CE - 110010315000202205989001SENTENCIA20221212141027
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- Título
- CE - 110010315000202205989001SENTENCIA20221212141027
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05989-00
Demandante: Álvaro Enrique Pérez Suescún
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05989-00
Demandante: ÁLVARO ENRIQUE PÉREZ SUESC ÚN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
RECONOCIMIENTO SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS
DEFINITIVAS – DEFECTO PROCEDIMENTAL Y
SUSTANTIVO – AMPARA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Álvaro Enrique Pérez Suescún contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Enrique Pérez Suescún contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Álvaro Enrique Pérez Suescún ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, AL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (TERCERA EDAD),
PROTECCIÓN DEL ADULTO MAYOR Y SUPREMACÍA DE LOS DERECH OS
SUSTANCIALES SOBRE LOS FORMALES del suscrito.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 29 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
TERCERO: Que en su lugar, SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA a dictar una decisión de reemplazo en el sentido de DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto de efectos negativos configurado frente a la petición radicada el 16 de noviembre de 2017 por medio de la cual se negó mi derecho al pago de la cesantía del año 2015 y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la Personería Municipal de Ciénaga con cargo al Municipio de Ciénaga a pagar al suscrito la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora contada a partir del 21 de mayo de 2016 hasta
derecho, se CONDENE a la Personería Municipal de Ciénaga con cargo al Municipio de Ciénaga a pagar al suscrito la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora contada a partir del 21 de mayo de 2016 hasta que se verifique el pago efectivo del auxilio de cesantía, el cual, a la fecha no ha sido pagado al actor.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-05989-00
Demandante: Álvaro Enrique Pérez Suescún
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2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Álvaro Enrique Pérez Suescún laboró como personero municipal de Ciénaga Magdalena, desde el 1º de marzo de 2012 hasta el 29 de febrero de 2016, fecha en la que se dio por terminada su vinculación.
El demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2015, prestación que fue reconocida mediante Resolución n úm. 006 del 29 de febrero de 2016, sin embargo, señala que la referida entidad omitió el pago en el término legal.
Por la mora presentada, el 16 de noviembre de 2017, el señor Pérez Suescún radicó
de 2016, sin embargo, señala que la referida entidad omitió el pago en el término legal.
Por la mora presentada, el 16 de noviembre de 2017, el señor Pérez Suescún radicó ante la Personería Municipal de Ciénaga solicitud para que se reconociera y pagara la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso , de conformidad con lo estipulado en la Ley 244 de 1995.
El actor refiere que no obtuvo respuesta por parte de la entidad y , por lo tanto, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ciénaga - Personería Municipal de Ciénaga , a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultado del silencio administrativo negativ o de la administración y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta que, en sentencia del 25 de noviembre de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control , declaró la nulidad del acto ficto demandado y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a 545 días de su asignación básica diaria recibida en el primer trimestre del año 2016.
Lo anterior, al considerar que , si bien , en el caso del actor existía un acto de reconocimiento de las cesantías esto es, la Resolución núm. 006 del 29 de febrero de 2016, lo cierto es que la suma reconocida no le fue consignada en el término legal.
Contra la decisión de primera instancia las partes interpusieron recurso de apelación .
2016, lo cierto es que la suma reconocida no le fue consignada en el término legal.
Contra la decisión de primera instancia las partes interpusieron recurso de apelación . El actor señaló que , además del reconocimiento de la sanción moratoria, se debió ordenar el pago de las cesantías. Por su parte, la Personería de Ciénaga alegó que no era posible imputar el reconocimiento de las cesantías del año 2015 al presupuesto del 2016 , porque “estaría en contravía de las prerrogativas salariales y prestacionales para ese periodo de la entidad”.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 29 de junio de 2022 , revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda , porque en las pretensiones formuladas , tanto en sede administrativa como judicial, el señor Pérez Suescún pidió el reconocimiento de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, que se configura por la mora en el pago de las cesantías definitivas, “cuando en el caso concreto, eventualmente, podría darse es el reconocimiento de aquella contemplada en la Ley 50 de 1990 y no, como así lo solicitó el referido demandanteRadicado: 11001-03-15-000-2022-05989-00
Demandante: Álvaro Enrique Pérez Suescún
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tanto en sede administrativa como judicial, la contenida en la Ley 244 de 1995, la cual se causa por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas.”
En razón de ello, el operador judicial consideró que debía limitar la decisión a proveer los puntos que fueron objeto de inconformidad por parte del demandante dentro de sus pretensiones, en atención al principio de congruencia de las sentencias judiciales.
3. Argumentos de la tutela
La parte actora aseguró que el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados, por que, a su juicio , debió darse prioridad a l derecho sustancial sobre el formal. Al efecto, señaló que no existe error en la citaci ón de la norma aplicable para contabilizar la sanción moratoria, porque la sanción determinada por la Ley 244 de 1995 es la que ocurre cuando el trabajador ha quedado cesante , como en su caso, explicó que, a partir de ese instante la obligaci ón que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho .
Indicó que la figura jur ídica de la sanci ón moratoria se encuentra en dos fuentes normativas distintas y se origina por causas diferentes, la primera , que contempla la Ley 50 de 1990 , se configura cuando no se consignan oportunamente las cesantías en el fondo en el cual está afiliado el trabajador -anualizadas-, mientras que la sanción
normativas distintas y se origina por causas diferentes, la primera , que contempla la Ley 50 de 1990 , se configura cuando no se consignan oportunamente las cesantías en el fondo en el cual está afiliado el trabajador -anualizadas-, mientras que la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, se da por el pago tardío de las cesantías, luego de que se emite el respectivo acto administrativo que reconoce la liquidaci ón del auxilio de cesantías -definitivas-, a favor del trabaj ador tal como sucede en el caso objeto de estudio.
Además, señaló que la providencia cuestionada incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional , al efecto, dijo que en sentencia de unificación la Corporación dirimió el conflicto que presupone la aplicabilidad de la sanción moratoria incluida en la Ley 50 de 1990, respecto a cesantías anualizadas y la Ley 244 de 1995, en relación con cesantías definitivas. Así como, el desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado, que han señalado que la sanción de la Ley 50 de 1990 será pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio, puesto que , a partir de ese instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho.
Como complemento de lo anterior, afirmó qu e, en la reclamaci ón administrativa, la conciliación prejudicial y en el medio de control siempre estuvo claro el hecho de que la pretensión era el pago de la cesantía correspondiente al año 2015, que no se pagó
Como complemento de lo anterior, afirmó qu e, en la reclamaci ón administrativa, la conciliación prejudicial y en el medio de control siempre estuvo claro el hecho de que la pretensión era el pago de la cesantía correspondiente al año 2015, que no se pagó al momento de la terminac ión del v ínculo laboral y la respectiva sanci ón moratoria, consistente en un d ía de salario por cada d ía de retardo , cuya contabilidad cesar á hasta que la Personería Municipal de Ciénaga realice el respectivo pago conforme con lo estipulado en la Ley 244 de 1995.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05989-00
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4. Trámite previo
Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y al municipio de Ciénaga –Personería Municipal, como terceros con interés, a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones
El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta remitió el expediente ordinario objeto de la presente solicitud de amparo, sin embargo, no se pronunció respecto a los hechos de la demanda.
5. Oposiciones
El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta remitió el expediente ordinario objeto de la presente solicitud de amparo, sin embargo, no se pronunció respecto a los hechos de la demanda. El Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio. El municipio de Ciénaga –Personería Municipal no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual
de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera ex cepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-05989-00
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mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedenci a de la acción de tutela.
Problema jurídico
mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedenci a de la acción de tutela.
Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar que incurrió en los defectos po r violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, de la lectura de los argumentos en que sustenta dichos cargos , es posible advertir que la inconformidad radica en la indebida aplicación e interpretación de la L ey 244 de 1995 y de la Ley 50 de 1990, pues a juicio del actor, las pretensiones se dirigieron a obtener el pago de las cesantías definitivas previstas en la Ley 244 de 1995 y no en la Ley 50 de 1990, como lo sostuvo el tribunal demandado, lo cual se enmarca en la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma.
Al tiempo que, el actor alega que la decisión cuestionada dio prevalencia a las formalidades sobre los derechos su stanciales, en tanto, el tribunal revocó la decisión de primera instancia por haber solicitado el reconocimiento con fundamento en la Ley 244 de 1995 y no en la Ley 50 de 1990.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia del 29 de junio de 2022 , incurrió en los defectos sustantivo y procedimental , al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con el argumento que “el actor reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago de las cesantías definitivas , conforme con la Ley
sustantiva de la demanda, con el argumento que “el actor reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago de las cesantías definitivas , conforme con la Ley 244 de 1995, cuando lo procedente era dar aplicación a la sanción consagrada en la Ley 50 de 1990 , por la consignación tardía del auxilio de las cesantías”, pues, a juicio de la autoridad judicial demandada , era la aplicable para el auxilio de cesantías parciales del año 2015.
Del defecto sustantivo
Como lo ha reiterado esta Sala, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. 4 En relación con este defecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que se configura en los siguientes eventos:
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte
iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vul neración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T – 1009 de 2000, Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05989-00
Demandante: Álvaro Enrique Pérez Suescún
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(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,
la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg ítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva5. Subrayado fuera de texto.
Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
En la sentencia SU-268 del 12 de junio de 2019 6, la Corte Constitucional sostuvo que el exceso ritual manifiesto se configura “cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas”. Precisó igualmente que este defecto debe declararse cuando “la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico”.
cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico”.
Precisó que, cuando las autoridades privilegian el cumplimiento de las formalidades , sobre lo sustancial, “incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto susceptible de ser corregido por el juez de tutela, siempre que: (i) que no haya la posibilidad de corregir la irregularidad; (ii) que el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) que se haya alegado en el proceso y (iv) que implique la vulneración de derechos fundamentales”.
Caso concreto:
La parte actora cuestiona la sentencia del 29 junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y , en su lugar, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que el actor, tanto en sede administrativa como en sede judicial, reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 , la cual se causa por el pago tardío de las cesantías definitivas y no la prevista en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía del auxilio de las cesantías que, a juicio de la autoridad judicial demandada, era la aplicable para el auxilio de cesantías parciales del año 2015.
El actor insistió en que su situación se enmarca en la consignación tardía de las cesantías definitivas, “porque se emitió el respectivo acto administrativo que le reconoció la
El actor insistió en que su situación se enmarca en la consignación tardía de las cesantías definitivas, “porque se emitió el respectivo acto administrativo que le reconoció la liquidación del auxilio de cesantías”, una vez fue retirado del servicio y no se efectuó el pago.
Para resolver, la Sala considera necesario hacer un recuento de lo solicitado por el señor Pérez Suescún tanto en sede administrativa, como judicial , con el fin de
5 Ver, Sentencias T-125 de 2012 y T-295 de 2005, la Corte Constitucional. 6 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05989-00
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determinar cuál era su pretensión y lo resuelto por el tribunal demandado para verificar si la decisión cuestionada incurrió en los defectos alegados o no.
Conforme a lo anterior, en el caso objeto de estudio se tiene probado que:
- El señor Pérez Suescún ocupó el cargo de personero municipal de Ciénaga Magdalena, desde el 1º de marzo de 2012 hasta el 29 de febrero de 2016, fecha en la que se dio por terminada su vinculación como servidor público.
Magdalena, desde el 1º de marzo de 2012 hasta el 29 de febrero de 2016, fecha en la que se dio por terminada su vinculación como servidor público.
- Mediante Resolución n úm. 006 del 29 de febrero de 2016 , la referida Personería ordenó el reconocimiento del auxilio de cesantías definitivo al actor con ocasión a su
retiro en dicho acto administrativo se señaló:
- Ante el no pago de las cesantías definitivas con posterioridad a su desvinculación de la entidad, el 16 de noviembre de 2017 , el actor acudió en sede administrativa ante Personería Municipal de Ciénaga para que se reconociera y pagara la sanción moratoria de las cesantías, por el no pago oportuno equivalente a un día de salario por cada día de retraso de conformidad a lo estipulado en la Ley 244 de 1995 , puntualmente solicitó:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05989-00
Demandante: Álvaro Enrique Pérez Suescún
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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- A la fecha de presentación del medio de control, esto es 20 de junio de 2018, la entidad demandada en el proceso ordinario no se pronunció sobre lo solicitado , ni había procedido con el pago del auxilio de cesantías.
- A la fecha de presentación del medio de control, esto es 20 de junio de 2018, la entidad demandada en el proceso ordinario no se pronunció sobre lo solicitado , ni había procedido con el pago del auxilio de cesantías.
- En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el actor relacionó como pretensiones que se ordenara el pago de las cesantías definitivas reconocidas en acto administrativo, se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo y , en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías conforme a lo estipulado en la Ley 244 de
1995, en su momento el demandante pidió:
“Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la reclamación radicada el día 16 de noviembre de 2017 por el señor ALVARO ENRIQUE PÉREZ SUESCUN, por medio del cual el MUNICIPIO DE CIÉNAGA negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada a reconocer y a pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero.
A.- La suma de tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos cincuenta y siete pesos M/L ($3.435.957.00), correspondiente al auxilio de cesantías amparado por la Resolución No. 006 de fecha 29 de febrero de 2016, que a la fecha no ha sido cancelada por la demandada.
B.- La suma de ochenta y ocho millones ochocientos setenta y seis mil setecientos
cesantías amparado por la Resolución No. 006 de fecha 29 de febrero de 2016, que a la fecha no ha sido cancelada por la demandada.
B.- La suma de ochenta y ocho millones ochocientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro pesos con cuarenta centavos M/L ($88.876.754.40), correspondientes a la sanción moratoria que trata el art ículo 2 de la ley 244 deRadicado: 11001-03-15-000-2022-05989-00
Demandante: Álvaro Enrique Pérez Suescún
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1995, (liquidada a la fecha de la presentación de la demanda); como consecuencia del no pago del auxilio de cesantías del periodo comprendido entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2015, según Resolución No. 006 de fecha 29 de febrero de 2016, debidamente ejecutoriada.
Por último, solicita se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.”
En primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta resolvió:
“1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto de efectos negativos configurado frente a la petición radicada el 16 de noviembre de 2017 por medio de la cual se niega al señor ÁLVARO ENRIQUE PÉREZ SUESCUN el pago de
configurado frente a la petición radicada el 16 de noviembre de 2017 por medio de la cual se niega al señor ÁLVARO ENRIQUE PÉREZ SUESCUN el pago de la sanción moratoria por el no pago en tiempo de sus cesantías definitivas.
2. A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Personería Municipal de Ciénaga (Magdalena) con cargo al Municipio de Ciénaga a pagar al señor ÁLVARO ENRIQUE PÉREZ SUESCUN identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.616.823 de Ciénaga, la sanción moratoria equivalente a 545 días de su asignación básica diaria recibida en el primer trimestre del año 2016.
3. ORDENA
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