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CE - 110010315000202206059001SENTENCIA20221217153253

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Título
CE - 110010315000202206059001SENTENCIA20221217153253
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -06059 -00

Accionant e: Mercedes Medina Duarte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 304

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06059-00

Accionante: MERCEDES MEDINA DUARTE

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C.

Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, en la que se confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente al desacuerdo sobre la transgresión del principio de congruencia. Ausencia de desconocimiento de l precedente judicial y defecto fáctico.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Las señoras Mercedes Medina Duarte y Nohora Mercedes Barrera Medina

decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Las señoras Mercedes Medina Duarte y Nohora Mercedes Barrera Medina instauraron demanda de reparación directa en contra de la Empresa de Acued ucto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. – EAAB, para que fuera declarada responsable por los perjuicios causados con ocasión a las lesiones padecidas por la señora Mercedes Medina Duarte, al caer el 8 de febrero de 2014 en una alcantarilla o sumidero que se encontraba sin rejilla.

El 5 de junio de 2020 el Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión . El 11 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia, al encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que si bien era cierto que la empresa demandada incurrió en falla en el servicio al omitir elRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -06059 -00

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mantenimiento de la rejilla de seguridad del sumidero de aguas lluvias, también lo era que el daño antijurídico causado a la señora Medina Duarte se produjo por su

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mantenimiento de la rejilla de seguridad del sumidero de aguas lluvias, también lo era que el daño antijurídico causado a la señora Medina Duarte se produjo por su propia imprudencia, al transitar por una zona vehicular por la que no le era permitido el paso, contrariando lo previsto en el Código Nacional de Tránsito.

b) Inconformidad

La accionante Mercedes Medina Duarte consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para el efecto, afirmó que la autoridad precitada aplicó de forma inadecuada la jurisprudencia que citó en la sentencia cuestionada, e n torno a la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al excluir la condición de imprevisibilidad , pues el incumplimiento del deber de mantenimiento de la alcantarilla a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. – EAAB impedía que se configurara esta causal.

Adicionalmente, sostuvo que resultó condenada por supuestas violaciones a las normas de tránsito, sin que se identificaran las conductas por las que se le acusaba, si para esa precisa época ya existía o no el puente, sin pruebas oportunamente pedidas, practicadas y que fueran objeto de contradicción que acreditaran tales hechos. En cuanto a ello, señaló que las fotografías allegadas con la demanda son posteriores al accidente en un tiempo indeterminado.

Finalmente, manifestó que la sentencia cuestionada es incongruente, puesto que

hechos. En cuanto a ello, señaló que las fotografías allegadas con la demanda son posteriores al accidente en un tiempo indeterminado.

Finalmente, manifestó que la sentencia cuestionada es incongruente, puesto que desbordó los límites de la fijación del litigio, toda vez que el juez de primera instancia nunca anunció que podía declararse la causal de eximente de responsabilidad precitada y esta tampoco fue propuesta por la empresa allí demandada.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2015-00145-01, para, en su lugar, ordenarle a esa autoridad emitir una nueva decisión en la que se acaten las pautas señaladas por el juez constitucional.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

El magistrado ponente de la decisión censurada, José Élver Muñoz Barrera, afirmó que la presente acción no cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, comoquiera que no goza de relevancia constitucional, en la medida en que la inconformidad de la accionante se centra en discutir las decisiones que le fueron desfavorables a sus intereses, sin explicar deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -06059 -00

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discutir las decisiones que le fueron desfavorables a sus intereses, sin explicar deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -06059 -00

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manera clara y concreta la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que lo pretendido es utilizar este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, para continuar el debate de responsabilidad extracontractual, lo cual ya fue dirimido por el juez natural y escapa de la órbita del juez constitucional.

En todo caso, manifestó que tampoco se encuentra n satisfechos los requisitos específicos de procedibilidad, puesto que, en primer lugar, la decisión atacada se adoptó con fundamento en los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en casos similares y, adicionalmente, se expusieron los diferente s elementos que estructuran la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y se explicó por qué el daño causado a la señora Medina Duarte sí era imprevisible e irresistible para la administración; en segundo lugar, no se desconoció el principio de congruencia, pues de forma adecuada y suficiente se explicó que la declaratoria de eximentes de responsabilidad del Estado hace parte de la resolución de fondo del asunto; y, en tercer lugar, el proceso de reparación directa se adelantó bajo las normas procesales aplicables al caso, con garantía del derecho a la defensa y contradicción de cada una de las partes, así como con respeto por las etapas procesales donde se decretaron y practicaron las pruebas que se tuvieron en cuenta

normas procesales aplicables al caso, con garantía del derecho a la defensa y contradicción de cada una de las partes, así como con respeto por las etapas procesales donde se decretaron y practicaron las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir la sentencia.

Por lo expuesto , solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas , al no satisfacerse los requisitos generales y específicos de proced ibilidad y tampoco acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. – EAAB

El abogado Jorge Andrés Rozo Aldana aseguró que su representada no incurrió en ninguna conducta que vulnerara los d erechos fundamentales reclamados en esta sede, pues aquella solo se limitó a defender sus intereses en el proceso ordinario, en el cual se evidencia, además, que la accionante tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir las actuaciones. De igual forma, sostuvo que la peticionaria pretende emplear la acción de tutela como una nueva instancia para controvertir una decisión que fue adoptada en derecho y bajo los mismos supues tos para las partes . Por tanto, solicitó declarar la improcedencia del presente trámite.

La señora Nohora Mercedes Barrera Medina no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de la referencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente

pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de la referencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -06059 -00

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Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisit os generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma d ebe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se

1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012,

T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -06059 -00

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presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un erro r judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o

judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimi ento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pero solo con respecto a los cargos de desconocimiento de precedente judicial y de defecto fáctico, como se verá a continuación, por lo que la parte motiva se ocupará de examinar, primero, la exigencia general de subsidiariedad, en lo que tiene que ver con el desacuerdo sobre la transgresión al principio de congruencia, y, segundo, las causales específicas referidas.

Al re specto, se aclara que si bien es cierto que la accionante no identificó los defectos en que considera se incurrieron en la sentencia cuestionada, también lo es que las inconformidades expuestas encuadran en las causales especificas mencionadas, por lo que el estudio se llevará a cabo frente a estas.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

que las inconformidades expuestas encuadran en las causales especificas mencionadas, por lo que el estudio se llevará a cabo frente a estas.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿La accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial , idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la supuesta transgresión al principio de congruencia, lo cual discute en la presente acción de tutela?

2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interroga nte, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?

3. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección C, aplicó de forma inadecuada la jurisprudencia que citó en la decisiónRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -06059 -00

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cuestionada, con respecto a la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima?

4. ¿La autoridad judicial accionada valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica?

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) perjuicio irremediable , (V) inexistencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio, (VI) desconocimiento del precedente judicial, (VII) análisis de la posición adoptada por la autoridad accionada, (VIII) defecto fáctico y (IX) estudio de la valoración probatoria. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿La accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la supuesta transgresión al principio de congruencia, lo cual discute en la presente acción de tutela?

I. Exigencia general de subsidiariedad

La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios q ue estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas

mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mec anismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no

5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -06059 -00

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resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

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resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo

La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vu lnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente. Así las cosas, u na de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia.

Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia6, la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque la sentencia carece de forma absoluta de motivación7; en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de non reformatio in pejus (congruencia externa) o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)8.

En relación con lo anterior, en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 se determina que el recurso extraordinario de revi sión procede en contra de las sentencias

resolutiva de la sentencia (congruencia interna)8.

En relación con lo anterior, en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 se determina que el recurso extraordinario de revi sión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ». Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia dispone del recurso extraordinario de revisión d e que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma.

III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial

La señora Mercedes Medina Duarte solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, comoquiera que la sentencia hoy cuestiona da es incongruente porque el juez de primera instancia, al momento de fijar el litigio, nunca mencionó la configuración de

6 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018 -01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01.

Estado. Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018 -01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. 7 Sobre ese tema, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 8 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -06059 -00

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alguna causal de eximente de responsabilidad y tampoco fue propuesta por la empresa de servicios allí demandada.

Analizado lo anteri or, para la Subsección resulta claro que la inconformidad expuesta por la accionante recae en que la autoridad accionada contra la que se dirige la presente acción se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados en la fijación del litigio por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso de reparación directa . En esa medida, se avizora que la peticionaria dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita, que

Bogotá en el proceso de reparación directa . En esa medida, se avizora que la peticionaria dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita, que fue precisamente lo alegado en esta sede constitucional.

Ciertamente, la solicitante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causa l de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado previamente, aquel es procedente para alegar la inobservancia del referido principio por parte de la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el medio de control precitado.

Siendo así, se concluye que la acción de la referencia, en cuanto al principio de congruencia, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan empleado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo. Lo anterior encuentra su justifica ción en el carácter residual de esta acción constitucional.

En ese orden de ideas, debe reiterarse que en el presente caso lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante debe hacer uso de este, p ara que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto, pues la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales y, por ello, la insatisfacción de la causal general referida, le impiden al juez constitucional

debe hacer uso de este, p ara que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto, pues la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales y, por ello, la insatisfacción de la causal general referida, le impiden al juez constitucional pronunciarse de fondo. Sin embargo, e n los siguientes acápites se verificará si se encuentra acreditada la probable configuración de un perjuicio irremediable, que amerite estudiar de fondo el asunto.

  • Segundo problema jurídico

¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?

IV. El perjuicio irremediable

El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantíasRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -06059 -00

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constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica qu e el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas.

prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas.

De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación.

V. Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio

Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunst ancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que la peticionaria reclama, por lo cual no es posible analizar el asunto de fondo.

En esos términos, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, frente al desacuerdo relativo a la desatención del pri ncipio de congruencia, razón p

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