CE - 110010315000202205996001SENTENCIA20221216163837
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205996001SENTENCIA20221216163837
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00
Referencia: Acción de tutela
Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS
TESIS: SE DENIEGA AMPARO SOLICITADO. NO SE CONFIGUR Ó EL
DEFECTO FÁCTICO. EL TRIBUNAL VALORÓ DE FORMA ADMISIBLE Y
RAZONABLE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PLENARIO, CONFORME
CON LAS PROPOSICIONES JURÍDICAS PLANTEADAS POR LOS
ACTORES EN EL PROCESO ORDINARIO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA1.
1 En adelante el TRIBUNAL.2
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
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I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
Los señores ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ, ELDER RAMIRO
GONZÁLEZ DÍAZ , JESÚS DAVID , IVETTE MILENA, EDWIN
ALONSO y CAROLINA ESTHER ROJAS ALSENDRA, DUBIS, MIGUEL ENRIQUE , GALA ASTRID , ÁNGELA MARÍA y JULIO PASTOR SÁNCHEZ ALSENDRA , actuando a través de apoderado , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polít ica, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 23 de febrero de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 470013331003 2016-00090-01.
I.2.- Hechos
Manifestaron que el 26 de junio de 2014 , a la señora ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ le fue practicada una “Histerectomía3
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total abdominal ”, cirugía de extracción de matriz, en la E.S.E.
HOSPITAL FERNANDO TROCONIS , hoy E.S.E. HOSPITAL
UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE2.
Comentaron que en el desarrollo del procedimiento quirúrgico aludido a la señora ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ le fue perforado el intestino, sin que el médico cirujano se hubiera percatado de tal situación.
Informaron que el profesional de la salud dio de alta médica a la paciente aludida al día siguiente, pese a tener conocimiento de que “[…] presentaba fuerte dolor abdominal, inflamación, secreciones sanguinolentas, flatulencia e imposibilidad de realizar deposiciones […]”.
Precisaron que en razón a que en los días posteriores la señora ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ no mejoraba, esta se dirigió a la Clínica de la Mujer en donde, a causa de la detección de una peritonitis aguda, el día 12 de julio de 2014 le practicaron una cirugía de emergencia.
2 En adelante el Hospital.4
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Explicaron que la señora ELVIRA ESTHER ALSEN DRA DÍAZ permaneció en una unidad de cuidados intensivos hasta el 20 de julio siguiente, no obstante, con posterioridad su recuperación total fue lenta y dolorosa.
Expusieron que la mala praxis en el procedimiento quirúrgico que le fue practicado en el HOSPITAL le dejó secuelas en su salud, dado que constantemente sufre ataques de ansiedad, dolor abdominal e inflamación, lo cual además le ha imposibilitado desarrollarse laboralmente.
Adujeron que promovieron un medio de control de reparación directa contra el HOSPITAL, con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios que les fueron causados por la indebida prestación del servicio de salud a la señora ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ.
Indicaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 470013333007 2016 00090 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO SÉPTIMO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA 3
3 En adelante el JUZGADO.5
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que, mediante sentencia de 21 de abril de 2020, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
Indicaron que el HOSPITAL interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 23 de febrero de 2022, revocó la decisión y denegó las pretensiones de la demanda.
Anotaron que el TRIBUNAL basó su decisión en el hecho de que en su criterio no hubo una mala praxis por parte de la institución demandada, dado que el peligro de perforación del intestino era un riesgo propio del procedimiento, cuyos efectos hubieran podido conjurarse si la paciente hubiera acudido al HOSPITAL antes de los 14 días siguientes a la cirugía , después de los cuales optó por ir a otra prestadora de servicios de salud.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Argumentaron que el TRIBUNAL se enfatizó únicamente en lo común de la perforación, la sintomatología derivada y el hecho de que la paciente no haya acudido nuevamente en los días siguientes de la cirugía al HOSPITAL, “[…] sin llevar a cabo una elucubración6
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minuciosa de la atención o servicio médico asistencial que ante la cirugía practicada se debía tener […]”.
Expusieron que , al proferir la sentencia cuestionada, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, en razón a que “[…] su análisis no se centró en la historia clínica completa de la paciente y las demás pruebas documentales allegadas y recaudadas, sino que se basó en apartes de la misma y las afirmaciones esbozadas por la entidad demandada conf rontándola en algunos aspectos con la literatura médica […]”.
Afirmaron que el TRIBUNAL desconoció que los síntomas presentados por la paciente con posterioridad a la cirugía fueron puestos en conocimiento del médico ginecobstetra, no obstante, este último solo “[…] le ordenó antibióticos y otros analgésicos para que suministrara en su casa, sin ordenar monitoreo para prevenir o descartar complicaciones posteriores […]”.
Explicaron que el TRIBUNAL no valoró que conforme co n la “Guía de Práctica Clínica N° 45 de 2014 ”, enseguida de la cirugía aludida debía haberse ordenado un período de hospitalización de 5 a 7 días, dada la sintomatología que presentaba la paciente.7
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dada la sintomatología que presentaba la paciente.7
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Apuntaron que si bien la paciente acudió a la Clínica de la Mujer hasta los 14 días posteriores a la cirugía, “[…] esto se debió a que entendieron, de acuerdo con la información suministrada por el médico obstetra, que la sintomatología padecida era normal y que con el tratamiento ordenado mejoraría, pero en vista de que ocurría lo contrario, acudieron a la urgencia más cercana […]”.
Sostuvieron que la autoridad judicial accionada no valoró que en la historia clínica no se evidencia la programación de citas de control posoperatorio, ni las indicaciones que debía seguir la paciente, lo cual constituyó la negligencia que desencadenó en el deterioro de su salud.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente:
“[…] 1. Se Amparen los derechos fundamentales de la señora ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ y su familia al debido proceso, correcta administración de justicia y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, de fecha 23 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
2. Y en consecuencia se Ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que emita una Sentencia de reemplazo valorando bajo el principio de la sana critica las pruebas que fueron
de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
2. Y en consecuencia se Ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que emita una Sentencia de reemplazo valorando bajo el principio de la sana critica las pruebas que fueron omitidas en la sentencia de segunda instancia, realizando una8
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apreciación crítica y rigurosa de la lex - artis, guía de práctica clínica del Ministerio de Salud, confrontándola y ponderándolas con las demás pruebas obrantes en el plenario. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que en el curso del proceso ordinario origen de la controversia, determinó que el 26 de junio de 2014 a la señora ELVIRA ESTHER ALCENDRA DÍAZ le fue practicada una histerectomía total abdominal , durante la cual se produjo un traumatismo intestinal que dio lugar a un cuadro séptico que fue controlado 14 días después de haber sido practicada la intervención.
Agregó que, no obstante, los actores no lograron demostrar que la atención médica prestada por el HOSPITAL no se ajustó a la lex artis, por cuanto se encontró que la perforación intestinal padecida por la paciente era una complicación propia de esta clase de intervenciones quirúrgicas, tal como se describió en la literatura médica consultada.
artis, por cuanto se encontró que la perforación intestinal padecida por la paciente era una complicación propia de esta clase de intervenciones quirúrgicas, tal como se describió en la literatura médica consultada.
Comentó que , dado a que en el trámite procesal no se allegaron pruebas que permitieran enrostrar responsabilidad administrativa alguna a la demandada por la alegada falla en el servicio médico9
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asistencial, no podía ser otra la decisión sino la de revocar la providencia recurrida y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
Concluyó que, en ese orden de ideas, no hubo ninguna vulneración a los derechos deprecados, por lo que la solicitud de amparo deviene de la inconformidad de los actores con el hecho de que no se haya accedido a las pretensiones que elevaron.
I.5.2.- El HOSPITAL, vinculado en calidad de tercer o con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la acción de tutela de la referencia no es procedente dado que los actores no han agotado el recur so extraordinario de revisión contra la decisión cuestionada.
Explicó que, no obstante, debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la presunta vulneración de los derechos deprecados es atribuida al TRIBUNAL, por lo que es esta
cuestionada.
Explicó que, no obstante, debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la presunta vulneración de los derechos deprecados es atribuida al TRIBUNAL, por lo que es esta autoridad judicial la llamada a responder en el presente asunto.
I.5.3.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el vínculo del10
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expediente digital origen de la controver sia, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para
Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.11
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La Sala advierte que el HOSPITAL solicitó que se le desvincule del presente caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facu ltad
sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facu ltad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.12
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La identificación cabal del demandado es una exigenci a que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, e sta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación p or pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que el HOSPITAL fue demandado dentro del proceso ordinario origen de la controversia, es claro que debía ser notificado de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales13
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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de j ulio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es proc edente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquel la elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de14
Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de14
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tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de
perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre tod as las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.15
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efect o decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efect o decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci ón de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, qu e la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela c ontra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sent encia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.16
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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto17
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En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto17
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la sentencia de 23 de febrero de 2022 , proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL mediante la cual revocó la decisión que había sido adoptada por el JUZGADO y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda , dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 470013331003 2016 00090 01.
La controversia tiene origen en los perjuicios generados como consecuencia de una peritonitis causada a la señora ELVIRA ESTHER ALCENDRA DÍAZ, tras una perforación intestinal que sufrió durante una histerectomía total, cirugía de extracción de matriz, que le fue practicada en el HOSPITAL.
El disenso de los actores radica en que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico , en la medida que n o valoró adecuadamente la historia clínica de la paciente, de la que se podía advertir la negligencia del HOSPITAL, dado que no la hospitalizó durante los 5 o 7 días siguientes, ni se le dieron instrucciones para acudir a controles posoperatorios.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de18
acudir a controles posoperatorios.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de18
Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00
Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados, por presuntamente haber incurrido en el defecto fáctico, al haber proferido la sentencia de 23 de febrero de 2022 aludida.
La Sala observa que en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se configuró el defecto alegado ; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable 4, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala hará mención al marco jurídico del defecto alegado, para enseguida resolver el fondo del asunto.
Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala hará mención al marco jurídico del defecto alegado, para enseguida resolver
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