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CE - 110010315000202206032001AUTOQUEDECLAR20221121152256

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202206032001AUTOQUEDECLAR20221121152256
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-06032-00

Actora : Emilia Esther Romero Vital Accionados : Presidentes de la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria) Actuación : Remite por competencia

Mediante la acción de la referencia, l a señora Emilia Esther Romero Vital , quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por l os señores presidentes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de la Socieda d Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria).

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas (i) atender de fondo la «[…] solicitud de corrección de semanas» que formuló el 8 de agosto de 2022 y (ii) que «[…] le reconozcan los 24 meses» que cotizó a Fiduagraria en el régimen subsidiado.

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de

de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé:

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repa rtidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3 . 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».Expediente: 11001-03-15-000-2022-06032-00 Emilia Esther Romero Vital contra el señor presidente de Colpensiones y otro

2 Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría , dado que las

2 Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría , dado que las autoridades accionadas, esto es , los señores presidentes de Colpensiones y Fiduagraria, regentan entes del orden nacional del sector descentralizado por servicios3 vinculados a los Ministerios del Trabajo, de acuerdo con el artículo 1º4 del Decreto 4121 de 2011 5, y al de Ministerio de Hacienda y Crédito Público6, en su orden.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional7 ha precisado:

[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “ son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la pres entación de la solicitud.”

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración 8; y, que el co nocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar9”[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías

la vulneración que se busca contrarrestar9”[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Barranquilla, pues allí la accionante tiene

3 De acuerdo con las letras b y f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, « Por la cual se dicta n normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones », pertenecen al sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, « Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica » y « Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta». 4 «Cámbiase la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el presente decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política». 5 «Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones». 6 Según el artículo 1 de los estatutos de Fiduagraria S. A., esta «[...] es una Sociedad Anónima de Economía

5 «Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones». 6 Según el artículo 1 de los estatutos de Fiduagraria S. A., esta «[...] es una Sociedad Anónima de Economía Mixta del orden nacional constituida mediante Escritura Pública No 1199 de febrero 18 de 1992 de la notaría 29 del Círculo de Bogotá, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura [...]». 7 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 9 Ibidem.Expediente: 11001-03-15-000-2022-06032-00 Emilia Esther Romero Vital contra el señor presidente de Colpensiones y otro

3 establecido su domicilio 10 o vecind ad («[e]l lugar donde está de asiento […]»11), se impone que sea un juzgado administrativo de esa ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3712 del Decreto 2591 de 199113.

Sobre las reglas d e reparto en materia de tutela, esta Corporación 14 ha sostenido:

[…] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constituci onal -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la

reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Barranquilla (reparto), de conformidad con lo analizado en precedencia.

En consecuencia, se

DISPONE:

1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a los juzgados administrativos de Barranquilla (reparto) la presente acción de tutela incoada por la señora Emilia Esther Romero Vital , conforme a lo indicado en la motivación.

2º. Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con el parágrafo 1 º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

10 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A -236 de 2006 y A-300 de 2007 , «[…] el domicilio del accionante -no del accionado - debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 11 Artículo 78, Código Civil. 12 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con

presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 11 Artículo 78, Código Civil. 12 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.

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