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Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202206013001AUTOQUEADMITE20221117155935
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06013-00

Demandante: Luis Miguel Borja Sierra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06013-00

Demandante: LUIS MIGUEL BORJA SIERRA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS

AUTO – ADMITE Y DENIEGA MEDIDA PROVISIONAL

El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.

ANTECEDENTES

El señor Luis Miguel Borja Sierra presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al trabajo, libre escogencia de profesión u oficio y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados.

Adicionalmente, como medida cautelar, pidió que se ordenara al Consejo Superior de

y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados.

Adicionalmente, como medida cautelar, pidió que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que expidiera la tarjeta profesional de abogado. A juicio del demandante, la medida cautelar es procedente porque al no estar inscrito como abogado le es imposible ejercer la representación judicial de sus clientes y algunos casos se encuentran cercanos al vencimiento de términos procesales. Que esa situación no solo vulnera sus derechos fundamentales, sino también los de sus clientes.

CONSIDERACIONES

1.1. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

1.2. Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solic itud. El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06013-00

Demandante: Luis Miguel Borja Sierra

indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06013-00

Demandante: Luis Miguel Borja Sierra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2 1.3. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración los derechos invocados. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el señor Luis Miguel Borja Sierra.

1.4. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone:

“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la

suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se prod uzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]”

1.4.1. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii ) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”1.

1.4.2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”2.

2. En el sub examine, el señor Luis Miguel Borja Sierra pidió, como medida provisional, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir la tarjeta profesional de

2. En el sub examine, el señor Luis Miguel Borja Sierra pidió, como medida provisional, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir la tarjeta profesional de abogado, con fundamento en que no ha podido ejercer debidamente la representación judicial de sus clientes.

2.1. Al respecto, e l Despacho advierte que , de la argumentación planteada por el actor para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla. El demandante se limitó a aportar el documento que acredita el radicado de la solicitud de expedición de tarjeta profesional, pero no existe prueba que constate la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por tal razón, será en el fallo la oportunidad para pronunciarse sobre la amena za o vulneración de derechos fundamentales

2.2. En ese sentido, al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, se impone denegarla.

1 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 2 Auto 035 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06013-00

Demandante: Luis Miguel Borja Sierra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:

1. Admitir la tutela presentada por Luis Miguel Borja Sierra contra el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados.

2. En calidad de parte demandada, notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.

3. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los eventuales terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derec hos que pretendan hacer valer.

4. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.

5. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

6. Las co municaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

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