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CE - 110010315000202206021001SENTENCIA20221219084358

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202206021001SENTENCIA20221219084358
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-06021-001

Actores : José Alonso Prieto Garzón y empresa P&P

Construcciones S. A. S.

Demandados : Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a d ictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Alonso Prieto Garzón y la empresa P&P Construcciones S. A. S. , por la presunt a vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . El señor José Alonso Prieto Garzón y la sociedad P&P Construcciones S. A. S., por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a la s que se hizo refe rencia, p resuntamente quebrantada s por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 30 de marzo de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la

magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 30 de marzo de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección ter cera) revocó el de 29 de enero de 2015, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( subsección C de descon gestión d e la sección tercera) negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales instaur ada contra el Distrito Capital de Bogotá (expediente 25000-23-26-000-2011-01092-00), para solo declarar e l incumplimiento de l contrato de obra 145 de 29 de noviembre de 200 6 por p arte de ese ente territorial; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico.

1 Resulta oportuno precis ar que la s pr esentes dili gencias re posan e n e l expediente digita l conten ido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06021-00

Actores: José Alonso Prieto Garzón y otra

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1.2 Hechos. Relatan los accionantes, que integraron el con sorcio P&P Reforzamiento Colegios, que el 29 de noviembre de 2006 celebró el contrato de obra 145 con la secretaría de edu cación de Bogotá, por $2.455ʼ057.381, con la finalidad de ejecutar «obras de reforzamiento, restitución,

de obra 145 con la secretaría de edu cación de Bogotá, por $2.455ʼ057.381, con la finalidad de ejecutar «obras de reforzamiento, restitución, mejoramiento y ampliación de la planta f ísica de la Institución Educa tiva Distrital Robert Kennedy ». Allí se pact ó que su ejecución tardaría 300 días, de los cuales los primeros quince (15) correspondían al plazo para arrimar los documentos indispensables para la iniciación de la intervención.

Que el 9 de febrero de 2007 suscribieron el acta de inicio de la obra, pero ese mismo día se sus pendió por noventa (90) días, por cuanto (i) no se tenían los planos definitivos del proyecto, (ii) el colegio no «estaba habitado» y (iii) se adelantaban los trámites necesarios ante el Departamento Administrativo del Medio Ambiente para obtener permiso de talar algunos árboles ubicados en la institución educativa. Durante ese lapso se informó que los diseños entregados por la mencionada secretar ía eran deficientes, por lo que debían elaborarse unos nuevos.

Dicen que el 25 de junio de 2007 se acordó prorrogar la suspensión de la ejecución del negocio jurídico, porque los planos no habían sido entregados, y aunque el 28 siguiente inició la intervención, ese mismo día concluyeron con la contratante que era conveniente demoler el edificio antiguo y construir uno nuevo, para lo cual contrataron los respectivos diseños , sin embargo, estos también presentaron inco nsistencias, lo que deri vó en la suscripción del acta de modif icación 1 de 17 de abril de 2 008, en el qu e se adici onaron

también presentaron inco nsistencias, lo que deri vó en la suscripción del acta de modif icación 1 de 17 de abril de 2 008, en el qu e se adici onaron $1.052ʼ443.632 al valor del acuerdo y sesenta (60) días para la entrega , a los que se les sumaron cuarenta y cinco (45) días , mediante acta de modificación 2 de 6 de julio siguiente.

Que, en razón a que el trámite de «aprobación del presupuesto oficial para la aprobación del presupuesto oficial para ejecutar las obras de canalización de la r ed de alta tens ión orde nadas por Coden sa», el 19 de julio de 2008 se suspendió el contrato por cuarenta y un (41) días, por lo que el pla zo pactado para su terminación culminó el 31 de agosto de ese año . Asimismo, el 3 de noviembre siguiente se suscribió el acta de liquidación bilateral, en la que se consignó que se reservaban el derecho a reclamar judicialmente el pago de los sobrecostos por la «mayor permanencia de la obra».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06021-00

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Sostienen que el 13 de octubre de 2011 incoaron acción de controversias contractuales contra el Distrito Capital de Bogotá (expediente 25000-23-26000-2011-01092-00), encaminada a que se declarara que incumplió el contrato de obra 145 de 29 de noviembre de 2006, por cuanto las falencias en los diseño s iniciale s prolongaron la ejecu ción de la intervención , y se le

contrato de obra 145 de 29 de noviembre de 2006, por cuanto las falencias en los diseño s iniciale s prolongaron la ejecu ción de la intervención , y se le ordenara compe nsarles pecuniariament e los gastos adicionales que tuvieron que asumir.

Que del asunto contencioso -administrativo conoció el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de descongestión de la sección tercera), que el 29 de enero de 2015 negó las pretensiones, al considerar que si bien se acreditó q ue las suspensiones y pr órrogas en la ejecución del contrato involucraron una «mayor permanencia de la obra», por ende, costos adicionales, en las actas de suspensión y modificación del negocio jur ídico se consignó que no los reclamarían en sede contenciosoadministrativa.

Afirman que contra la anterior decisión interpusieron r ecurso de apelación , con el argumento de que no corresponde a la verdad que hayan ren unciado a exigir el pago de los sobrecostos derivados de la tardanza en la ejecución del contrato de obra 145 de 29 de noviembre de 2006 , tal como lo demuestra e l hecho de que en el act a de liquidación bilateral se estipuló que se reservaban el derecho a deprecarlos judicialmente, documento en el que se fijan las obligaciones pendientes de satisfacerse.

Que la precitada a lzada fue desatada el 30 de marzo de 2022 por el Con sejo de Estado (subsección B d e la sección t ercera), en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para indicar que hubo incumplimiento del referido

de Estado (subsección B d e la sección t ercera), en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para indicar que hubo incumplimiento del referido negocio jurídico por parte d el ente territ orial allí demandado , dado que los diseños q ue entregó er an deficientes y ello dese ncadenó la tardanza en la terminación de la obra, sin embargo, no había lugar a ordenar el pago de los gastos adicionales , porque no se a creditaron, y tampoco es procedent e indemnizar la utilidad de jada de recibir, puesto que no s e dejó salvedad expresa sobre ella en el acta de liquidación bilateral del contrato.

Aducen que la sentencia objeto de censura constitucional incurre en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta que (i) el dictamen pericial pract icado dentro del proc eso 25000-23-26-000-2011-01092-00, en primer a instancia, demuestra los sobrecostos en los que incurrió como conse cuencia de lasAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06021-00

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suspensiones y prórroga s del acuerdo de voluntades; y (ii) los documentos que se ado saron a las diligencias contencioso-administrativas, en l os que se consignan aquellos.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a sa tisfacer los requisito s formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de noviembre de 2022 , admitió la pre sente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección

través de auto de 18 de noviembre de 2022 , admitió la pre sente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a la señora alcaldesa de Bogotá, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrad os de la subsección B de la sección te rcera del Consejo de Estado, por conducto de l ponente de la sentencia atacada, aseveran que «no participar[án] en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero [s] y acatar[án] estrictamente las dispos iciones que se adopten en ella».

2.1.2 La señora alcaldesa de Bogot á, a través de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de la secretaría de educación del ente territorial, pide declarar improcedente la p resente tutela, habida cuenta de q ue «no se cumple alguno de los requisitos específicos de procedibilidad », y los actores la utiliz an con la finalidad de reabrir una controversia decidida por las aut oridades accionadas en atención al ordenamiento jurídico, lo que la desnaturaliza.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, que aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, que aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 20 00 y 1983 de 2017, como mecan ismo directo y expedi to para la protección de los derechos constitucionales fun damentales, permite a las personas reclamar ante l os jueces, en todo m omento y luga r, mediante unAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06021-00

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trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de l os particulares, siempre que n o se disponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el even tual quebranto de dere chos de linaje cons titucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de marzo de 2022, por cuyo con ducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección ter cera) revocó la de 29 de enero de 2015, con la que el Tribunal Administrativo de

fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de marzo de 2022, por cuyo con ducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección ter cera) revocó la de 29 de enero de 2015, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de descongestión de la sección tercera) negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales instaurada por los tutelantes contra el Distrito Capital de Bogotá (expediente 25000-23-26-0002011-01092-00), para solo declarar el incumplimiento por pa rte del ente territorial del contrato de obra 145 de 29 de noviembre de 2006 ; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acc ión de tut ela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciale s tiene génesis en la se ntencia C-543 de 199 2 de la Corte Constituciona l que declaró la inexequibil idad del artículo 40 del Decreto 2 591 de 1991 . Má s adelante, la misma Corte permiti ó de manera exc epcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, e l reexamen de la decisió n judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo ju dicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de he cho entend ida como una manifestación burda, f lagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la

hecho.

La vía de he cho entend ida como una manifestación burda, f lagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contr a decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio d e autonomía funcional del juez, quien la administra quebran ta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurispr udencia condujo a que de sde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defec tos p odían cond ucir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configuraAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06021-00

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cuando se presenta, al men os, uno de los siguientes vi cios o defectos protuberantes: (i) defecto su stantivo, qu e s e produce cuando la dec isión controvertida se funda en una n orma indis cutiblemente inaplicable; ( ii) defecto fáctico, que ocurre cuan do resul ta indudable que el juez ca rece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en e l que s e sustenta la decis ión; (iii) defe cto org ánico, se prese nta cuando el funcionario judicial qu e profirió la providenci a impugnada, carece, absolutamente, de competen cia para ello; y (iv) defect o pro cedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

absolutamente, de competen cia para ello; y (iv) defect o pro cedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctri na constitucional ha sido reiterada en varias deci siones de unificación proferidas por la sala pl ena de la Corte Constitucion al, entre las cuales está n las sen tencias SU -1184 de 2001 y SU-159 de 2 002. Posteriormente, median te sentencia C -590 de 2 005, la Co rte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tut ela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tute la contra decisiones judic iales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se p rofirió dentro del m arco de a ctuación pr opio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte d e evidente relevancia co nstitucional. (ii) Q ue se hayan agotado todos l os medios ordinarios y extra ordinarios de defensa jud icial al alcance de la p ersona afectada, salvo que se trat e de evitar la consumación de un perju icio iusfundamental irremediable. (i ii) Que se cumpla el req uisito de la

ordinarios y extra ordinarios de defensa jud icial al alcance de la p ersona afectada, salvo que se trat e de evitar la consumación de un perju icio iusfundamental irremediable. (i ii) Que se cumpla el req uisito de la inmediatez, es decir, que la tutel a se interponga en un términ o raz onable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cua ndo se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable t anto los hechos que gen eraron la vulne ración com o los derechos quebrantado s y que lo hubiere alega do e n e l pro ceso jud icialAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06021-00

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siempre que esto hubi ese sido posible. (vi) Que n o se trate de sentencias de tutela, en consid eración al r iguroso proceso de selecci ón qu e hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho p or la de causales genéric as de pro cedibilidad con el prop ósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela cont ra decisio nes judiciales, la cual solamente cuando tenga ind udable relevancia co nstitucional resulta procedente.

excepcionalidad de l a acción de tutela cont ra decisio nes judiciales, la cual solamente cuando tenga ind udable relevancia co nstitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto or gánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se o rigina cuando el juez actuó completamente al margen del p rocedimiento e stablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustent a la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cu ando se f unda la dec isión en nor mas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la de cisión; (v) error inducido, se da cuando el jue z o tribunal fue víctima de un en gaño por parte de te rceros y esto lo con dujo adoptar una decisión que afecta d erechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incum plimiento por parte de l os s ervidores judiciales de dar cuenta de los f undamentos fácticos y jurídi cos d e sus decisiones; (v ii) desco nocimiento del precedente, según la C orte Constitucional, en est os casos la tutela proc ede como me canismo para garantizar l a eficacia jurídica del contenido co nstitucionalmente vinculante del de recho fundamental quebrantad o; y (viii) violación dir ecta de l a

Constitucional, en est os casos la tutela proc ede como me canismo para garantizar l a eficacia jurídica del contenido co nstitucionalmente vinculante del de recho fundamental quebrantad o; y (viii) violación dir ecta de l a Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de he cho, vale d ecir, en eventos en los q ue si bien no se está an te u na burda trasgresión de la Carta, sí se tra ta de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se d estaca que la sala plena d e lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para contro vertir decisiones judiciales 2, re ctificó su

2 Sobre e l particular pueden consultarse las sigui entes providen cias de la sala p lena de lo co ntencioso-Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06021-00

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posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es proce dente contra providencias , cuando vulneren derech os c onstitucionales fundamentales, con observan cia de los parámetros fijado s jur isprudencialmente, a sí como l os que en e l fu turo determine la ley y la jurispr udencia; lineam ientos q ue esta subsecc ión con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4.

3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de

determine la ley y la jurispr udencia; lineam ientos q ue esta subsecc ión con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4.

3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la adm inistración de justicia de l os actores; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso algu no, por cuanto fue emitido en segunda instancia y s e encuentra ejecuto riado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, tod a v ez que la determinación judicial atacada5 quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2022 y la solicitud de amparo se ins tauró el 11 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 22 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada defecto fáctico.

administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)

del asunto, conforme a la causal específica denominada defecto fáctico.

administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín L izcano. 3) 3 de febr ero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de ene ro de 1993, AC -429, C. P. Carlos A rturo Orjuela Gó ngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004 , exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección puede n consultarse las siguientes pro videncias: 1) 28 de agosto de 2 008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2 009, exp. 2009-00888-00, C. P.

exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2 009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernan do Alvarado Ardila. 3) 22 de oct ubre de 2 009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernan do Alvarado Ardila. 4) 3 de febrer o de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. G erardo Arenas Monsal ve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ard ila. 10) 15 de marzo de 2012, e xp. 2012-00250-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Notificada por edicto desfijado el 16 de mayo de 2022.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06021-00

Actores: José Alonso Prieto Garzón y otra

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5 Notificada por edicto desfijado el 16 de mayo de 2022.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06021-00

Actores: José Alonso Prieto Garzón y otra

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3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las prueb as ob rantes en el expediente, se destaca:

a) El Consorcio P&P Reforzamiento Colegios (integrado por los tutelantes) y el Distrito Capital de Bogotá suscribieron el contrato de obra 145 de 29 de noviembre de 2006, cuyo objeto consistía en efectuar «el reforzamiento, restitución, mejoramiento y ampl iación de la p lanta física» de la Institución Educativa Distrital Robert Kennedy (sede A ), y cuyo valor fue fijado en $2.455ʼ057.381. Allí también se pactó que (i) la ejecución del negocio jurídico tardaría trescientos (300) días, (ii) la iniciación de las actividades no se supeditaba al pago del res pectivo anticipo y (iii) el intervent or debía suministrar los correspondientes planos en los que estén las dimensiones del terreno, en caso de reforma del proyecto inicial.

b) El 9 de febrero de 2007 se firmaron las actas de (i) inicio de obra, en la que se estipuló que el día de su finalización era el 20 de noviembre siguiente, y (ii) suspensión 1, en la que se dispuso la detención de las labores por noventa (90) días , por tanto, las obras empezarían el 11 de mayo d e ese año y terminarían el 18 de febrero de 2008, comoquiera que no se contaban con «los

(90) días , por tanto, las obras empezarían el 11 de mayo d e ese año y terminarían el 18 de febrero de 2008, comoquiera que no se contaban con «los planos definitivos del colegio», este «no estaba desocupado» y se adelantaban los trámites pertinentes para obtener la autorización de tala de árboles.

c) Mediante acta de prórroga 1 de 11 de m ayo de 2007, se suspendió el inicio de la intervención por cuarenta y cinco (45) días más, por lo que empezaría el 25 de junio de ese año y culminaría el 4 de abril de 2008, hab ida cuenta de que era necesario que la contratante realizara nuevos diseño s, porque los presentados se elaboraron a partir de estudios de suelos que no corresponden a los de las construcciones nuevas.

d) En razón a que era indispensable efectuar «la restitución to tal del bloque existente», porque «presentaba deficiencias que implicaba n el ajuste a l a norma NSR-98 y a las es pecificaciones técnicas para re forzamiento», lo que implicaba «rediseño total del proyecto», por medio de acta de modificación 1 de 7 de abril de 2 008, se aumentó el valor del contrato a $3.507ʼ501.013 y el plazo de ej ecución se prorrogó sesenta (60) días , el cual fue a mpliado nuevamente en cuarenta y cinco (45) días, con acta de modificación 2 de 6 de junio de esa anualidad.

e) A través de acta de suspensión 2 de 19 de julio de 2008, la ejecución delAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06021-00

Actores: José Alonso Prieto Garzón y otra

e) A través de acta de suspensión 2 de 19 de julio de 2008, la ejecución delAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06021-00

Actores: José Alonso Prieto Garzón y otra

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contrato de obra se paralizó por cuarent a y uno (41) días, comoquiera que la red de servicios públi cos en la s zonas exteriores del colegi o intervenido no avanzaba, porque la empresa Coden sa exigió la «canalización de la red de alta tensión», lo cual no era dable realizar por insuficiencia de recursos, por ende, solo era viable materializarla luego de que se recibiera el « presupuesto oficial», plazo que se prorrogó por treinta (30) días, por medio de acta 1 de 29 de agosto de dicho año.

f) El 30 de septiembre de 2008 se suscribió el acta de terminación del contrato de obra 145 de 29 de noviembre de 2006, en la que se fij aron los valores ejecutados y las fechas en que se suspendió la intervención. Asimismo, el 3 de noviembre de 2008 las partes del nego cio jurídico firmaron el acta de liquidación bilateral, en la que se consignó que el contratista se «reservaba el derecho a rec lamar […] los sobre costos y perjuicios generados por los materiales» empleados en la «mayor permanencia de la obra y por el cambio de vigencias».

g) El 13 de octubre de 2011 los tutelantes incoaron acción de controversias contractuales contra el Distrito Capital de Bogotá (expediente 25000-23-26de vigencias».

g) El 13 de octubre de 2011 los tutelantes incoaron acción de controversias contractuales contra el Distrito Capital de Bogotá (expediente 25000-23-26000-2011-01092-00), con el propósito de que se (i) declarara que incumplió el contrato de obra 145 de 29 de noviembre de 2006, toda v ez que le son atribuibles las prórrogas y suspensiones, las cuales les generaron sobrecostos que afectaron la ecuación contractual , y (ii) ordenara compensarl e los menoscabos pecuniarios que sufrieron como consecuencia de aquellas.

h) Del asunto contencioso-administrativo conoció el T ribunal Administrativo de Cundinamarca (s ubsección B de la sección ter cera), que el 2 de mayo d e 2012 lo admitió, pero fue e nviado a la subsección C de descongestión de la sección tercera de esa Corporación6, que el 29 de enero de 2013 decretó como pruebas los documentos que dan cuenta de los hechos expues tos en precedencia y un dictamen pericial, encaminado a cuantificar las pérdidas que les produ jo a los demandantes el « presunto i ncumplimiento de la ecuación contractual».

  1. La experticia fue allegada de manera oportuna y en ella se concluyó que no se pagó anticipo en la adición del negocio jurídico por $1.052ʼ443.632, por lo

6 Creada por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con Acuerdos PSAA118922 de 9 de diciembre de 2011 y PSAA12-9534 de 21 de junio de 2012.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06021-00

Actores: José Alonso Prieto Garzón y otra

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que el monto que corresponde al gasto de las o bras adicionales lo asumió el consorcio, en consecuencia, se debe n reconocer interes es mo ratorios sobre 12% legal anual. Además, cuantificó los respectivos per juicios en $727ʼ996.770, resultado obtenido luego de sumar lo reportado por los demandantes

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