CE - 110010315000202206014001SENTENCIA20221215152304
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202206014001SENTENCIA20221215152304
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Blanca Isabel Muñoz López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06014-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06014-00
Demandante: BLANCA ISABEL MUÑOZ LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por no superar la inmediatez y la relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Isabel Muñoz López, por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la autoridad referenciada en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso1.
2. Para la demandante , la transgresión de dicha garantía se materializó con
referenciada en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso1.
2. Para la demandante , la transgresión de dicha garantía se materializó con ocasión al fallo del 14 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, que revocó la sentencia de primera instancia del 27 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el Municipio de Palmira2.
1 Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2022. 2 Identificado con el número radicado 76001-33-31-004-2011-00407-01.Demandante: Blanca Isabel Muñoz López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06014-00
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1.2 Pretensiones
1.1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, dentro del expediente 76001 -33-31-004-2011-00407-01 en el que actúa como demandante el Munic ipio de P almira y como demandada la señor a Blanca Isabel Muñoz López.
1.2. Como consecuencia de Io anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia
número 169 de fecha 14 de julio de 2017 proferida en el proceso 76001-33-310042011-00407-01 en el que actúa como demandante el Municipio de Palmira y como demandada la señora Blanca Isabel Muñoz López y se ordene por consiguiente a la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir un nuevo fallo en (sic) que se denieguen l as pretension es de l a demanda,
1.3. En el evento de no considerarse la petición anterior, se ordene a la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, mediante sentencia número 160 de fecha 27 de agosto de 2014.
1.3. Hechos
A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
3. El Municipio de Palmira , mediante la Resolución Nº. 013 del 12 de e nero de 2001, le reconoció la pensión de jubilación extralegal a la señora Blanca Isabel Muñoz López con fundamento en una convención colectiva vigente para esa época , según la cual el ente territorial jubilaba a sus trabajadores con 20 años de servicios y 50 años de edad . Como ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta el 100% del salario devengado en el último año de servicio.
4. Luego, a través de Resolución 1100-002-003-15220 del 6 de agosto de 2009, el referido ente territorial ordenó la compa rtibilidad de la pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución Nº. 013 del 12 de enero de 2001 respecto de la
el referido ente territorial ordenó la compa rtibilidad de la pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución Nº. 013 del 12 de enero de 2001 respecto de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
5. Posteriormente, el Municipio de Palmira ejerció el medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se anularan sus propios actos administrativos contenidos en las mencionadas resoluciones por medio de la s cuales se le reconoció, liquidó y ordenó el pago a la señora Muñoz López de una pensión vitalicia de jubilación extralegal.
6. En específico, solicitó que, en su lugar, se le reconociera la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75 % de los valores recibidos durante el último año de servicios; asimismo, que se concediera, en favo r del ente territorial, la compartibilidad entre la pensión extralegal y la que le venía pagando el ISS.Demandante: Blanca Isabel Muñoz López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06014-00
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7. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, declaró la nulidad par cial de la Resolución Nº. 013 del 12 de enero de 2001, expedida por el M unicipio de Palmira, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la compartibilidad entre la pensión
Resolución Nº. 013 del 12 de enero de 2001, expedida por el M unicipio de Palmira, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la compartibilidad entre la pensión legal reconocida y la pensión de vejez que le venía pagando el ISS, por lo q ue la entidad territorial quedó obligada a pagar el mayor valor resultante.
8. El Tribunal Administrativo del Valle del C auca, al resolver la apelación mediante sentencia del 14 de julio de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de todos los ac tos administrativos enjuiciados, sin que hubiese lugar a la devolución de dineros recibidos de buena fe por parte de la demandada.
9. En síntesis, el tribunal arribó a la conclusión de que la señora Blanca Isabel Muñoz L ópez no era beneficiaria del régimen de transición y convalidación que prescriben los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 30 de junio de 1997 no tenía la edad ni el tiempo de servicio para reconocerle la pensión de jubilación extralegal. En consecuencia, declaró la nulidad total de la s Resoluciones Nº. 013 de 12 de enero de 20013 y 1100-002-003-15220 del 6 de agosto de 20094
10. Asimismo, el ad quem indicó que el debate se circunscribía en determinar la legalidad del acto que reconoció la pensión extralegal a la señora Blanca Isabel Muñoz López, mas no a constatar su derecho pensional de vejez. En tal orientación, advirtió que devenía incoherente una orden en el sentido de reliquidar o adecuar la
Muñoz López, mas no a constatar su derecho pensional de vejez. En tal orientación, advirtió que devenía incoherente una orden en el sentido de reliquidar o adecuar la pensión extralegal de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.
11. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, la actora promovió recurso extraordinario de u nificación de la jurisprudencia. Esto por considerar que el tribunal desconoció, entre otras, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011, al interior del expediente 0800123-31-000-2005-02866-03 (2434 -2010). Igualmente, esgrimió que se desatendió la sentencia SU-555 de 2014.
12. Concretamente, la actora argumentó que la pen sión convencional reconocida en su favor debió mantenerse incólume, porque cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005.
13. Lo anterior, comoq uiera que nació el 26 de diciembre de 1950, lo cual implicaba que para el 30 de junio de 1997 tenía 46 años, 6 meses, 4 días, por lo que sin duda se encontraba en la etapa de transición, toda vez que el parágrafo
3 Por medio de la cual se autorizó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la accionante. 4 Mediante la cual se ordenó la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el ente territorial y la de vejez reconocida por el extinto ISS.Demandante: Blanca Isabel Muñoz López
accionante. 4 Mediante la cual se ordenó la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el ente territorial y la de vejez reconocida por el extinto ISS.Demandante: Blanca Isabel Muñoz López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06014-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 prorrogó hasta el 31 de julio de 2010 el régimen de transición y convalidación.
14. Mediante auto del 10 de noviembre de 2020 , la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, inadmitió, con efectos de rechazo, el recurso extraordinario adelantado por la accionante. Ello, con fundamento en que i) no existía unidad de materia entre la providencia del tribunal impugnada y el criterio de unificación invocado como desconocido ; ii) no era posible extender la tesis de unificación invocada a aspectos como la aplicación del régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de pensiones conforme a normas municipales, distritales y convencionales. Finalmente, porque no resultaba procedente adelantar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia esgrimiendo el desconocimiento de sentencias proferidas por la Corte Constitucional.
15. La actora promovió recurso de súplica contra la anterior providencia en el que insistió en la aplicación del criterio de unificación de la jurisprudencia enunciada por considerar que acreditaba los requisitos para ser beneficiaria del régimen de
15. La actora promovió recurso de súplica contra la anterior providencia en el que insistió en la aplicación del criterio de unificación de la jurisprudencia enunciada por considerar que acreditaba los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición.
16. Con proveído del 21 de abril de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó el auto suplicado poniendo de pre sente que, tal y como se concluyó, los argumentos en los cuales se sustentó el recurso extraordinario adelantado no se acompasaban ni presentaban identidad con la tesis unificada en la sentencia que se invocó como desatendida.
1.4. Fundamentos de la vulneración
17. La parte actora dirigió sus reproches contra Ia sentencia del 14 de julio de 2017 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su concepto, a través de dicha providencia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al desconocer el precedente jurisprudencial y violar el principio de la non reformatio in pejus.
18. Para la accionante, la decisión del tribunal de revocar lo resuelto en primera instancia representó una transgresión a l debido proceso , porque empeoró su situación en su condición de apelante único, desconociendo así el citado principio.
19. Para el efecto, indicó que se desconoció la sentencia T -393 de 2017 de la Corte Constitucional, oportunidad en la cual dicha Corporación se refirió a l a prohibición que recae sobre el juez que resuelve la apelación de agravar la pena ya impuesta por el operador de primera instancia, cuando se trate de un apelante único.Demandante: Blanca Isabel Muñoz López
prohibición que recae sobre el juez que resuelve la apelación de agravar la pena ya impuesta por el operador de primera instancia, cuando se trate de un apelante único.Demandante: Blanca Isabel Muñoz López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06014-00
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20. Refirió, además, que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha dado aplicación al referido precedente jurisprudencial mediante sentencia del 1° de marzo de 20185.
21. De otra parte, la tutelante esgrimió que con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se contrarió de manera manifiesta lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de unificación del 29 de septiembre de 20116 y por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014.
22. En específico, indicó que , de conformidad con tales pronunciamientos, el Tribunal Administrativo del Val le del Cauca debió reconocer que la accionante se encontraba en el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollaron. Igualmente, que se desconocieron los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijad as con este rég imen que se extendió hasta el 3 1 de julio de 2010 de conformidad con el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005.
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005.
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
23. Mediante auto de l 16 de noviembre de 2022, el m agistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante , así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad accionada.
24. A su vez, se ordenó la vinculac ión como terceros con int erés del i) Municipio de Palmira 7; ii) Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali 8 y ii i) la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó el siguiente informe:
1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
25. Luego de hacer un recuento con las actuaciones procesales más relevantes al interior del proceso ordinario, señaló que la presente acción de tutela resultaba improcedente por cuanto la sentencia censurada fue proferi da hace 5 años, con lo cual no se acreditaba el requisito de la inmediatez.
5 En la acción de tutela identificada con el número de radicado 11001031500020170342600. 6 Al interior del expediente 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-2010). 7 Entidad demandante dentro del medio de control cuya sentencia de segunda instan cia se cuestiona por esta vía. 8 Autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho.
7 Entidad demandante dentro del medio de control cuya sentencia de segunda instan cia se cuestiona por esta vía. 8 Autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. 9 Conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.Demandante: Blanca Isabel Muñoz López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06014-00
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1.5.2.2. Los demás sujetos vinculados, pese a ser notificado s del presente trámite, no intervinieron.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
26. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Isabel Muñoz López , por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
27. La Sala advierte que la parte accionante está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los
2.2. Legitimación en la causa
27. La Sala advierte que la parte accionante está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto fungió como parte demandada al interior del proc eso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el Municipio de Palmira, en el que fue proferida la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de julio de 2017.
28. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la autoridad judicial accionada está legitimada en la causa por pasiva por ser la que profirió la decisión que se reprocha mediante esta vía de protección constitucional y respecto de la cual la parte actora atribuye la afectación de sus garantías fundamentales.
2.3. Problemas jurídicos
29. Con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta , los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:
- ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de pr ocedibilidad de la tutela contra providencia judicial?
30. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:
- ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia del 14 de julio de 2017 mediante la cual revocó la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, para en su lugar,Demandante: Blanca Isabel Muñoz López
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
2017 mediante la cual revocó la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, para en su lugar,Demandante: Blanca Isabel Muñoz López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06014-00
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declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados respecto a la pensión extralegal reconocida por el Municipio de Palmira a la tutelante?
31. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judic iales; (ii) requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; y (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que est a Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 10. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11. En la referid a sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12.
33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra provide ncia judicial fueron unificados por la Sala Plena de
judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12.
33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra provide ncia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 13. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15.
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Conte ncioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” . 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia d el 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente rel evancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii)
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cum pla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide c on base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechosDemandante: Blanca Isabel Muñoz López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06014-00
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34. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos
generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal
35. De modo que, de no observarse el cumplimie nto de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de proceden cia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal en tidad
acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal en tidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
36. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad
2.5.1. Tutela contra tutela
37. En el caso objeto de estudio no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza. En efecto, la providencia que se censura fue proferida dentr o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado en líneas precedentes.
2.5.2. Inmediatez
fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido q ue precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Blanca Isabel Muñoz López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06014-00
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38. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable 16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo17.
39. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado c omo plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada - que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia18.
40. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
improcedencia18.
40. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
41. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 201519, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente cuando fuere promovid a en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que:
- exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre ot ros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual20.
16 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado,
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001 -03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001 -03-150002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 de 2011. 18 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. 20 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005,
19 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. 20 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.Demandante: Blanca Isabel Muñoz López
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radi
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