la Institución Educativa Seminario

Desastres (UNGRD), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el departamento de Putumayo, la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo, el municipio de Sibundoy (Putumayo) y la Institución Educativa Seminario Misional de Sibundoy, con el fin que se le proteja n los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la vida.

De los hechos, pretensiones y documentos allegados al expediente, se observa que aún cuando la demanda se dirige también contra la Presidencia de la República, la inconformidad de la parte actora radica en la inactividad de las autoridades en relación con el retorno a las clases presenciales de los estudiantes de la Institución Educativa Seminario Misional de Sibundoy (Putumayo).

El despacho advierte que los hechos en los cuales la accionante sustenta la presente acción, tienen ocurrencia en el municipio de Sibundoy (Putumayo).

Debe precisarse que el Decreto 1382 de 2000, reguló el reparto de las acciones de tutela con el fin de racionalizar y desconcentrar su conocimiento. Para el efecto, se estructuró en el mencionado decreto que las acciones que tuviesen como origen la actuación de un funcionario o corporación judicial tendrían un tratamiento específico. Se precisa que el decreto en cuestión fue demandado ante esta jurisdicción y que se declaró la nulidad solo del inciso 4° del numeral 1 del artículo 1 y 2 del artículo 3 1. En consecuencia, las reglas de reparto de dicha norma se encuentran vigentes por decisión del juez natural para ello.

En relación con la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de

consecuencia, las reglas de reparto de dicha norma se encuentran vigentes por decisión del juez natural para ello.

En relación con la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece:

1 Sentencia de julio 18 del 2002 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, Expediente: 6414 acumulados, Actor: Franky Urrego Ortiz y otros.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05982-00

Demandante: MARÍA STELLA SOLARTE MARTÍNEZ EN

REPRESENTACIÓN DE AMELI LÓPEZ SOLARTE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela , a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no h a presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela y que fue modificado por el artículo 1º del

competentes los jueces de circuito del lugar”.

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela y que fue modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, preceptúa:

“ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevenció n, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (negrita del Despacho)

(…)”

El Despacho, dando aplicación a las normas antes transc ritas y como quiera que la acción de tutela está dirigida, entre otros, contra el Ministerio de Educación Nacional, entidad pública del orden nacional y, que los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte actora ocurrieron en el municipio de Sibundoy (Putumayo) , considera que por reglas de reparto administrativo el presente asunto debe ser conocido por los Juzgados Administrativos del Circuito de Mocoa (reparto) y no por esta Corporación.

En consecuencia, se orden ará que por Secretaría General, se remita el expediente

presente asunto debe ser conocido por los Juzgados Administrativos del Circuito de Mocoa (reparto) y no por esta Corporación.

En consecuencia, se orden ará que por Secretaría General, se remita el expediente de la referencia a los citados juzgados , para que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela, previa comunicación a la parte demandante.

Por lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

Por Secretaría General, REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Mocoa (reparto), para que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela, previa comunicación a la parte demandante.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

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