CE - 110010315000202206029001AUTOQUEDECLARREMITECOM20221116161908
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202206029001AUTOQUEDECLARREMITECOM20221116161908
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Yolanda de Jesús Buitrago Muñoz Demandado: Presidente de la República Radicación: 11001-03-15-000-2022-06029-00
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06029-00
Demandante: YOLANDA DE JESÚS BUITRAGO MUÑOZ
Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: Acción de cumplimiento
AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA
El despacho advierte que en el presente caso el Consejo de Estado carec e de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la referencia en primera instancia, de conformidad con los artí culos 152.14 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA1, por las siguientes razones:
A través de escrito remitido por medio de correo electrónico y recibido por parte de la Secretaría General de esta Corporación el 11 de noviembre de 20 222, en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997 , Yolanda de Jesús Buitrago Muñoz presentó demanda contra el señor presidente de la República para exigir el cumplimiento del artículo 12 de la Ley 489 del 19983.
Jesús Buitrago Muñoz presentó demanda contra el señor presidente de la República para exigir el cumplimiento del artículo 12 de la Ley 489 del 19983.
El CPACA fijó l as reglas de competencia funcional, tales atribuciones o pod eres “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. Según el numeral 1 4 del artículo 152 del CPACA, se otorga a los tribunales administrativos la competen cia para conocer en primera instancia “(…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, c ontra las autoridades del orden nacio nal o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas del fuera de texto).
A su turno, el numeral 10 .º del a rtículo 155 del CPACA, indica que los jueces administrativos conocerán: “10. De los relativos a la pro tección de derechos e intereses c olectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las pers onas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”.
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Los artículos citados que fueron modificados por los artículos 28 y 30 de Ley 2081 de 2021, respectivamente. Asimismo, el artículo 86 de la citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022]. 2 Según consta en el archivo “ED_CORREO […]”, del índice 2 de SAMAI.
citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022]. 2 Según consta en el archivo “ED_CORREO […]”, del índice 2 de SAMAI. 3 De acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda, solicita que dejen sin efectos jurídicos 92 actos administrativos, apliquen una excepción de inconstitucionalidad y decreten el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio de ene rgía eléctrica hecho por las empresas Afinia y Air -e a 92 usuarios , la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos, entre otras.Demandante: Yolanda de Jesús Buitrago Muñoz Demandado: Presidente de la República Radicación: 11001-03-15-000-2022-06029-00
2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En este orden de ideas, el señor presidente de la República es una autoridad del orden nacional4. Por tanto, compete a l tribunal administrativo resolver en primera instancia la presente acción de cumplimiento y no a esta Corporación5.
Como consecuencia de lo anterior , se ordenará el envío del expediente digital al Tribunal Admin istrativo de l Cesar, en atención al domicilio que indicó la parte actora6, para que una vez se realice el respectivo r eparto a la autoridad judicial a quien corresponda, tramite en primera instancia lo pertinente en cuanto a la acción de cumplimiento7, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA y el artículo 3.º de la Ley 393 de 19978.
Por lo expuesto, se
de cumplimiento7, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA y el artículo 3.º de la Ley 393 de 19978.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer la demanda de cumplimiento , en primera instancia , que Yolanda de Jesús Buitrago Muñoz presentó contra el señor presidente de la República.
SEGUNDO: Por Secretaría General, remitir el expediente digital n.º: 11001-03-15000-2022-06029-00 al Tribunal Administrativo del del Cesar, para que una vez se realice el respectivo reparto, la autoridad judicial a quien corresponda conocer del asunto tramite lo pertinente en primera instancia sobre la acción de cumplimiento.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la par te accionante al correo electrónico que señaló en la documental aportada con la demanda
melkiskammerer@hotmail.com
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede co nsultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Login
4 A voces del artículo 115 de la Constitución Política “[…] El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa […]” 5 A esta misma postura y conclusión, pueden consultarse los procesos con radicado: 11001-03-15-000-202203235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, MP. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022-00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 El cual corresponde a la ciudad de Valledupar, según se deriva del escrito de constitución en renuencia que se adjun tó con en la demanda “CRA 14 No 17 -33 barrió la granja Valledupar cel 3205241038 CORREO melkiskammerer@hotmail.com ”, archivo “ED_REQUER […]”, del índice 2 de SAMAI. 7 Debe recordarse al competente que de conformidad con el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997 “[…] La Acción de Cu mplimiento no procederá par a la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud e l trámite correspondiente al derecho de Tutela […]”. 8 Sobre el particular, confrontar la se ntencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001-23-33-000-2013-00186-01, según la cual, “ateniendo a una interpretación s istemática del ordenamiento, la Secci ón considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la
competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”.