CE - 110010315000202206071001SENTENCIA20221216105718
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202206071001SENTENCIA20221216105718
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06071-00
Demandante: JOHNNY ADEMIR LOZANO CAMACHO
Demandado: SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN DEL
CONSEJO DE ESTADO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL . CARENCIA
DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA POR NO HABER PARTICIPADO EN
EL PROCESO QUE DIO ORIGEN A LA ACCIÓN DE
TUTELA.
Síntesis del caso: se cuestiona la providencia que declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020 con efectos ex nunc o hacia el futuro en el marco de un control inmediato de legalidad . La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa , en tanto el actor no cumplió con la carga de probar que intervino en ese proceso, a pesar de que contaba con esa posibilidad.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Johnny Ademir Lozano Camacho en contra de la Sala Diecisiete Especial de Decisión de esta Corporación para la protección de sus derechos fundamentales del debido proce so y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES
la protección de sus derechos fundamentales del debido proce so y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2022 el demandante formuló acción de tutela por cuanto consideró que se vulneraron sus derechos antes mencionados.2
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06071-00
Actor: Johnny Ademir Lozano Camacho Acción de tutela
Los hechos demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo no. 491 el 28 de marzo de 20201, en el cual dispuso en su artículo 14 que se aplazarían las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas para garantizar la participación en los concursos, sin discriminación de ninguna índole, hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en los procesos de selección que se
estuvieran adelantando para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico.
- Mediante sentencia C -242 del 9 de julio de 2020 la Corte Constituciona l declaró la exequibilidad de esa disposición y de otras, por considerar que se ajustaba n a la
Constitución Política.
- Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto no. 1754 de 22 de diciembre de 2020 “por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de
de 2020 “por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y especí fico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”.
- El 3 de mayo de 2021, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, el Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la Dian y Finanzas Públicas (Siunedian Finanzas Públicas) presentó demanda en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho para que se declarara la nulidad del Decreto no. 1754 de 2020.
- El 4 de agosto de 2021 la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado avocó de oficio el conocimiento del Decreto no. 1754 de 22 de diciembre de 2020 para
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.3
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06071-00
Actor: Johnny Ademir Lozano Camacho Acción de tutela
adelantar el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA, proceso que fue registrado con radicación no. 11001-03-15-000-2021-04664-00.
Acción de tutela
adelantar el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA, proceso que fue registrado con radicación no. 11001-03-15-000-2021-04664-00.
- El 19 de noviembre de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la demanda de nulidad simple interpuesta por Siunedian Finanzas
Públicas.
- A través de sentencia de 3 de junio de 2022, notificada el 29 de junio del mismo año, la Sala Diecisiete Especial de Deci sión del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto no. 1754 de 2020 y dispuso que los efectos de dicha declaratoria operarían únicamente desde el momento de emisión de la sentencia y hacia el futuro o ex nunc.
- El 6 de junio de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto resolvió la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte demandante y decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto no. 1754 de
2020.
- El 25 de julio de 2022 esta última autoridad profirió sentencia anticipada, tras verificar la configuración de la causal de cosa juzgada estatuida en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA2, en atención a que la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado en la sentencia del 3 de junio de 2022 proferida en el marco del medio de control inmediato de legalidad ya había declarado la nulidad de ese decreto.
Fundamento de la vulneración
En primer lugar, se invocó un desconocimiento del precedente porque en la providencia
inmediato de legalidad ya había declarado la nulidad de ese decreto.
Fundamento de la vulneración
En primer lugar, se invocó un desconocimiento del precedente porque en la providencia proferida en el marco del control inmediato de legalidad del 3 de junio de 2022 no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020 mediante la cual se declaró , entre otras cosas, la exequibilidad del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20203.
2 “Artículo 182A. Sentencia anticipada. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: (…)
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva ”. 3 “Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la4
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06071-00
Actor: Johnny Ademir Lozano Camacho Acción de tutela
Lo anterior, por cuanto se dispuso que los efectos de la nulidad operarían hacía el futuro, lo cual afectó la confianza legítima que creó la Corte, quien mediante la sentencia de constitucionalidad antes referida consideró conforme con la Constitución que la suspensión de las convocatorias solo se levantaría una vez se superara el estado de
lo cual afectó la confianza legítima que creó la Corte, quien mediante la sentencia de constitucionalidad antes referida consideró conforme con la Constitución que la suspensión de las convocatorias solo se levantaría una vez se superara el estado de emergencia sanitaria , de ahí que desestimó la solicitud de la CNSC de permitir la organización de pruebas o exámenes individuales o virtuales que no implicaran el contacto social.
Además, se violenta el derecho constitucional a la igualdad debido a que, con la reactivación de los procesos en medio del estado de emergencia, algunas personas no pudieron inscribirse o presentar las pruebas para acceder a cargo s públicos; se vieron sometidas al período de prueba cuando debían estar en etapa de inducción, y en algunos casos fueron removidas de su carg o por cuenta de algunas convocatorias que debían estar suspendidas y que fueron reanudadas a pesar de ser contrarias al artículo 14 del Decreto 491 de 2020.
De igual forma, tal decisión impide que las personas afectadas puedan acudir al juez natural a tra vés de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa.
En segundo lugar, se incurrió en violación directa de la Constitución porque se vulneraron los principios de eficiencia y eficacia que rigen el servicio público, la garantía de la igualdad de oportunidades y la protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 534 y 1255 de la Constitución Política, en tanto se estableció que los efectos de la nulidad del Decreto no. 1754 de 2020 debían ser a futuro. Con la declaratoria de nulidad
participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y
la nulidad del Decreto no. 1754 de 2020 debían ser a futuro. Con la declaratoria de nulidad
participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas”. 4 “Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favo rable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad ”. 5 Artículo 125. “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes ”.5
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06071-00
Actor: Johnny Ademir Lozano Camacho Acción de tutela
de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes ”.5
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06071-00
Actor: Johnny Ademir Lozano Camacho Acción de tutela
después del 30 de junio de 2022, fecha en la que el Gobierno Nacional puso fin a la emergencia sanitaria, la autoridad judicial accionada validó la aplicación plena de una norma ilegal.
Por otro lado , no se tuvo en cuenta la “ acción prevaricadora ” del presidente de la República, el ministro de Justicia y del Derecho y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cuanto expidieron de manera voluntaria un acto administrativo ilegal e incumplieron de manera deliberada el deber legal establecido en el inciso segundo del artículo 206 de la Ley 137 de Junio 2 de 1994 "por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia" y el artículo 136 del CPACA que le imponía al Gobierno Nacional la obligación de enviar el Decreto 1754 de 2020 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición para su control de legalidad.
En su caso particular, se inscribió y participó en la Convocatoria no. 1325 de 2019 por medio de la cual se adelantó el proceso de selección para proveer de manera definitiva los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Chocó, correspondiente a la territorial 2019.
Fue así como en aplicación del Decreto no. 1754 de 2020, pese a que sufría de hipertensión arterial y trabajaba en modalidad de teletrabajo tuvo que presentar las
Fue así como en aplicación del Decreto no. 1754 de 2020, pese a que sufría de hipertensión arterial y trabajaba en modalidad de teletrabajo tuvo que presentar las pruebas escritas sin que se hubiera levantado el estado de emergenc ia sanitaria en el 2021, situación que señaló como vulneradora de sus derechos.
Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales
fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL
DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la Sentencia del H. CONSEJO DE
ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA
DIECISIETE DE DECISI ÓN dentro del CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Exp. No. 11001 -03-15-000-2021-04664-00, Magistrado Ponente Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, por medio del cual se efectuó el control inmediato de legalidad del Decreto 1754 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 4916
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06071-00
Actor: Johnny Ademir Lozano Camacho Acción de tutela
del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y
Acción de tutela
del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”, dictado por el presidente de la República con la firma del ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
TERCERO: Disponer que en el plazo que a bien se considere prudente se profiriera la providencia de reemplazo, en la que no se vulneren los derechos fundamentales que se piden amparar, para lo cual la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), habría de tener efectos ex tunc, a fin de que los ciudadanos que se vieron afectados con la reanudación de los concursos de méritos en medio del ESTADO DE EMERGENCIA bajo el principio de la confianza legítima y en garantía al derecho de acceder a la administración de justicia puedan, si a bien lo tienen, ejercer los medios de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO o REPARACIÓN DIRECTA, según corresponda.
CUARTO: Disponer la compulsa de copias a las autoridades competentes para que se investigue el PREVARICATO POR ACCIÓN de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, y el PREVARICATO POR OMISIÓN de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 20 20 al OMITIR su remisión al H. Consejo de Estado para su
POR OMISIÓN de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 20 20 al OMITIR su remisión al H. Consejo de Estado para su revisión.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
Actuación procesal
Mediante auto de 18 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, asimismo, por considerar que le asistía algún interés en el proceso se ordenó la vinc ulación del secretario jurídic o de la Presidencia de la República, el ministro de Justicia y al procurador General de la Nación con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
Intervenciones de las autoridades demandadas
El director de Desarrollo del Derecho y de Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que no entiende cómo el actor cuestiona a través de la acción de tutela la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020 con los mismos motivos que expuso la autoridad judicial accionada para declarar su ilegalidad , situación que, a su juicio, demuestra que no se vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso cuya protección se solicita.7
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06071-00
Actor: Johnny Ademir Lozano Camacho Acción de tutela
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que
Actor: Johnny Ademir Lozano Camacho Acción de tutela
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Diecisiete Especial de Decisión de esta Corporación con el fin de que se protejan los derechos constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida en el marco del control inmediato de legalidad del que fue objeto el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020.
Los argumentos del escrito de tutela estuvieron afincados en que muchas personas: i) no
inmediato de legalidad del que fue objeto el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020.
Los argumentos del escrito de tutela estuvieron afincados en que muchas personas: i) no pudieron presentar las pruebas de acceso a cargos públicos ni inscribirse; ii) se vieron sometidas al período de prueba cuando debían estar en etapa de inducción, iii) fueron removidas de su cargo durante el estado de emergencia económica y social por la activación de convocatorias que debían estar suspendidas y que se reanudaron a pesar de ser contrarias al artículo 14 del Decreto 491 de 2020.
Asimismo, el demandante manifestó que se inscribió y participó en la Convocatoria no. 1325 de 2019, por medio de la cual se adelantó el proceso de selección para proveer de8
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06071-00
Actor: Johnny Ademir Lozano Camacho Acción de tutela
manera definitiva los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Chocó y fue así que en virtud del Decreto no. 1754 de 2020, pese a que sufría de hipertensión arterial y trabajaba en modalidad de teletrabajo, tuvo que presentar las pruebas escritas sin que se hubiera levantado el estado de emergencia sanitaria en el 2021, situación que señaló como vulneradora de sus derechos.
Además, si bien la sentencia atacada declaró la nulidad de ese decreto, también lo es que sus efectos operan únicamente desde el momento de su emisión y hacia el futuro o ex nunc, lo cual no tiene ningún sentido porque permanecerían incólume los trámites
Además, si bien la sentencia atacada declaró la nulidad de ese decreto, también lo es que sus efectos operan únicamente desde el momento de su emisión y hacia el futuro o ex nunc, lo cual no tiene ningún sentido porque permanecerían incólume los trámites anteriores que se adelantaron en el marco de los concursos de mérito cuando estaba vigente la emergencia sanitaria por disposición de ese decreto ilegal, proceder contrario a lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C -242 de 2020 y los postulados consagrados en los artículos 53 y 125 de la Constitución Política .
El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que no vulneraron las garantías fundamentales del actor, pues ya el decreto en mención fue declarado nulo.
En los términos en los que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la falta de legitimación por activa del actor, por las razones que procederá a exponer:
- En primer lugar, la Sala considera relevante abordar la cuestión de la legitimación en la causa por activa del tutelante.
- Sobre dicho aspecto, se encuentra que el demandante no aportó prueba que acredite que intervino en el control inmediato de legalidad del que fue objeto el Decreto no. 1754 del 22 de diciembre de 2020 cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, pues, a través de auto de 4 de agosto de 2021, la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado fijó el aviso sobre su existencia en la Secretaría General y en la página web de esa autoridad con el propósito de que cualquier ciudadano interesado pudiera intervenir, sin embargo, no se advierte que aquel haya participado.
Estado fijó el aviso sobre su existencia en la Secretaría General y en la página web de esa autoridad con el propósito de que cualquier ciudadano interesado pudiera intervenir, sin embargo, no se advierte que aquel haya participado.
- Ahora, si bien el demandante manifestó encontrarse inscrito en la Convocatoria no.
1325 de 2019 para acceder a los cargos del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Chocó, lo cierto es que ello tampoco lo legitima para pr esentar el presente mecanismo , pues, como se explicó en el párrafo9
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06071-00
Actor: Johnny Ademir Lozano Camacho Acción de tutela
anterior, si lo que pretende es atacar la legalidad de ese acto general, debió participar en el proceso en el cual se profirió la sentencia que cuestiona, de manera que si no ocurrió así, queda claro que carece de tal presupuesto general, máxime que ni siquiera se probó su participación en dicha convocatoria.
- Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que en su escrito de tutela afincó sus pretensiones en que otras personas: i) no pudieron presentar las pruebas de acceso a cargos públicos ni inscribirse; ii) se vieron sometidas al período de prueba cuando debían estar en etapa de inducción o iii) fueron removidas de su cargo durante el estado de emergencia económica y social por la activación de convocatorias que debían estar suspendidas y que se reanudaron a pesar de ser contrarias al artículo 14 del Decreto 491 de 2020, sin que haya identificado a tales personas o sin que cuente con poder especial que permita defender sus derechos en sede de tutela.
suspendidas y que se reanudaron a pesar de ser contrarias al artículo 14 del Decreto 491 de 2020, sin que haya identificado a tales personas o sin que cuente con poder especial que permita defender sus derechos en sede de tutela.
- Por otro lado, en cuanto a la pretensión de que se profiera una sentencia de remplazo en la que los efectos de la declaratoria de nulidad del decreto sean hacia el pasado y no hacia el futuro, como ocurrió en la sentencia reprochada, por cuanto algunos ciudadanos se vieron afectados con la reanudación de los concursos de méritos en medio del estado de emergencia y, en consecuencia , se les cercenó de la posibilidad de presentar los medios de control d e nulidad y restablecimiento del derecho como el de reparación directa, se reitera que esa es una posibilidad con la que únicamente cuentan los sujetos intervinientes en control inmediato de legalidad para controvertir esa inconformidad a través de este medio constitucional.
- Aunado a lo anterior, en el expediente no existen elementos de convicción con los que se pueda corroborar que el tutelante obra en condición de agente oficioso de l as demás personas inscritas en las convocatorias , así como tampo co demostró que estos últimos se encuentran en la imposibilidad de presentar el mecanismo por sí mismos , sumado a que no allegó poder alguno para actuar en nombre y representación de aquellos.
- Implica lo anterior que, los únicos legitimados en la causa pa ra promover la presente acción constitucional son quienes actuaron en calidad de intervinientes siempre y cuando adviertan configurada una causal especifica de procedibilidad, de modo, que son los que pueden solicitar la protección inmediata de sus derechos para que el juez constitucional decida sobre su procedencia.10
adviertan configurada una causal especifica de procedibilidad, de modo, que son los que pueden solicitar la protección inmediata de sus derechos para que el juez constitucional decida sobre su procedencia.10
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06071-00
Actor: Johnny Ademir Lozano Camacho Acción de tutela
- Ahora que, si bien es cierto en cuanto a sus derechos se refiere afirmó que sufría de hipertensión arterial y trabajaba en modalidad de teletrabajo y pese a ello en aplicación del decreto aludido tuvo que presentar las pruebas escritas, tampoco se advierte cómo dicha situación desconoció sus garantías fundamentales y en todo caso, se reitera, no participó del trámite del control inmediato de legalidad por lo que no cuenta con legitimación por activa para atacar la sentencia objeto de tutela.
- Por último, se declarará improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad la pretensión relacionada con “ disponer la compulsa de copias a las autoridades competentes para que se investigue el PREVARICATO POR ACCIÓN de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, y el PREVARICATO POR OMISIÓN de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 al OMITIR su remisión al H. Consejo de Estado para su revisión”, pues se advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello dado su carácter excepcional y si el actor tiene algún tipo de inconformidad con las actuaciones de las autoridades demandadas bien puede acudir a la jurisdicción penal o disciplinaria para que las autoridades competentes determinen lo que en derecho corresponda frente a dicho proceder.
de las autoridades demandadas bien puede acudir a la jurisdicción penal o disciplinaria para que las autoridades competentes determinen lo que en derecho corresponda frente a dicho proceder.
- En esas condiciones la Sala declarará la falta de legitimación por activa de quien funge como parte tutelante, d e conformidad con las consideraciones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1°) Declárase la falta de legitimación por activa d el señor Johnny Ademir Lozano Camacho, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Declárase improcedente la acción de tutela sobre la solicitud de remisión de copias, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.11
Expediente: 11001-03-15-000-2022-06071-00
Actor: Johnny Ademir Lozano Camacho Acción de tutela
3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.