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CE - 110010315000202206075001SENTENCIA20221219084250

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Título
CE - 110010315000202206075001SENTENCIA20221219084250
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-06075-001

Actora : Sandra Milena Pacheco Martínez Demandado : Presidente del Consejo Superior de la Judicatura Tema : Derecho constitucional fundamental de petición

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derech o c orresponda d entro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Sandra Milena Pacheco Martínez contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de ampar o. La señora Sandra Milena Pacheco Martínez , quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se l e proteja la garantía superior a la que se hizo referencia , presuntamente quebrantada por el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 8 de julio de 2022, encaminada a que se le informe si el nombramiento de una persona postulada a un cargo del centro de servic ios, quien tiene un grado de pare ntesco con uno de los jueces que hace parte del comité de jueces , aunque no sea este quien realice dicha postulación, implica causal de inhabilidad o incompatibilidad o

un cargo del centro de servic ios, quien tiene un grado de pare ntesco con uno de los jueces que hace parte del comité de jueces , aunque no sea este quien realice dicha postulación, implica causal de inhabilidad o incompatibilidad o no.

1.2 Hechos. Relata la tutelante que el 8 de julio de 202 2 deprecó del accionado le indicara si «[e]xiste alguna inhabilidad o incomp atibilidad en el nombramiento de una persona cuando uno de los jueces que hace parte del Comité de Jueces, tiene un grado de parentesco (tercer grado de consanguinidad) con quien pretende postularse eventualmente a un cargo del

1 Resulta o portuno señalar que las presentes dilige ncias reposan en el e xpediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06075-00 Sandra Milena Pacheco Martínez contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura

2 Centro de Servicios, máxime cuando la postulación la realizaría uno de los jueces diferente al que consagra el parentesco con el aspirante? », sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de aut o de 21 de noviembre de 202 2, admitió la presente a cción y ordenó notificar al señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura , en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción. El señor presidente del Consejo Superior de

notificar al señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura , en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción. El señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura , por conducto de la señora directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicia l, asevera que la solicitud del accionante fue atend ida a través de oficio CJO22 -5123 de 23 de noviembre de 2022, notificada a su correo electrónico el mismo día, en el cual se le precisó que ese ente «[…] no tiene competencia para pronunciarse sobre este tema, dado que no interviene en asuntos de carácter laboral administrativo que son propios de la autoridad nominadora, en virtud de la competencia señalada en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 », no obstante, se le comunicó que «[…] el artículo 126 de la Constitución Política regula el tema de la designación de cónyuges o familiares en una misma corporación y los artículos 150 a 154 de la Ley 270 de 1996 regula [n] el régimen de derechos, prohibiciones, inhabilidad e incompatibilidades para ejercer cargos en la Rama Ju dicial», situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a e sta Corporación, en virt ud de las reglas de re parto de la acción d e tutela, previstas en l os Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

3.2 La acción. Como se sabe, la a cción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Pol ítica y reglamentada por los Decretos 2591 d e 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, com o mecanismo directo y expedito paraAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-06075-00 Sandra Milena Pacheco Martínez contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura

3 la protección de los de rechos co nstitucionales fund amentales, per mite a las personas recla mar ant e los jueces, en todo mome nto y lugar, med iante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerad os por la ac ción o la om isión d e cualquier autoridad pública o de los particulares, sie mpre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la tutelante, al presuntamente no dar respuesta de fondo a su solicitud formulada el 8 de julio de 2022.

3.4 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que l a acción de tutela se encuentra orientada a garant izar la efectividad de los de rechos

de 2022.

3.4 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que l a acción de tutela se encuentra orientada a garant izar la efectividad de los de rechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública2; sin embargo, si la circunstan cia que di o origen a la tr asgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia d e o bjeto p ara decid ir de fondo el asunto . Al respecto, la Corte Constitucional3 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:

4.4.1. La juri sprudencia de e sta Corporación, en re iteradas oportunidades, ha señal ado que la c arencia actua l de objeto sobreviene cuando f rente a la peti ción de amparo, la orden del juez d e tut ela no tendría efecto algu no o “ caería en el vacío”4. A l r especto se ha establecido que est a f igura proce sal, por regla general, se presenta en aquellos caso s en que tien e lu gar un daño consuma do o un hecho superado.

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invoca dos por el d emandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el ju ez respecto del caso esp ecífico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria a l o bjetivo de protección previsto para el amparo c onstitucional5. En este supuesto, no

que la decisión que pudiese adoptar el ju ez respecto del caso esp ecífico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria a l o bjetivo de protección previsto para el amparo c onstitucional5. En este supuesto, no

2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Hu mberto Sierra Po rto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la t utela, se d ictare resolución, administ rativa o judic ial, q ue revoqu e, d etenga o su spenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de inde mnización y de costas, si fueren procedentes”.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06075-00 Sandra Milena Pacheco Martínez contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura

4 es perentorio i ncluir en el fallo u n an álisis sobre la v ulneración de los derechos fundamentales cuya protecc ión s e demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones ac erca de los hechos del caso e studiado, [ya s ea] para llamar la atenci ón sobre la

derechos fundamentales cuya protecc ión s e demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones ac erca de los hechos del caso e studiado, [ya s ea] para llamar la atenci ón sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconv eniencia de su repetición, so pena de las sancione s pertinentes, si así lo cons idera. De otro lado, lo que sí resulta i neludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demost ración de la reparación del derecho antes del momento del fallo . Esto es, que se demuestre el hecho superado”6 (Subrayado por fuera del texto original.)

4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20087, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Q ue con anteriorida d a la interposición de la ac ción exi sta un hecho o se carezca de una determinada prestación q ue v iole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que ge neró la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si l o que se pret ende por me dio de la ac ción de tutela es el suministro de una prestación y, dentr o del trámite de dicha acción s e satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

suministro de una prestación y, dentr o del trámite de dicha acción s e satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el caso sub e xamine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido sat isfecha, esto es, si se configuró el fenó meno jurídic o de carencia actual de objeto por hecho superado.

El ma terial pro batorio traído al plenari o, en lo pertinent e, da cuenta de la situación respecto de los hechos a l os cuales se re fiere la prese nte acción de tutela. En tal virtud, se destaca:

a) Solicitud formulada por correo electrónico el 8 de julio de 202 2 por la accionante, a nte el señor presid ente del Consejo Superior de la Judicatura (dirección el ectrónica presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co),

6 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06075-00 Sandra Milena Pacheco Martínez contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura

5 orientada a que se le absolviera el siguiente interrogante:

¿Existe alguna inhabilidad o incompatibilidad en el nombramiento de una persona cuando uno de los jueces que hace parte del Comité de Jue ces, tiene un gra do de parente sco (tercer grado de consanguinidad) con quien pretende postularse eventualmente a un cargo del Centro de Servicios,

persona cuando uno de los jueces que hace parte del Comité de Jue ces, tiene un gra do de parente sco (tercer grado de consanguinidad) con quien pretende postularse eventualmente a un cargo del Centro de Servicios, máxime cuando la postulación la realizaría uno de los jueces diferente al que consagra el parentesco con el aspirante?

b) Oficio CJO22-5123 de 23 de noviembre de 2022, a través del cual la señora directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le informó a la accionante que «[…] esa unidad […] no tiene competencia para pronunciarse sobre [el] tema [consultado], toda vez que […] la vinculación de los servidores judiciales en carrera se limita a la convocatoria y desarrollo de concursos de méritos, […] la conformación de los registros de elegibles, la elaboración de las listas de candidatos y su r emisión, pero no in terviene en asuntos de carácter laboral administrativo que son pr opios de la autoridad nominadora en virtud de la competencia señalada en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 […]», en la cual «[…] establece en los artículos 150 a 154 e l régimen de derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para ejercer ca rgos en la rama judicial, normas que deben ser analizadas al momento de decidir lo que en derecho corresponda y deben ser atendidas por el nominador al decidir la situación planteada […]», notificado el mismo día a su correo electrónico (pachecomilena20@gmail.com).

Ahora b ien, la inconformidad de la actora radica en que a l a fecha de presentación de la acción de tutela (16 de nov iembre de 20 22) no se le había

su correo electrónico (pachecomilena20@gmail.com).

Ahora b ien, la inconformidad de la actora radica en que a l a fecha de presentación de la acción de tutela (16 de nov iembre de 20 22) no se le había dado respuesta de fondo a su pedimento de 8 de julio de ese año, concerniente a que se le informe si el nombramiento de una persona postulada a un cargo del centro de servic ios, quien tiene un grado de pare ntesco con uno de l os jueces que hace parte del comité de jueces , aunque no sea este quien reali ce dicha postulación , implica causal de inhabilidad o incompatibilidad , lo que quebranta su garantía superior de petición.

Por su parte, la autoridad accionada aduce que en e l a sunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho super ado, porque el 23 de noviembre del año en curso le envió a la accionante el oficio CJO22-5123, por cuyo conducto le comunicó que carece de competencia para pronunciarse sobre el tema consultado, porque «[…] no interviene en asuntos de carácter laboral administrativo que son pr opios de la autoridad nominadora en virtud […] [del] artículo 131 de la Ley 270 de 1996 […]», norma en la que «[…]Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06075-00 Sandra Milena Pacheco Martínez contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura

6 establece en los artículos 150 a 154 e l rég imen de derechos, debe res, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para ejercer ca rgos en la rama judicial, [lo cual ] deb[e] ser analizad [o] […] [y] atendid[o] por el

prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para ejercer ca rgos en la rama judicial, [lo cual ] deb[e] ser analizad [o] […] [y] atendid[o] por el nominador al decidir la situación planteada […]», lo que se le com unicó el mismo día al correo electrónico pachecomilena20@gmail.com, aportado por ella con ese fin.

Conforme a la r elación probatoria realizada, se tiene que el 8 de julio de 2022 la actora deprecó del señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura le indicara la configuración o no de incompatibilidad e inhabilidad en un caso de nombramiento en un cargo de la Rama Judicial, lo que el 23 de noviembre siguiente le fue atendido por la señora directora de l a Un idad d e Administración de la Carrera Judicial , en el sentido de indicarle que esa dependencia no tiene competencia para pronunciarse al respecto, comoquiera que no interviene en a suntos de carácter laboral -administrativo, que son propios de la autoridad nominadora en virtud del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

Cabe anotar que, aunque el pedimento concerniente a si existía o no inhabilidad o incom patibilidad en la situación expuesta por la accionante no fue atendido de manera expresa, ello se debió a que, en efecto, a la autorid ad accionada no le es dable atender este tipo de consultas , porque escapa de la órbita de su competencia , y tampoco podía remitirla , en razón a que dicho requerimiento fue planteado en forma general y a bstracta y a la autoridad a quien le atañería absolverla sería al nominador de l empleado suscitado en su caso.

requerimiento fue planteado en forma general y a bstracta y a la autoridad a quien le atañería absolverla sería al nominador de l empleado suscitado en su caso.

En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del obje to de la tutela por hecho superado, toda vez que la conduc ta lesiva que se reprochaba de la autoridad accionada ha cesado, puesto que el 23 de noviembre de 2022 atendió la solicitud de la actora.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hec hos que han dado luga r al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[ …] el juez constitucional queda imposibili tado p ara emitir una orden para la protección de derec hos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el obj eto jurídico sobre el cual debía proveer »8, lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada.

8 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06075-00 Sandra Milena Pacheco Martínez contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura

7 En m érito de lo expuesto, e l Consejo de Estado, sala de lo cont enciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, adm inistrando j usticia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1º. Niégase, en raz ón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de l derecho constitucional fundamental de petición invocado por la

nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1º. Niégase, en raz ón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de l derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora Sandra Milena Pacheco Martínez , por l os motivos expuestos en las consideraciones.

2º. Notifíquese esta se ntencia a la s partes por el m edio más e xpedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

3º. Si el presente fallo no fu ere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notifica ción como lo pr evé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, env íese el e xpediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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