CE - 110010315000202206054001SENTENCIA20221213072226
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202206054001SENTENCIA20221213072226
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 110010315000202206054 00
Accionante: ÉLVER RAMÍREZ PICÓN
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y
OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE / INMEDIATEZ – No se cumple con este requisito porque la demanda de tutela se interpuso después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Élver Ramírez Picón, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El señor Élver Ramírez Picón, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos
El señor Élver Ramírez Picón, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
PRIMERO. Solicito declarar procedente la presente Acción Constitucional de tutela, invocada por el Señor ELVER RAMIREZ PICON, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, y el Alto Tribunal Consejo de Estado, SALA DERadicación número: 110010315000202206054 00
Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
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LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN
B.
SEGUNDO. Tutelar los derechos fundamentales administración de justicia, debido proceso, derecho a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia del señor ELVER RAMIREZ PICÓN, mayor de edad, identificado con la C.C.No.91.262.472 de Bucaramanga.
TERCERO: Revocar las sentencias proferidas por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER Radicado
8001233300020160090500 – CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B.
Radicado 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257-2019).
8001233300020160090500 – CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B.
Radicado 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257-2019).
CUARTO: En consecuencia, de lo anterior conceder en su integridad las pretensiones de la demanda.
2. Hechos relevantes
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Élver Ramírez Pic ón demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales “se le negó al actor el pago de salarios y prestaciones sociales y el reconocimiento del tiempo de servicio por el lapso de 7 meses, durante el cual fue suspendido del ejercicio de sus funciones por una sanción disciplinaria impuesta por la demandada, revocada por la Procuraduría General de la Nación”.
Como consecuencia de esa declaración, se solicitó que se ordenara “restablecer la antigüedad” del accionante y pagarle, de manera actualizada, los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido de sus funciones junto con “la Indemnización por mora, equivalente a un día de salario por cada día de mora, de las acreencias laborales dejadas de percibir…” . Asimismo, pidió que se declarara que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios a la Policía Nacional, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 1 de mayo de 2010.
Mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de
servicios a la Policía Nacional, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 1 de mayo de 2010.
Mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, bajos los siguientes argumentos (transcripción de forma literal):
… la revocatoria de la sanción proferida por parte de la Procuraduría General de la Nación, por sí sola no genera el reconocimiento y pago de los derechos salariales y el cómputo del tiempo de cotización a pensión, pues resultaRadicación número: 110010315000202206054 00
Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
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imprescindible que el demandante hubiese acudido oportunamente a obtener la decisión anulatoria por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 25 de agosto de 2009 proferido por la Policía Nacional, para el restablecimiento de los derechos conculcados…
La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la que, por medio de proveído del 17 de marzo de 2022, revocó el fallo de primera instanci a y, en su lugar, declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, tras considerar que se trata de un asunto no susceptible de control judicial, porque las pretensiones hacen referencia “al restablecimiento del derecho que de vendría en caso de haberse demandado oportunamente el acto administrativo de carácter disciplinario (…) pero como el
asunto no susceptible de control judicial, porque las pretensiones hacen referencia “al restablecimiento del derecho que de vendría en caso de haberse demandado oportunamente el acto administrativo de carácter disciplinario (…) pero como el demandante no actuó en tal sentido, no puede pretender que por presentar una revocación directa y una nueva reclamación de salarios, prestaciones y continuidad en el servicio, se revivan los términos y se le conceda el restablecimiento de un medio de control que no ejerció en tiempo”.
3. Fundamentos de la demanda
En primer lugar, el accionante trascribió apartes de la sentencia T-788/13, en la que la Corte Constitucional “ha reconocido excepciones al presupuesto de inmediatez, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que, aunque el hecho que dio lugar a la misma es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la accionante derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.
Posteriormente, se señaló que se efectuó una indebida interpretación del artículo 127 de la Ley 734 de 2022, dado que, si bien es cierto que el acto que resuelve la revocatoria directa no revive los términos, también lo es que no se estaba debatiendo la legalidad de los actos sancionatorios, sino que se debatía “una nueva situación jurídica que se configuraba, posterior al nacimiento del fallo de revocatoria…”.
Expuso que se desconoció el fallo del 10 de junio de 2021 -radicación 68001-23-33000-2015-01143-01 (3551 -2018)-, en el que el Consejo de Estado, Sección
revocatoria…”.
Expuso que se desconoció el fallo del 10 de junio de 2021 -radicación 68001-23-33000-2015-01143-01 (3551 -2018)-, en el que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, precisó que la revocatoria directa es una de las maneras de extinguir el acto administrativo y que ello se traduce en que “se crea una situaciónRadicación número: 110010315000202206054 00
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jurídica diferente a la del acto que se revocó, que surge a partir de esa revocatoria y que destruye toda consecuencia futura del acto inicial”.
Al respecto, explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos):
Al interpretar el precedente jurisprudencial, es claro que si el acto que se revocó fueron los fallos sancionatorios, dentro de la radicación de radicación No. DEMAM-2009-51, nació otra situación jurídica distinta con los actos resolución No.05321 del 01 de diciembre de 2015, proferida por el Director General (…) de la Policía Nacional, y el Oficio No S -2016-020346 SEGEN -ARJUR-15.1, de fecha 27 de enero de 2016, hoy demandados y frente a los cuales no se operaba, la aplicación del artículo 127 de la ley 734 de 2022. Y menos operaba la caducidad de la acción frente a esta nueva situación jurídica.
Porque una vez nació dicho fallo de revocatoria, nació al mundo jurídico la
operaba, la aplicación del artículo 127 de la ley 734 de 2022. Y menos operaba la caducidad de la acción frente a esta nueva situación jurídica.
Porque una vez nació dicho fallo de revocatoria, nació al mundo jurídico la resolución No.05321 del 01 de diciemb re de 2015, proferida por el Director General (…) de la Policía Nacional, y el Oficio No S -2016-020346 SEGENARJUR-15.1, de fecha 27 de enero de 2016, expedido por la Policía Nacional – Secretaria General.
La nueva situación jurídico de estos actos demand ado, nace partir de la interpretación, equivocada que la Policía Nacional, le da a los efectos de los fallo de revocatoria, pues la misma línea jurisprudencial hizo una diferencia entre la revocatoria y el acto declarado nulo, concluyendo que en los dos eventos se tiene el derecho al reintegro de los haberes dejados de devengar y demás emolumentos.
Dijo que las autoridades judiciales accionadas desatendieron las consideraciones expuestas en un caso homólogo radicado bajo el número 680012333000201501143 01 (3551 -2018) -conocido en primera instancia también por el Tribunal Administrativo de Santander-, “desquebrajando el debido proceso, el derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia, por desconocimiento del presente jurisprudencial horizontal, poniendo en riesgo el principio de la seguridad jurídica”.
Adujo que se está vulnerando el derecho a la igualdad del tutelante porque, tanto el Tribunal Administrativo de Santander, como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, “sin razón jurídica” se apartaron de la postura adoptada en
Adujo que se está vulnerando el derecho a la igualdad del tutelante porque, tanto el Tribunal Administrativo de Santander, como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, “sin razón jurídica” se apartaron de la postura adoptada en el proceso con radicación No 68001-23-33-000-2015-01143-01, en el que se analizó “el tema del derecho a la igualdad y demás, por un caso de sanción disciplinaria revocada por la Procuraduría General de la Nación, ‘Pago de salarios y prestaciones sociales por reintegro al cargo. Revocatoria directa de sanción disciplinaria’, incluso de la misma oficina de control disciplinario del DEMAM”.
Finalmente, planteó que se vulneró el principio de congruencia de la sentencia, todaRadicación número: 110010315000202206054 00
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vez que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado resolvió (transcripción de forma literal):
… sobre un asunto que no fue objeto de alegación por la parte pasiva, ni de saneamiento en la etapa procesal correspondiente, ni de pronunciamiento en la Sentencia de Primera Instancia, ni de alzada por la parte actora, para pronunciamiento en segunda instancia, el alto Tribunal, acogió una excepción que no fue propuesta por la parte pasiva…
4. La oposición
4.1. Mediante providencia de 18 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de
pronunciamiento en segunda instancia, el alto Tribunal, acogió una excepción que no fue propuesta por la parte pasiva…
4. La oposición
4.1. Mediante providencia de 18 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó, como tercero con interés, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, los que se pronunciaron en los siguientes términos:
4.1.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó (trascripción literal):
… en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 17 de marzo del año en curso proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones 1, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas.
4.1.2. La Policía Nacional adujo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que el tutelante acudió al mecanismo constitucional después de trascurridos los 6 meses considerados como razonables, bajo el entendido de que la sentencia de segunda instancia se notificó el 5 de mayo de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2022.
Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado efectuó un análisis adecuado del debate planteado que le
de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2022.
Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado efectuó un análisis adecuado del debate planteado que le permitió concluir que “el señor Intendente (r) no puede pretender que por prestar
1 Original de la cita: “Según el maestro Piero Calamandrei, en su bella obra Elogio de los jueces escrito por un abogado, «La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un cr oquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez la orientación». Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1980, pág. 175”.Radicación número: 110010315000202206054 00
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una revocación directa y una nueva reclamación de salarios, prestaciones y continuidad en el servicio, se revivían los términos y se le conceda el restablecimiento de un medio de control que no ejerció en tiempo”.
Mencionó que (trascripción literal con posibles errores incluidos):
… el accionante hace una interpretación errónea del principio de igualdad y de la aplicación de los efectos de las sentencias judiciales, ya que pretende que se cobije su situación particular del señor (…) con las resultas del proceso
… el accionante hace una interpretación errónea del principio de igualdad y de la aplicación de los efectos de las sentencias judiciales, ya que pretende que se cobije su situación particular del señor (…) con las resultas del proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Santander y conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, bajo el radicado Nro. 68001 -23-33-0002015-01143-01; acción contenciosa en la que, se reit era, que el señor intendente (r) Élver Ramírez Picón no tuvo participación directa, ni de alguna otra índole, por lo que no es viable jurídicamente que se le apliquen los efectos inter-partes de una sentencia derivada de una litis en la que no estuvo vinculado procesalmente.
Finalmente, adujo que, con la determinación adoptada por esta Corporación, no se le causó un perjuicio irremediable al señor Ramírez Picón, porque está percibiendo su asignación mensual de retiro, según certificación de CASUR del mes de octubre del año en curso.
Por lo expuesto, la Policía Nacional solicitó que declare la improcedencia del amparo solicitado o, en su defecto, se denieguen las pretensiones del señor Ramírez Picón, por no haberse vulnerado sus derechos fundamentales.
4.1.3. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 110010315000202206054 00
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Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Con stitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tien en una
fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tien en una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afect ada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001 -03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación número: 110010315000202206054 00
Accionante: Élver Ramírez Picón
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro
entre muchas otras providencias.Radicación número: 110010315000202206054 00
Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
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- Que la parte actora iden tifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela.
A su t urno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionari o judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- El defecto fáctico, que su rge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estosRadicación número: 110010315000202206054 00
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casos la tutel a procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde a l juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.
Conviene mencionar que, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes -como en el caso
el interesado5.
Conviene mencionar que, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes -como en el caso bajo estudio-, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó:
Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’6. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que:
‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el jue z de tutela
principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el jue z de tutela
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134 -01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU -490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Original de la cita: “SU-050 de 2017”.Radicación número: 110010315000202206054 00
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pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una
Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
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pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
2. Caso concreto
La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.
La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela7.
Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado:
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
de esta Corporación ha considerado:
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’8’9.
7 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 9 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”.Radicación número: 110010315000202206054 00
Accionante: Élver Ramírez Picón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
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Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo10.
Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela
decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo10.
Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’11.
(…) Justamente, porque la acción de tutela e
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