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CE - 110010315000202206062001SENTENCIA20221214220859

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Título
CE - 110010315000202206062001SENTENCIA20221214220859
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00

Demandante: Gildardo Góngora y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C. catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00

Demandante: GILDARDO GÓNGORA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA

Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada, por los señores Gildardo Góngora Luzmila Quilindo Patiño, Brayan Andrés Góngora Quilindo y Karin Andrea Martínez Quilindo, por medio de apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Quilindo, por medio de apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los señores Gildardo Góngora , Luzmila Quilindo Pati ño, Brayan Andrés Góngora Quilindo y Karin Andrea Martínez Quilindo, por medio de apoderado judicial interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad . En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “(…) “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2,6,13,83 y 230, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, quien profirió la Sentencia de Segunda instancia el 04 de mayo d e 2022, notificada el 13 de mayo de 2022 y que quedo ejecutoriada el 20 de mayo de 2022, dentroRadicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00

Demandante: Gildardo Góngora y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del Radicado 18001 -33-33-001-2017-00329-00, medio de control de reparación directa , siendo demandante Gildardo Góngora y Otros y Demandados la Nación – Rama Judicial del Poder Público y la NaciónFiscalía General dela Nación.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia la sentencia de segunda instancia el 4 de mayo de 2022, notificada el 13 de mayo de 2022 y que que do ejecutoriada el 20 de mayo de 2022, dentro del Radicado 18001 -33-33-001-2017-00329-00, medio de control de reparación directa, siendo demandante Gildardo Góngora y otros y demandados la Nación - Rama Judicial del Poder Público y la Nación-Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir un nuevo fallo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el

H. Consejo de Estado tenga a bien hacer.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Que, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se profiera por parte del Honorable Consejo de Estado sentencia de segunda instancia de reemplazo, como quiera que se aportan en su integridad el proceso administrativo adelantado.”

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 29 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 29 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia expidió orden de captura contra el señor Gildardo Góngora y el 28 de julio del mismo se le impuso medida de aseguramiento, privativa de la libertad.

El 26 de mayo de 2015, se efectuó la audiencia de formulación de acu sación y se acusó formalmente al señor Gildardo Góngora por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso con rebelión y porte ilegal de armas de fuego o municiones, sin embargo, el 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia anunció que el sentido del fallo era de carácter absolutorio y expidió la boleta de libertad.

El grupo familiar del señor Góngora1, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , con la pretensión de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden material e inmaterial

1 Conformado por Brayan Andrés Góngora Quilindo, Luz Mila Quilindo Patiño y Karin Andrea Martínez Quilindo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00

Demandante: Gildardo Góngora y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Gildardo Góngora y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Gildardo Góngora durante el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2014 al 13 de noviembre de 2015.

La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que, en sentencia del 26 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró patrimonialmente responsables a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial , por considerar que se acreditó el daño antijurídico y que, además, se produjo como consecuencia de las decisiones de las entidades accionadas, situación que rompió el equilibrio frente a las cargas públicas, que el demandante no debía padecer.

La anterior decisión fue objeto de apelación por las partes, por un lado, la Nación – Rama Judicial , con fundamento en que las razones jurídicas para iniciar la investigación, la decisión de dictar medida de aseguramiento y la resolución de acusación no permitían deducir que existió un daño antijuridico por parte del Estado, y, por ende, no se podía endilgar responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial. La Fiscalía General de la Nación también present ó recurso de apelación contra la

acusación no permitían deducir que existió un daño antijuridico por parte del Estado, y, por ende, no se podía endilgar responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial. La Fiscalía General de la Nación también present ó recurso de apelación contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019, con fundamento en que la entidad llamada a responder por la privación injusta de la Libertad de la que fue objeto el señor Gildardo Góngora era la Rama Judicial, toda vez que, fue el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia con Función de Co ntrol de Garantías, la autoridad judicial que dispuso la captura del señor Góngora.

Del otro lado, l a parte demandante , con el argumento que, (i) no se reconoció indemnización a la hija de crianza del señor Góngora,(ii) no se liquidó el lucro cesante consolidado conforme al salario realmente devengado, (iii) se reconoció solamente 90 smmlv para cada demandante, por concepto de perjuicio moral, sin estudiar las con diciones espec íficas del caso y, (iv) se negó el reconocimiento de daño a la vida en relación y afectación de derechos constitucionales.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia del 4 de mayo de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento en centro carcelario del señor Giraldo Góngora fue impuesta en cumplimiento de los presupuestos legal establecidos para su procedencia y, por ende, la privación de la libertad no fue antijurídica.

La decisión contó con un salvamento de voto, con fundamento en que el Consejo

presupuestos legal establecidos para su procedencia y, por ende, la privación de la libertad no fue antijurídica.

La decisión contó con un salvamento de voto, con fundamento en que el Consejo de Estado, en providencia del 15 de noviembre de 2019, dejó sin efecto la sentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00

Demandante: Gildardo Góngora y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de unificación del 15 de agosto de 2018 e indicó que, resultaba contrario a la presunción de inocencia, desconocer la decisión del juez competente, a su juicio, si el juez natural ya analizó la conducta del acusado y lo declaró inocente, la jurisdicción administrativa no puede tomar una decisión contraria.

La decisión de segunda instancia fue notificada el 13 de mayo de 20222.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora adujó que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y alegó que el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, según como se pasa a resumir.

Empezó por señalar que para la imposición de la medida de aseguramiento no se adelantó ni una sola actividad investigativa que soportara, demostrara o evidenciara

incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, según como se pasa a resumir.

Empezó por señalar que para la imposición de la medida de aseguramiento no se adelantó ni una sola actividad investigativa que soportara, demostrara o evidenciara la veracidad de lo manifestado por los supuestos testigos y agregó que una investigación seria , previa a imponer la referida medida , requería de actos de verificación, soportados en elementos de prueba, para lo cual relacionó las pruebas que, a su juicio, debieron ser tenidas en cuenta en ese estudio, tales como: los estudios de análisis Link sobre los abonados telefónicos de los capturados, los registros fílmicos de cámaras de seguridad privada cercanas al lugar donde supuestamente encontraron los materiales y elementos de procedencia ilícita, las huellas dactiloscópicas del lugar donde supuestamente se encontraron los elementos ilícitos.

Alegó que “los indicios que se encuentran inmersos dentro del proceso, que la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia se valió de testigos falsos para solicitar la orden de captura y solicitar la imposición de medida de aseguramiento , (…)”. Afirmó que , se solicit ó la imposición de medida de aseguramiento intramuros en centro de reclusión, sin mediar razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, punto en el cual, se refirió a la sentencia de unificación 072 del 2018.

Agregó que, como se evidenció de la sentencia penal no existió prueba alguna que evidenciara la razón de la vinculación del procesado a la investigación, no existió un solo elemento que conectara a cada uno de los procesados con el supuesto punible

Agregó que, como se evidenció de la sentencia penal no existió prueba alguna que evidenciara la razón de la vinculación del procesado a la investigación, no existió un solo elemento que conectara a cada uno de los procesados con el supuesto punible para insistir en que, la medida de aseguramiento impuesta se tornaba improcedente, injusta e ilegal.

2 Contenido en la página 143 del expediente digital.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00

Demandante: Gildardo Góngora y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, de manera específica frente al defecto fáctico indicó que la autoridad judicial atentó de manera directa contra el derecho fundamental al debido proceso al inaplicar de manera injustificada los preceptos legales contenidos en los artículos 241, 242 y 280 del Código General del Proceso , en tanto, no se realizó una valoración probatoria adecuada, sino que, el análisis fue contrario a las reglas de la sana critica, sostuvo que la autoridad judicial demandada “creó argumentos falsos de los elementos estructuradores de la responsabilidad estatal”.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Caquetá desconoció que, en audiencia de formulación de imputación , no se descubrieron elementos materiales

estructuradores de la responsabilidad estatal”.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Caquetá desconoció que, en audiencia de formulación de imputación , no se descubrieron elementos materiales probatorios, por lo que “ la defensa y el procesado en un acto de fe, deben creer que lo que dice la Fiscalía General de la Nación se ajusta a la realidad, pues de saber y conocer las deficiencias y dificultades de la actividad investigativa, seguramente se tomarían decisiones que conforme con el derecho de defensa se definiría”.

Argumentó que la omisión en conocer los elementos materiales probatorios y la evidencia física, conllevó a la Fiscalía General de la Nación a efectuar imputaciones desbordadas, insistió en que, en su caso, resultó clara la nulidad de la aceptación de los cargos y se evidenció la irresponsabilidad con la que el ente acusador asumió la investigación, toda vez que, ni los informes, ni las entrevistas, ni las declaraciones juradas fueron debidamente ratificadas y tampoco incluidas en el juicio como prueba.

Insistió en que los elementos de prueba del proceso de reparación directa, s e encontró en que ninguna tiene el poder demostrativo suficiente para crear esa inferencia razonable de autoría o participación en la conducta punible investigada y, por ende, todo el proceso, no fue m ás que un claro abuso del derecho que solo buscaba incriminar al señor Góngora en la comisión de una conducta punible.

Dijo además que la autoridad judicial demandada se sustrajo injustificadamente de analizar las pruebas en conjunto y de manera armónica, que, violentó el principio de presunción de inocencia al pretender efectuar un reproche de responsabilidad

Dijo además que la autoridad judicial demandada se sustrajo injustificadamente de analizar las pruebas en conjunto y de manera armónica, que, violentó el principio de presunción de inocencia al pretender efectuar un reproche de responsabilidad penal, sin tener en cuenta la sentencia ejecutoriada del juez penal de la causa que decidió absolverlo de toda responsabilidad penal al no encontrar elementos que lo incriminaran.

En relación con el defecto sustantivo , alegó que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión no tuvo en cuenta: (i) las pruebas practicadas, (ii) los indicios de la conducta procesal de los demandados, (iii) la certeza sobre laRadicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00

Demandante: Gildardo Góngora y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador causa eficiente del daño y (iv) la indebida interpretación a las normas que regulan el debido proceso en las actuaciones procesales.

4. Trámite Previo

El despacho sustanciador, en auto del 17 de noviembre 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Caquetá y vinculó en calidad de terceros con intereses en al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Caquetá y vinculó en calidad de terceros con intereses en al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo de Caquetá, guardó silencio.

6. Intervención de los terceros

El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá – Coordinación Administrativa de Florencia , Caquetá, manifestó que el Tribunal accionado, realizó un estudio de fondo para emitir la decisión de segunda instancia y tuvo en cuenta (i) la audiencia preliminar concentrada, (ii) el acta de audiencia de lectura del fallo del 30 de noviembre de 2015, (iii) el certificado del 1 de noviembre de 2016, proferido por el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, Caquetá.

En efecto, manifestó que el Tribunal Administrativo de Caquetá determinó que la privación de la libertad del señor Góngora carecía de antijuricidad, toda vez que, la medida de aseguramiento que se le impuso por el juez de control de garantías se encontraba plenamente justific ada, conforme al marco normativo.

Informó que la investigación penal se originó por los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2010, cuando se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro de

encontraba plenamente justific ada, conforme al marco normativo.

Informó que la investigación penal se originó por los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2010, cuando se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro de inmueble en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, lugar do nde se hizo el hallazgo de 27.590 gramos de cocaína, un arma de fuego tipo revolver y panfletos alusivos al grupo insurgente y se logró establecer que uno de los propietarios de los elementos encontrados era el señor Gildardo Góngora, conocido con el alias de “El loco Góngora”, por lo cual , se solicitó al juez de control de garantías ordenara su captura.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00

Demandante: Gildardo Góngora y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Conforme con lo anterior, durante las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, se pusieron de presente los materiales probatorios y la evidencia física que lo incriminaban, especialmente , la declaración de testigos e informes de inteligencias donde se señaló al señor Góngora como el propietario de los elementos ilícitos y miembro del grupo insu rgente denominado FARC.

de testigos e informes de inteligencias donde se señaló al señor Góngora como el propietario de los elementos ilícitos y miembro del grupo insu rgente denominado FARC.

Así las cosas , el señor Gildardo Góngora decidió de manera voluntaria, libre y consciente aceptar la imputación que se le efectuó, por lo cual, al momento de la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, era evidente inferir razonablemente que el señor Gildardo Góngora podía ser coautor o participe de la conducta punible, con fundamento en lo cual, aseguró que la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los presupuestos sustanciales legalmente establecidos para su procedencia y , por ende, afirmó que la privación de la libertad reprochada no fue antijur ídica.

Manifestó que no se agotó el recurso extraordinario de revisión, según lo establecido en el artículo 250 del CPACA , que señala las causales que pueden ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, el cual debe interponerse, en la mayoría de los casos, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia.

La Fiscalía General de la Nación expuso los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela y al respecto señaló que el amparo deprecado es inconstitucional toda vez que: (i) existe otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, (ii) no sustent ó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales y (iv) se configura temeridad.

Manifestó la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera

procedibilidad de la acción de tutela, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales y (iv) se configura temeridad.

Manifestó la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en el presente caso no se agotaron los mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, como tampoco se verificó la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales.

En el orden de ideas, dijo que, la parte accionante n o sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, toda vez que, el accionante afirmó que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa con radicado número 2017 -00329-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en la medida que, se aplicó de manera errada los artículos 241,242 y 280 del Código General del Proceso y losRadicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00

Demandante: Gildardo Góngora y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador principios de la sana critica, la objetividad, la racionalidad y la integridad probatoria. Sin identificar de manera pr ecisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.

principios de la sana critica, la objetividad, la racionalidad y la integridad probatoria. Sin identificar de manera pr ecisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.

En conclusión, dijo que la parte actora no satisfizo debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela.

Adicionalmente, ind icó que, no existe acreditación de que la autoridad judicial enjuiciada haya incurrido en defecto factico, toda vez que, la decisión no desbordo los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de fallos, pues, el Tribunal realizó un a valoración de la prueba bajo los criterios establecidos y requisitos legales, es decir, el juez de segunda instancia contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia .

Alegó que tampoco incurrió en un defecto sustan tivo en la medida que el tutelante no acreditó la configuración del defecto sustantivo al no establecer que el juez de segunda instancia efectuó una interpretación irregular de las normas aplicables, así como tampoco se evidencia claramente los derechos fu ndamentales vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación.

Argumentó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá respetó las garantías de los accionantes y , por ende, no existe violación del derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, respecto a la sentencia SU 072 de 2018, dijo que en la misma se determinó que “i) el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada

determinó que “i) el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso” y por ende no se evidencia que la decisión dentro del proceso de reparación directa, sea arbitraria o irracional.

Señaló que , la parte accionante pretende retrotraer, por medio del amparo constitucional, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se vulneran derechos fundamentales que en realidad no se transgredieron y finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela interpuesta por el señor Gildardo Góngora.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00

Demandante: Gildardo Góngora y otros

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede c uando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para con trovertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la

3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del

mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la

3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci ón de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fá

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