🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202206006001SENTENCIA20221219083254

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202206006001SENTENCIA20221219083254
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-06006-001

Actor : Alejandro Meza Cardales Demandados : Magistrados de la sección primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Bolívar Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso

Procede la Sala a dictar la s entencia que en derecho co rresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por el señor Alejandro Meza Cardales contra los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Bolívar , por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor Alejandro Meza Cardales, quien actúa a través de apoderada , presenta acción de tutela con el fin de obtener l a protección de la garantía superior a la que se hizo referencia , presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 18 de mayo de 2017 , mediante el cual el Tribunal Adm inistrativo de Bolívar rechazó por cadu cidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del

de mayo de 2017 , mediante el cual el Tribunal Adm inistrativo de Bolívar rechazó por cadu cidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (expediente 13001 -23-33-000-2016-00931-01) y dio por terminado e se asunto; y ( ii) 3 de junio de 2022 , por c uyo conducto el Consejo de Estado (sección primera) confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas admitir la demanda y continuar con el correspondiente trámite procesal.

1.2 Hechos2. Relata el actor que el 4 de octubre de 2 016, en condición de heredero del fallecido señor Geral Antonio Meza Zapateiro (q. e. p. d.) ,

1 Resulta o portuno precisar que las p resentes dil igencias r eposan en el expediente digital contenido e n l a herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Cabe precisar que a pesar de que e n la solicitud de amparo se indicar on l os fundamentos fácticos qu e presuntamente da n lu gar a la presente acción, la Sa la advierte que se omiten dat os n ecesarios para contextualizar el asunto sub ex amine. S in embargo, con el p ropósito de ga rantizar los prin cipios deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00

Actor: Alejandro Meza Cardales

2

promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho c ontra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (e xpediente 13001 -23Actor: Alejandro Meza Cardales

2

promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho c ontra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (e xpediente 13001 -2333-000-2016-00931-01), encaminado a obtener la anulación de las Resoluciones (i) «[...] 778 de 8 de julio de 2010 […], mediante la cual “[…] otorga PERMISO AMBIENTAL a la señora CARMEN CECILIA VALDES HERNÁNDEZ, para la ejecución, del proy ecto consiste[nte] en el re lleno y adecuación de 20 hectáreas del lote de terreno, Finca “EL DIEGO” hoy finca “LA VICTORIA”, o LA FUSIÓN […]» (sic); y (ii) 988 de 4 de agosto de 2014, con la que se adoptaron varias determinaciones, sin embargo, no decidió la solicitud de revocación directa formulada contra el primero de los mencionados actos administrativos.

Que, a título de restablecimiento del derecho , se deprecó (i) «[…] corregir el daño ambiental ocasionado en el predio denominado Finca “EL DIEGO” hoy finca “LA V ICTORIA”, o LA FUSIÓN, sobre los recursos natu rales – SUELO, AGUA, AIRE, FL ORA, FAUNA Y del PAISAJE », y (ii) el reconocimiento de «[…] los PERJUICIOS que de orden MATERIAL y MORAL, PRESENTES, PASADOS Y FUTUROS, les ha causado la negligencia de la entidad en el ejercicio de sus funciones, los c uales [están] representados en la

suma de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES

PRESENTES, PASADOS Y FUTUROS, les ha causado la negligencia de la entidad en el ejercicio de sus funciones, los c uales [están] representados en la

suma de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES

DOSCIENTOS ONCE MIL PESOS M/CTE. ($37.045.211.000,oo)».

Dice que del aludido asunto or dinario conoció el Tribunal Administr ativo de Bolívar que, con auto de 18 de mayo de 2017, lo rechazó, al estimar que (i) la Resolución 778 de 8 de julio de 2010 fue «[…] publicada el 30 de julio [de ese año], por lo q ue a partir del día siguiente comenzó a contarse el término de caducidad de nulidad y restablecimiento del derecho […]», el cual venció el 30 de noviembre siguiente y la solicitud de concil iación prejudicial se presentó el 16 de junio de 2016; y (ii) la Resolución 988 de 4 de agosto de 2014 no tiene la virtualidad de revivir la oportunidad para acudir a esta jurisdicción en ejercicio del referido medio de control , comoquiera que atendió una solicitu d de revocación directa.

Que inconforme con l a anterior determinación judicial interpuso recurso de apelación en su contra, con fundamento en que los daños causados por el ente demandado son permanentes , «[…] toda vez, que e xpedir [los actos administrativos acusados] […] sin verificar que quien solicitaba la autorización

informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00

informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00

Actor: Alejandro Meza Cardales

3

para realizar los “presuntos r ellenos” en la finca que denomina l a Fusión [era una poseedora] , ha sido motivo para que los trabajos [que se le permitieron efectuar] […] causara[n] daños irreparables al predio»; alzada desatada el 3 de junio de 2022 por la sección primera del Co nsejo de Estado, en el sentido de confirmar la de cisión impugnada, por cuanto , en efecto, se con figuró la caducidad d el precitado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aduce que las providencias reprochadas incurren en defecto sustantivo, al realizar una interpretación inadecuada de la letra d, numeral 2, artículo 164 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establece el término para formular de manera oportuna la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que dicho conteo en esas diligencias debe tener en cuenta qu e la Resolución 988 de 4 de agosto de 2014, por cuyo conducto, entre otras decisiones, se efectuó un requerimiento3 a la señora Carmen Cecilia Valdés Hernández (supuesta propietaria del predio La Fusión), no decidió de fondo la petición de revoca ción directa que había presentado contra la Resolución 778 de 8 de julio de 2010, y, además, contra

la señora Carmen Cecilia Valdés Hernández (supuesta propietaria del predio La Fusión), no decidió de fondo la petición de revoca ción directa que había presentado contra la Resolución 778 de 8 de julio de 2010, y, además, contra dicho acto administrativo interpuso recurso de re posición, el cual a la fecha no ha sido desatado, lo que puede dar lu gar a la configuración de silencio administrativo.

Que también se configura defecto fáctico, puesto que no se tuvo en cuenta la fecha de notificación de la Resolución 988 de 4 de agosto de 2014 (acaecida el 2 de septiembre de 2015), para determinar el lapso del que disponía para incoar la demanda de su interés , máxime cuando esa decisión contiene una «[…] motivación falsa», al tener como propietaria del predio La Fusión a la señora Carmen Cec ilia Vald és Hernández, cuand o esa persona so lamente era un a poseedora, y , por cons iguiente, no estaba aut orizada para efectuar arreglos o modificaciones sobre tal inmueble.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de au to de 17 de noviembre de 2 022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado y del Trib unal Administrativo de Bolívar y dispuso vin cular al s eñor director

3 Consistente en que en el término de treinta (30) días siguientes presente «[…] los estudios que demuestren que

con el mencionado proyecto no se generó desequilibrio en el aspecto hidrodinámico de la zona».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00

Actor: Alejandro Meza Cardales

4

general de la Corporación Au tónoma Regio nal del Canal del Diqu e, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. De igual modo, requirió del actor «[…] manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [tutela] respecto de los mismos hechos y derechos […]»4, frente a lo cual guardó silencio.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión enjuiciada, sostienen que la presente acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que «[…] la solicitud de tutela se fundamenta en: i) [afirmaciones] de mera legalidad que fueron plantead[a]s en el proceso y objeto de pronunciamiento en la decisión [reprochada] […] y ii) en argumentos nuevos que no fueron plan teados en el proceso de nul idad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000202101706-01».

Asimismo, afirmaron que, en todo caso, no se conf iguran los defectos invocados p or el actor, por cuant o, respecto del sustantivo, advierten que se realizó una adecuada interpretación normativa de la norm a que consagra la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo, esto

invocados p or el actor, por cuant o, respecto del sustantivo, advierten que se realizó una adecuada interpretación normativa de la norm a que consagra la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo, esto es, la letra d , numeral 2, artículo 164 del CPACA; y en lo atañedero al fáctico, el actor no especificó «[ …] qué medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente […], [porque] eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; [ni demostró] que la valoración errónea de las pruebas fue una actuaci ón grose ra, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de [sus] derechos fundamentales».

2.1.2 El señor director general de la Corporación Au tónoma Regio nal del Canal del Di que pide se declare la falta de legitimaci ón en la causa por pasiva de ese organismo en este asunto , al no tener injerencia en l os reproches constitucionales invocados por el tute lante, con tal prop ósito relata las actuaciones adelantadas por ese ente orientadas a otorgar la «[ …] viabilidad ambiental de la actividad de relleno y adecuación del lote “La Fusión” ubicado en el corregimiento de Pasacaballo Ditrito de Cartagena de I ndias [e indica que aquellas] se surtieron confo rme a la normativa ambiental vigente para la época, [es decir, el] Decreto 2041 de 2014».

4 De acuerdo con el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00

Actor: Alejandro Meza Cardales

4 De acuerdo con el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00

Actor: Alejandro Meza Cardales

5

2.1.3 Los seño res magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017 , como mecan ismo directo y exp edito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo mo mento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenaza dos o vulnerados po r la acción o la omis ión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se dispo nga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestiones preliminares.

medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestiones preliminares.

3.3.1 Sobre la m anifestación bajo la graved ad del juramento de no haber promovido otra acción de tutela con fundamento en la misma situación fáctica y jurídica planteada en la de la referencia. Mediante auto de 17 de noviembre de 2022, a mén de admitir la presen te acción, se requirió d el demandante «[…] manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [tutela] respecto de los mismos hechos y derechos […]», en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, frente a lo cual guardó silencio.

Sin embargo, resulta oportuno anotar que la Corte Constitucional, sobre el particular, en sentencia T-556 de 19955, precisó:

Debe recordarse que el proceso de tutela es de naturaleza judicial, que pese a su carác ter preferent e y sumario, debe agotar y cumplir con todas las etapas propias del mismo, como consecuencia de la ob servancia de la

5 M. P. Hernando Herrera Vergara.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00

Actor: Alejandro Meza Cardales

6

garantía al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. S u ca rácter breve, preferente y sumario i mplica que el juez de tutela debe remover los obstáculos meramente formales que le impidan resolver la situación d e fondo. Además, para lo no previsto en el Decreto

Política. S u ca rácter breve, preferente y sumario i mplica que el juez de tutela debe remover los obstáculos meramente formales que le impidan resolver la situación d e fondo. Además, para lo no previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 306 de 1992, en el art ículo 4o. de este último se estableció q ue " Para la i nterpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto".

Lo anterior significa q ue, según el artículo 5o. del Código de Procedimiento Civil " cualquier vacío en las dispos iciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con los principios constitucionales y lo s generales d el d erecho procesal".

De todo lo dicho se desprende que, de conformidad con el principio de la buena fe y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 83 y 29 de la Carta Política respect ivamente, y teniendo como base la labor de interpretación normativa que le corresponde al juez de tutela respecto de las disposiciones contenidas en la Co nstitución y en la ley acerca de los aspectos sustanciales y formales del trámite de este proceso, deb e concluirse que en aspectos como el que se analiza, los cuales no se encuentran previstos de manera completa e integral en los Decretos 2591 de 1991 y 30 6 de 1992, es preciso observar las disposiciones análogas que consagre el Código de Procedimiento Civi l, en lo relativo al juramento que

encuentran previstos de manera completa e integral en los Decretos 2591 de 1991 y 30 6 de 1992, es preciso observar las disposiciones análogas que consagre el Código de Procedimiento Civi l, en lo relativo al juramento que corresponde prestar al demandante de tutela, respecto de la no presentación de otras acciones por los mismos hechos e i nvocando la protección de los mismos derechos.

De conformidad con los artículos 75 y 78 del citado Có digo Procesal, aquellas declaraciones o afirmaciones hechas por el demandante respecto de los aspectos acerca de los cuales deba prestar juramento, éste se entenderá otorgado por la presentación de la demanda suscrita por el accionante o su apoderado.

Con base en el precitado derrotero , se advi erte que la falta de jur amento de l actor sobre no haber promovido otra acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, no impide efectuar un análisis del fondo de este asunto constitucional, puesto que este se entiende otorgado con la presentación de la solicitud de amparo. Además, porque (i) según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial6, la única tutela que ha instaurado el accionante es la de la referencia; y (ii) en el escrito de contestación, la autoridad accionada no evidenció tal situación.

6 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00

Actor: Alejandro Meza Cardales

7

3.3.2 Delimitación del litigio. En el asunto sub examine el accionante pide se

Actor: Alejandro Meza Cardales

7

3.3.2 Delimitación del litigio. En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos l os autos de: (i) 18 de mayo de 2017 , por medio de l cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho instaurado por los actores contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (expediente 13001 -2333-000-2016-00931-01); y (ii) 3 de junio de 2022 , con el que el Consejo de Estado (sección primera) confirmó aquel.

Sin embargo, la S ala únicamente centrará su estudio jurídico en la provid encia de 3 de junio de 2022 , por ser la qu e, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 18 de mayo de 20 17, puso fin al mencionado asunto contencioso-administrativo.

3.4 Problema jurídico. Se contrae a determi nar si es dab le a través de l a acción de tutela, examinar e l eventual quebranto de derecho s de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 3 de junio de 2022 , por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección primera) confirmó el de 18 de mayo de 2017 , con el que el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Di que (exp ediente 13001-23-33-000-2016-00931-01); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la

contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Di que (exp ediente 13001-23-33-000-2016-00931-01); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.

3.5 La acción de tutela contra pro videncias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. M ás adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de est ablecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La v ía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posi bilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio de auto nomía fu ncional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00

Actor: Alejandro Meza Cardales

8

1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando

Actor: Alejandro Meza Cardales

8

1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, un o de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece d e sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto le gal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto or gánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormen te, mediante sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las c osas, se determinaron los requisitos ge nerales de proce dencia d e la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente

Así las c osas, se determinaron los requisitos ge nerales de proce dencia d e la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una se ntencia judicial puede someterse al exa men de orden est rictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanz a a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la p ersona afectada, salvo que se trate de evitar la consum ación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando s e trate de una i rregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiereAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00

Actor: Alejandro Meza Cardales

9

alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese si do posible. (vi) Que

Actor: Alejandro Meza Cardales

9

alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese si do posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en considerac ión al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la no ción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acci ón de tu tela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presen tar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto proced imental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al marg en del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que su rge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la d ecisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisió n en normas inexistentes o inconstitucionales o que pre sentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derech os fundamentales ; (vi) decisión sin

las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derech os fundamentales ; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundame ntos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucion al, en estos cas os la tu tela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el conc epto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo c ontencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 7, rectificó su

7 Sobre el particular p ueden consult arse las siguientes pro videncias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Gu illermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. L uis

de enero de 1992, AC – 016, C. P. Gu illermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. L uis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góng ora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000 -10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2 004, exp. 2004-0270-01, C.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00

Actor: Alejandro Meza Cardales

10

posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 8, en el sentido de dis poner que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.

3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos gen erales de pro cedibilidad de la acción d e tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue e mitida en segu nda i nstancia y se encuen tra ejecuto riada; ( iii) se

presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue e mitida en segu nda i nstancia y se encuen tra ejecuto riada; ( iii) se establecieron los h echos que originaron el supuesto que branto de l a aludida garantía superior; (iv) el requisito de inm ediatez se satis face, toda ve z que la determinación judicial atacada10 quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 11 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un tér mino prudencia l (4 meses y 20 días); y ( v) la providencia acusada n o desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, pues pese a que el actor alegó def ecto fáctico, su inconformidad se contrae a que l as autoridades accionadas efectuaron una interpretació n normat iva erró nea del término de caducidad en este asunto, al no tener en cuenta para dicho conteo la Resolución 988 de 4 de agosto de 2014 , puesto que ese acto administrativo le causó un perjuicio, al tener como propietaria de su predio a la señora Carmen Cecilia Valdés Hernández (quien no tenía tal calidad) y no decidir la solicitud

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004 -03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 200 8, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ar dila. 3) 22

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...